STS 1271/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6507
Número de Recurso1688/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1271/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1688/04, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, correspondiente al Sumario nº 4/02 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, que condenó al recurrente, como autor responsable de delitos de Agresión sexual y continuado de Amenazas no condicionales, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Alejandro, representado por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto; y como partes recurridas la acusadora particular Dª Inés, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián incoó Sumario con el nº 4/2002, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de mayo de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor responsable de un delito de agresión sexual, penado y previsto en el artículo 179 del Código penal, verificado en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificadora de su responsabilidad criminal, a la pena en 6 años de prisión, pena esta que llevará consigo como accesoria la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, procediendo igualmente imponerla la prohibición de comunicarse con Dª Inés o de aproximarse a menos de 500 metros de ella durante un periodo de 5 años, periodo que iniciará su cómputo una vez que el mismo cumpla la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta.

    Que igualmente debemos condenar y condenamos a Alejandro como autor responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales, penado y previsto en el art. 169, párrafo 2º del Código Penal, en relación con el art. 74, 1º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificadora de su responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que asimismo debemos absolver y absolvemos a Alejandro del delito de lesiones psíquicas, penado y previsto en el art. 147, del Código Penal, que también se le imputaba por las partes acusadoras.

    Procede también condenar al referido acusado a que abone a la perjudicada Dª Inés en concepto de indemnización por perjuicios morales la suma de 15.000 euros.

    Y procede en la misma forma la condena del acusado al abono del 50% de las costas devengadas con ocasión de la tramitación del presente procedimiento, entre ellas las correspondientes al 50% de las costas devengadas por la acusación particular, ejercida por la mencionada perjudicada.

    Para el cumplimiento de la pena que ha sido impuesta al acusado, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por este procedimiento".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales acreditados en esta causa, mantuvo relaciones sentimentales con Dª Inés durante dos años aproximadamente, hasta que la misma el día 13 de septiembre de 2.000 decidió poner fin a su relación, debido a la circunstancia de que en el mes de agosto la relación dejó de funcionar, pues, entre otras cosas, en una ocasión le llamó "puta vieja" y otra le dio un "bofetón", y debido a que ese mismo día, por la noche y sobre las 24 horas aproximadamente, el acusado, que había mantenido una discusión con ella, acudió de nuevo a su domicilio, situado en la CALLE000, nº NUM000, NUM001NUM002, de la localidad de Rentería, y tras tocar los timbres de distintas viviendas de la Comunidad, dado que no le abría la puerta, comenzó a gritarle desde la calle diciéndole "te voy a matar a ti y a tus hijos...", al tiempo que profería en relación a ella expresiones tales como "zorra y vieja" e intentaba abrir la puerta del portal mediante patadas y golpes, llegando incluso a alertar a los vecinos, que salieron a la escalera, ante los gritos que profería.

    En los días siguientes, el acusado continuó profiriendo ese mismo tipo de expresiones ya mencionadas en relación a su ex compañera, mediante llamadas de teléfono a su casa y a la casa de sus padres, si bien alternando el tono y la naturaleza de las mismas, pues en algunas de las mencionadas llamadas le pedía perdón.

    El día 22 de noviembre de 2.000 Dª Inés acude a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rentería, solicitando ayuda por los malos tratos psicológicos que manifiesta haber sufrido en las dos relaciones de pareja mantenidas hasta ese momento y por sentirse asustada ante la conducta del acusado, y en dichos servicios se le recomienda iniciar una intervención terapéutica dentro del Programa de Atención a las Víctimas de Malos Tratos y Agresiones Sexuales.

    La mañana del día 24 de noviembre de 2.000, Alejandro acude al domicilio de Dª Inés y, cuando ésta abre la puerta, en la creencia de que se trataba de un técnico cuya llegada esperaba, se abalanza sobre ella con ánimo libidinoso y, tras empujarle contra la pared y bajarle los pantalones y la ropa interior, en contra de su voluntad y por la fuerza, le penetra vaginalmente, causándole un dolor intenso, después de lo cual permanece en el domicilio hasta que la misma lo abandona, momento este en que le sigue a la calle, donde finalmente toman caminos diferentes, y siendo así que como consecuencia de este acometimiento de naturaleza sexual por ella sufrido y de la circunstancia de que en días sucesivos el acusado siguió intimidándole, mediante continuas llamadas telefónicas a la casa de sus padres, a la que se había trasladado, llamadas que eran verificadas a horas intempestivas y en las que le indicaba que iba a matarle a ella y que iba a matar a sus hijos, y siguió dirigiéndole expresiones tales como "puta", el 2 de diciembre de 2.000, y en el Programa de Atención a Víctimas de Malos Tratos y Agresiones Sexuales, D. Íñigo le diagnostica un "trastorno por estrés postraumático agudo".

    Con fecha 28 de abril de 2.001, el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, en las diligencias previas incoadas con motivo de la denuncia formulada por los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2.000, dicta un Auto de Alejamiento, imponiendo a Alejandro como medida cautelar la prohibición de comunicarse tanto verbal como telefónicamente con Dª Inés, y de acercarse a ella, a su domicilio de Rentería, al domicilio de sus padres en la misma localidad y a la Escuela de Magisterio de la UPV, siendo así que los incumplimientos del acusado de la referida prohibición, que han sido denunciados, han dado lugar a la incoación de diversos procedimientos penales en su contra, en uno de los cuales se ha dictado sentencia absolutoria del mismo, con todos los pronunciamientos favorables, y en el otro se ha dictado una sentencia condenatoria, estimándose al mismo autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

    El día 22 de mayo de 2001, con ocasión de un juicio de faltas tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, y mientras se encontraban tanto Alejandro como Dª Inés y sus padres esperando en el pasillo del Palacio de Justicia, el referido acusado le llamó "puta, ladrona, hija de puta y vieja", al tiempo que hacía gestos intimidatorios, como el consistente en atravesarse la garganta de lado a lado con el dedo, y llegando en un momento determinado a dirigirse también al padre de la denunciante, D. Carlos Antonio, diciéndole "puto viejo, vete de aquí...".

    El trastorno por estrés postraumático agudo que Dª Inés presentaba en fecha 2 de diciembre de 2.000, como consecuencia del acontecimiento sufrido el 24 de noviembre del citado año, a lo que se ha sumado todo lo acaecido posteriormente, ha devenido en la actualidad crónico".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Alejandro anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 8-7-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3-9-04, el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre del acusado D. Alejandro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un juicio público con todas las garantías, por falta de imparcialidad del Tribunal.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del principio acusatorio.

    Quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del principio acusatorio.

    Sexto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del principio acusatorio.

    Séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, LECr. por haber consignado como hechos probados conceptos que, por carácter jurídico, han predeterminado el fallo.

    Octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 179 CP. Noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 182.1 CP.

    Décimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 169.2 CP.

    Undécimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por indebida inaplicación del art. 620.2 CP.

  5. - La representación de la acusación particular, y el Ministerio Fiscal por medio de escritos fechados el 27-10-04 y el 30-11-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 16-9-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 20-10-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos esgrime infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a un juicio público con todas las garantías, por falta de imparcialidad del Tribunal.

Afirma el recurrente que ya antes de iniciar el juicio Oral, cuando la Sala decidió por auto que se celebrara a puerta cerrada, dio por cierto que la denunciante había no sólo sido víctima de un delito contra la libertad sexual, sino que dicho delito era constitutivo de una precisa y concreta agresión sexual.

La denuncia no puede ser atendida porque el examen del auto dictado en 17-2-04 (fº 222 a 226) por la sala de instancia no revela prejuicio alguno frente al acusado, limitándose a establecer que la peticionaria denunció al acusado por agresión sexual, y recordando que el art. 120 de la CE autoriza la limitación de la publicidad a tenor de las leyes procesales y que el art. 680 LECr., confiere al tribunal, previa deliberación, la facultad de celebrar la vista a puerta cerrada por respeto a la persona ofendida, contra cuya decisión no hay recurso.

Es muy significativo que en el razonamiento jurídico segundo de tal resolución, cuando desciende al examen del caso concreto, se haga una repetida referencia a los hechos "denunciados" o al contenido de la "denuncia", en cuya función es adoptada la medida acordada para preservar la identidad de la víctima, su intimidad y la de su entorno familiar. Las expresiones utilizadas no adelantan indebidamente el juicio que corresponde adoptar el tribunal tras el seguimiento del proceso en sus correspondientes fases, sino recogen meramente la situación fáctica proporcionada por la denuncia y la delicada naturaleza de los hechos denunciados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se apoya en infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Por lo que se refiere a la agresión sexual, para el recurrente ninguno de los pilares probatorios sobre los que se apoya la sentencia de instancia son bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia: ni el testimonio de la Sra. Inés, examinado bajo determinados criterios doctrinales manejados por alguna Audiencia Provincial, ni el testimonio de las personas de su círculo familiar, ni la sintomatología presentada por aquélla a partir del 24 de noviembre de 2000.

Y por lo que atañe a las amenazas entiende que no hay más testigos que la propia Sra. Inés y su entorno, con lo que es una cuestión de simple credibilidad, que no es predicable de los citados.

Como tantas veces se ha dicho, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (SSTS de 21-6-98 y de 9-4-03), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

Y, en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).

Pero como recuerda la STS de 30-11-2004, nº 1401/2004, es, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria. Aunque no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba.

En nuestro caso, la sala de instancia ha entendido concurrentes en la declaración de la víctima tales elementos exigidos por la jurisprudencia de esta sala para la validez de dicha prueba.

Así el tribunal a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia precisa que ...concurren en este supuesto que nos ocupa todos los requisitos mencionados, pues, por una parte, y con respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe ningún dato que permita considerar que Dª Inés haya actuado movida por resentimiento alguno hacia Alejandro o con un ánimo de venganza, pues, aún cuando es cierto que se da la circunstancia de que ha quedado acreditado que ha interpuesto otras denuncias contra él, también es lo cierto que dichas denuncias las formuló tras los hechos enjuiciados, pues con anterioridad lo que intentó fue poner fin a su relación con él, evitando que las personas que tenía a su alrededor tuvieran conocimiento de la difícil situación que atravesaba, y por lo tanto tal circunstancia de ninguna manera ha de estimarse que merma su credibilidad; por otra parte, y en cuanto al requisito de verosimilitud de la denuncia por Dª Inés formulada, se da la circunstancia de que la misma no solo ha aportado su versión de los hechos, refiriendo la persistencia de la situación por ella vivida, sin contradecirse a lo largo de todas las declaraciones que ha prestado, sino que además ha precisado hechos y circunstancias que han sido corroborados por las declaraciones de los dos testigos comparecidos al acto del juicio; y, por último, y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, es evidente que tal persistencia ha de ser apreciada en el presente caso, en el que Dª Inés ha sostenido sus alegaciones sin fisura alguna a lo largo de todas las fases del procedimiento, desde la primera incriminación en la denuncia formulada, pasando por la declaración judicial y concluyendo en el acto de la vista, y siendo así que en todas sus manifestaciones ha reiterado con detalle las circunstancias que rodearon la actuación del acusado en relación con ella, por lo que también el requisito mencionado ha de estimarse cumplido en el presente supuesto.

Desde luego, en este caso en concreto la víctima de los hechos, Dª Inés, fue clara, contundente, coherente y persistente en sus manifestaciones, cuando a las preguntas que se le formularon tanto por el Ministerio Fiscal, como por su Letrada y por el Letrado de la Defensa, indicó, reiterando las manifestaciones ya prestadas por ella en el curso del procedimiento, que "el 24 de noviembre de 2.000 estaba en su domicilio, sobre las 11 horas de la mañana. Había filtraciones de agua del segundo piso, la propietaria vive en Madrid e iba a venir un perito. Libraba el viernes habitualmente. El perito no vino", que "sonó el timbre y, sin saber quien era, abrió. No miró por la mirilla y era él con una bolsa de plástico, diciendo que le traía unos regalos", que "No sabe si cogió la bolsa. El cerró la puerta y le violó contra la pared. El le empujó contra la pared, le bajó los pantalones y la ropa interior. El no se quitó la ropa. Ella lo único que le dijo es ¿qué estás haciendo?. Se quedó como una estatua de sal. Eyaculó dentro de ella. Le dijo ¿Qué has hecho? Y él le dijo ¿Te he violado?. Le causó dolor", que "El tenía una cara... (sic)", que "Ella se lavó y él esperó en el domicilio. Se sintió sucia, pensó en lo que pensarían sus hijos, su madre", que "En la calle se sintió más segura", que "Se lavó, tardó 5 minutos. Alejandro tenía la cara desencajada y esperando, mirándola. No le dijo nada. Sabía que estaba fuera, porque no escuchó la puerta. Bajaron juntos. No hablaron de nada" y que "Solo se sentía sucia".

No cabe la menor duda de lo expuesto que Dª Inés hubo de afrontar el asalto de que fue objeto por parte de Alejandro el cual le abordó cuando se hallaba en su domicilio, sin que esperase su presencia en él en ese momento, y sin posibilidad de eludirlo, dada la violencia que apreció en él, y en concreto en sus gestos y en su rostro, y que le dejó sin capacidad de reacción ante el temor de ser objeto de otro tipo de agresión por su parte, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes hasta ese momento y tras la ruptura de su relación, circunstancias a las que posteriormente se hará referencia, siendo precisamente ese temor que sintió ante su violenta actitud, el que le hizo someterse a la penetración de que le hizo objeto, cuando acto seguido le empujó contra una pared y le desprendió del pantalón y de la ropa interior que llevaba puesta, no siendo capaz de articular otras palabras que las que consistentes en preguntarle qué era lo que estaba haciendo, hasta que el mismo concluyó su actuación, tras eyacular en su interior, y siendo también ese mismo temor, unido a la sensación de suciedad que sintió después, el que le impidió oponerse a que permaneciera con ella, hasta que se lavó, y a que le acompañara a la calle, donde finalmente la misma pudo sentir una cierta seguridad, al encontrarse rodeada de gente que le podía auxiliar, aún cuando también es lo cierto que no solicitó ese auxilio, debido a que acto seguido cada uno marchó en una dirección, ni denunció el hecho acaecido, debido a la vergüenza que lo sucedido le provocaba.

Y en el fundamento quinto dice que ...Pero es que, además de lo expuesto, se da la circunstancia de que esas contundentes declaraciones han quedado avaladas tanto por las manifestaciones de la testigo Dª Amelia, madre de Dª Inés, como por las manifestaciones de la testigo Dª Flora, las cuales no sólo pusieron de manifiesto el relato que la misma les había hecho de los acontecimientos por ella sufridos, sino que fundamentalmente relataron con todo detalle el lamentable estado en que se hallaba ese día y tras haber sufrido la agresión referida, corroborando así las declaraciones por ella prestadas y el relato de los hechos por la misma verificado, pues en concreto la primera de las mencionadas en el acto del juicio puso de manifiesto que "Su hija iba a comer todos los días a su domicilio. El 24 de noviembre acudió, tenía la cara desencajada, le preguntó que le pasaba y le dijo que tenía gripe", que "Tenía todo el aspecto más como de llorar. Nunca le había visto así. Estaba rara. Comieron juntas, pero no comió. No le dijo nada. Se duchó. Le dijo que así no le convenía estar en la ducha. No era normal", que "Se enteró a los 5, 6 u 8 días. Empezó a decirle que tenía una cosa muy grave y al final le dijo si no le habrían violado y entonces se agarró a ella y le dijo que si" y que "En ese momento no le dijo nada más y luego le contó que él estaba con su abrigo, que ella esperaba a un técnico y que fue contra una columna", y la segunda de las mencionadas precisó en ese mismo acto que "Se cuentan confidencias. Tenían una relación no diaria, pero si intensa", que "El día de los hechos por la tarde le llamó. Estaba rara y por eso se presentó en su casa y se la encontró llorando y nerviosa. Le dijo ¿Que te pasa? y ella no podía hablar. Después de un rato le confesó que había estado Alejandro y que le había violado contra la pared, que le había sangrado la vagina, que le daba vergüenza y que se sentía sucia", que "Llamó a su psicólogo y le dijo que le diese un tranquilizante. Se quedó en su casa, dado el estado de pánico en que la vio. Su estado era lamentable. Le dijo que tenía que denunciarlo", y que "Sabía que iba a la consulta de Íñigo, le conoce. Le contó a Íñigo lo sucedido desde la casa de Blanca y por teléfono. Le dijo que le diera un tranquilizante. Le contó cómo estaba".

Y por lo que se refiere a la prueba pericial expresamente la examina la sala de instancia con especial detenimiento en orden simplemente a la corroboración de las manifestaciones de la víctima, diciendo que ...Y en igual forma ha venido a corroborar las manifestaciones de Dª Inés la prueba pericial practicada en el acto del juicio y que pone de manifiesto los síntomas que presentaba la misma tras la agresión sufrida, y más puntualmente el informe emitido por el doctor Jesús María, el cual alega que la misma presentaba "un cuadro ansioso- depresivo bastante florido, son los síntomas habituales, tales como llanto fácil, autoestima baja, etc.", el informe emitido por el psicólogo Sr. Íñigo, al cual le fue remitida desde los Servicios Sociales del Ayuntamiento de la localidad de Rentería por Dª Carla, dado el estado de ánimo que la misma apreció en ella, y fundamentalmente debido a que se hallaba asustada, siendo así que el mencionado profesional fue sumamente contundente en el acto del juicio, cuando al ratificar su informe indicó, en cuanto a la sintomatología que Dª Inés presentaba, que los síntomas eran los propios de quien padece un estress postraumático, y entre esos síntomas citó aquellos que apreció en ella, y más puntualmente "la falta de capacidad de concentración, una reexperimentación de trauma vivido, alteración del sueño, sueños recurrentes y pesadillas, revive situaciones y pensamientos y espacios, evita el domicilio y conversaciones, desinterés profesional, hipervigilancia, sobresalto al sonar el teléfono, temblor, incapacidad de amor o embotamiento emocional".

Y a lo expuesto por dichos profesionales, unido a lo reseñado por Don Jesús María, que asimismo se ratificó en el informe por él verificado, ha de añadirse la circunstancia de que también los médico forenses que asistieron al mismo acto del juicio pusieron de manifiesto que la sintomatología que presentaba resulta razonable con la sintomatología que se refleja en los otros informes, partiendo por supuesto del hecho de que "dichos informes reflejan lo acaecido y los síntomas que presentaba", no pudiendo tomarse, en cambio, en consideración los informes elaborados por los peritos de la defensa, los doctores D. Clemente y D. Francisco, que también comparecieron al acto del juicio, por cuanto que los mencionados profesionales pusieron de manifiesto en dicho acto que sus informes fueron realizados sin tomar en consideración los síntomas que presentaba Dª Inés en el momento de los hechos, debido a la circunstancia de que en su informe el Sr. Íñigo no hacía referencia alguna a los mencionados síntomas, habiendo puntualizado ambos que lógicamente, y en atención a tales síntomas, que el referido psicólogo se encargó de exponer con detalle en ese acto del juicio, sus informes hubiesen sido sustancialmente diferentes, dado que, y según precisaron cuando se refirieron los síntomas ya indicados, "ala vista de los síntomas que Íñigo refiere sí puede aparecer el estrés".

Finalmente, por lo que se refiere a las amenazas alude a ellas la sala a quo señalando en el fundamento jurídico sexto ...Y son constitutivos también esos hechos de un delito continuado de amenazas no condicionales, delito penado y previsto en el art. 169, del Código Penal, en relación con el art. 74, 1º del mismo cuerpo legal, pues ha quedado probado también en las actuaciones que el acusado, tanto antes como con posterioridad a llevar a cabo la actuación anteriormente mencionada y lograr tener con ella el acceso carnal que ha quedado referido, en numerosas ocasiones le llamó por teléfono, profiriendo expresiones tales como "puta, vieja, puta vieja y ladrona", y diciéndole también que le iba a matar a ella y a sus hijos, llamadas telefónicas que se repitieron de forma insistente tanto en su domicilio, situado en la CALLE000 de la localidad de Rentería, como en el domicilio de sus padres, situado en la misma localidad, calle Pablo Iglesias, al que hubo de trasladarse con sus hijos pequeños, a fin de conseguir un poco de calma y tranquilidad, hasta que finalmente solicitó, y por supuesto obtuvo, una medida cautelar del Juez instructor consistente en la prohibición impuesta al acusado de aproximarse a ella, a su domicilio, al domicilio de sus padres y a la escuela de Magisterio en la que desarrolla su trabajo, medida que, al parecer y según resulta de la documentación obrante en los autos, el acusado quebrantó, motivando el inicio de unos procedimientos penales contra él, en el curso de los cuales se ha dictado tanto una sentencia absolutoria del mismo, como una sentencia condenatoria, sin que conste en las actuaciones si las mencionadas resoluciones han adquirido firmeza.

Pero no sólo ha quedado acreditado que el acusado prolongó incluso durante meses esa actuación consistente en insultar a Dª Inés y en amenazas a la misma con ocasionarle un daño a ella y a sus hijos pequeños, actuaciones esta que inició en las fechas inmediatamente anteriores al día 13 de septiembre de 2.000, día en que se produjo la ruptura de su relación con ella y en el que profirió tales insultos y amenzas cuando salió del domicilio de la misma, sino que llegó a mantener tal actitud amenazadora e insultante incluso en las dependencias del Palacio de Justicia, al que había sido convocado a un juicio, y en cuyos pasillos concurrió con ella y otras personas de su familia, pues se da la circunstancia de que, en los momentos de espera previos al mismo, insultó a su padre D. Carlos Antonio, llamándole puto viejo y conminándole a marchar del lugar, al tiempo que realizaba gestos intimidatorios a su víctima, pasándose a tal fin un dedo a todo lo largo del cuello, lo que sin duda alguna sirvió para atemorizar, aún más si cabe a la misma.

Pondera la resolución recurrida los testimonios vertidos al respecto en el juicio oral, no sólo por Dña. Inés, sino también por su padre D. Carlos Antonio y Dña. Blanca.

Por todo ello, cabe concluir que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En primer lugar, porque existe actividad probatoria mínima de cargo procesalmente válida, es decir, desarrollada en el acto del juicio oral con aplicación de los principios que rigen el mismo, que no es otra que la propia declaración del sujeto pasivo del delito.

En segundo lugar, porque la aptitud incriminatoria de un medio de prueba (en este caso la declaración de la propia víctima) desde la perspectiva del tribunal de instancia equivale a que su conclusión condenatoria basada en la misma no se oponga a la lógica y a las reglas de experiencia mencionadas (Cfr STS 1-2-2005, nº 86/2005). De modo que cuando el tribunal arguye la ausencia de un ánimo de venganza específico de la víctima lo argumenta no de forma arbitraria sino sujetándose a las alegaciones de las partes y a lo que consta en la causa.

Y, en tercer lugar, en cuanto a los testigos, como señala la STS de 24-1-2005, nº 19/2005, una vez más el problema es de credibilidad del testimonio y no de legalidad sobre su validez. Las posibles contradicciones de aquél, de existir, son inescindibles de la valoración de la prueba sobre la que se sustenta su propia credibilidad y sólo corresponde a la Audiencia ex artículo 741 LECrim.

Por todo ello, el recurrente más que denunciar la falta de prueba de cargo se dirige directamente a impugnar la valoración de la desarrollada en el juicio, no siendo posible en todo caso que el tribunal de casación lleve a cabo una nueva valoración porque no ha percibido directamente lo declarado por los testigos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 y art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

De la confusa exposición del motivo parece deducirse que pretende basarse el recurrente en la inexistencia de prueba de ánimo libidinoso en el mismo, y respecto de la percepción por él de la falta de consentimiento de la víctima, ante la rotunda pasividad de la misma y las expresiones vertidas por la última como ¿Qué has hecho?, y por el primero ¿Te he violado?.

Desde luego incomprensible resulta que se pretenda excluir el ánimo libidinoso en una penetración vaginal.

Como recuerda la STS de 15-12-2004, rec. 604/2004, "esta Sala en sentencias como las de 23-1 y 12-7-90, 16-4 y 22-12-91, 12-3-92, 22-6-92, 903/93 de 23-4, 223/94 de 5-2, 932/96 de 27-1-97, en relación al tipo de agresión sexual configurado por la LO 3/89 de 21-6, en el art. 430 del CP derogado, y hoy tificado en los arts. 179 y 178 CP, ha estudiado los elementos integrantes del delito, consistentes en: a) un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima ya por emplearse violencia e intimidación contra ella, ya por ser menor de doce años o estar enajenada o privada de razón o sentido (STS de 4 de septiembre de 2000)".

Independientemente de que -como apunta el Ministerio Fiscal- la vía casacional invocada no ampara cuestiones subjetivas o psíquicas, no puede dudarse, en un atentado como el producido, que la intención de su autor no abarcara el conocimiento de que agredía a la indemnidad y libertad sexuales del sujeto atacado.

Por otra parte, el testimonio de la denunciante, racionalmente valorado por el tribunal de instancia, como ya se dijo con relación al motivo anterior, describió, tal como recoge la sentencia del tribunal a quo en su factum, una más que evidente falta de consentimiento: la mañana del día 24 de noviembre de 2000, Alejandro acude al domicilio de Dña. Inés y, cuando ésta abre la puerta, en la creencia de que se trataba de un técnico cuya llegada esperaba, se abalanza sobre ella con ánimo libidinoso y tras empujarle contra la pared y bajarle los pantalones y la ropa interior, en contra de su voluntad y por la fuerza, le penetra vaginalmente, causándole un dolor intenso...

Si en ese contexto, de brutalidad, con todo el bagaje de intimidación precedente -también descrito en el factum- preguntó la víctima (según consta en el acta de la Vista): ¿Qué estas haciendo?, fácilmente se comprende que puede significar sorpresa, o incredulidad por lo lejos que había llegado el agresor, pero no falta de crítica, ni expresión de consentimiento, como pretende el recurrente. La misma aclara que se quedó paralizada, le dijo que no quería, que la dejara en paz; casi no le salía la voz, se quedó como sin fuerza.

Y de la pregunta de este último: ¿te he violado?, también con facilidad se colige, no una duda sobre el significado de lo ocurrido, sino o bien el expreso reconocimiento de la gravedad típica de los hechos, o, en otro caso, una expresión más de prepotencia y cinismo.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo formulado en cuarto lugar lo es por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del principio acusatorio.

Para el recurrente las conclusiones primeras de los escritos de las acusaciones pública y particular tan sólo recogen que la penetración vaginal tuvo lugar "por la fuerza", y sin embargo la sentencia va más allá, admitiendo el elemento de la "intimidación".

Realmente, para la integración del delito imputado por las acusaciones -y estimado por el tribunal a quo- basta la concurrencia de cualquiera de los dos elementos "violencia" o "intimidación" que contempla con carácter alternativo el art. 178 CP. Y como no cabe duda de que la primera, como factor consumativo de la agresión, se encontraba explícitamente contenida en las calificaciones tanto provisionales como definitivas de las acusaciones, la alegación resulta inocua en cuanto que, aunque fuera cierta, ningún efecto produciría para modificar el pronunciamiento condenatorio del tribunal de instancia, ni para causar indefensión al acusado, hoy recurrente, estimada como fue la existencia de "violencia".

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica que se efectúa se centra en el art. 179 del CP (en relación con el art. 178), compresivo, como hemos visto de ambos elementos definidores; y que, aún no explicitada la "intimidación" en la descripción del concreto acto de acometimiento sexual en el relato fáctico de los referidos escritos, no puede olvidarse que se narran en él con detalle los diferentes episodios "amenazantes", que precedieron al concreto asalto a la indemnidad sexual, de modo que este último se encuentra inmerso en todo un contexto intimidatorio que se desarrolla antes del ataque, durante él y con posterioridad al mismo.

Finalmente, conviene aclarar que la sala de instancia, tras percibir directamente las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos concurrentes, se ha limitado a incluir en sus razonamientos jurídicos precisiones resultantes del acervo probatorio concurrente, esencialmente tendentes a explicar la aparente pasividad de la agredida. El relato fáctico hace hincapié, en cambio, en el "abalanzamiento", "empujamiento", y despojamiento de ropa, en definitiva, en el uso de la "fuerza", es decir de la "violencia" integrante del tipo aplicado.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo correlativo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del principio acusatorio.

En este caso, alega el recurrente que, puesto que el auto de procesamiento no incluía otro delito que el de agresión sexual, sólo pudo el Sr. Alejandro ser juzgado por esta infracción criminal y no por el delito de amenazas no condicionales por el que también ha sido condenado.

La sentencia de instancia dedica sus dos primeros fundamentos a refutar este alegato, y, tras reconocer que el auto de 24-5-02 tan solo mencionaba uno de los hechos sobre los que versaba la investigación verificada en las actuaciones, con acertada cita de doctrina jurisprudencial, señala que la pretensión no queda concretada en el auto de procesamiento sino en las conclusiones provisionales de las partes acusadoras de las que tuvo puntual conocimiento el procesado, de modo que pudo acudir al juicio pertrechado con los medios de prueba y defensa que consideró oportunos para desvirtuar las acusaciones contra él formuladas, sin consecuente indefensión alguna por su parte.

Y el criterio del tribunal a quo debe ser compartido, dado que esta Sala ha precisado, como explica la STS de 22-10-2001, nº 200/2001, que" toda acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, debiendo la sentencia ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse. En otras palabras, lo que quiere decirse es que los hechos por los que se acusa tienen que venir previamente determinados en el escrito de acusación provisional, sin que en fase de juicio oral puedan proponerse otras variaciones que aquellas que no sean sustanciales respecto al hecho delictivo enjuiciado. El art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el art. 790.5 de la misma, para el procedimiento penal abreviado, exige como parte de su contenido que se determinen los hechos punibles que resulten del sumario".

Añadiendo la STS de 17-6-2004, nº 25/2004, que "en las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, hay que estar no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. Y que para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución; de modo que no será estimable la denuncia si no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas".

Por ello, en la línea jurisprudencial indicada, además de lo ya expuesto con el acierto dicho por el tribunal a quo, debe tenerse en cuenta que el examen de las actuaciones revela que se produjo la revocación del auto de conclusión del sumario, precisamente, para que se tomara declaración al imputado "con respecto a los hechos denunciados el día 10 de mayo de 2001 y amenazas del día 22 de mayo", lo que efectivamente tuvo lugar sobre esos hechos, con asistencia de los letrados de la acusación particular y de la defensa.

Ninguna indefensión es apreciable, y el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo correlativo se formula, también, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852, por vulneración del principio acusatorio.

Alega ahora el recurrente que la condena efectuada por delito continuado de amenazas carece de soporte en los relatos fácticos de los escritos de acusación.

Ya dijimos que es doctrina de esta sala que "en las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, hay que estar no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación".

Con arreglo a ello, la comprobación de las actuaciones revela que la conclusión primera del calificación del Ministerio Fiscal, al que se remitió la acusación particular, una vez suprimidos los párrafos octavo y décimo eliminados en el tramite de conclusiones definitivas, relató que ...El acusado Alejandro, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales en la causa, mantuvo relaciones sentimentales con Inés durante dos años hasta el día 13 de septiembre de 2000, fecha en la que ella decidió terminar con la relación.

Un mes antes de la separación, en el mes de agosto de 2000, el acusado comenzó a ejercer violencia física y psíquica sobre ella, mediante insultos, amenazas a ella y a sus hijos menores y agresiones.

El día 13 de septiembre de 2000, Inés termina la relación con el acusado. Ese mismo día por la noche, sobre las 00:00 horas, Alejandro acude a su domicilio sito en Rentería y tras tocar los timbres del resto de los vecinos, comenzó a amenazarle desde la calle diciéndole "TE VOY A MATAR A TI Y A TUS HIJOS...", insultándole e intentando abrir la puerta del portal mediante patadas y golpes, llegando incluso a alertar a los vecinos que salieron por los gritos que el acusado estaba profiriendo.

Los días sucesivos, el acusado siguió amenazando, siguiendo y acosando a su ex compañera mediante llamadas de teléfono a su casa y a casa de sus padres. En algunas de las llamadas le pedía perdón, pero en otras le insultaba o amenazaba.

Inés acude a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rentería el día 22 de noviembre de 2000 ante el acoso al que se encuentra sometida por el acusado, donde le recomiendan iniciar una investigación terapéutica dentro del Programa de Atención a las Víctimas de Malos Tratos y Agresiones Sexuales.

Por la mañana del día 24 de noviembre de 2000, el acusado acude al domicilio de Inés, y cuando ésta le abre la puerta, con ánimo libidinoso, se abalanza sobre ella, y tras bajarle los pantalones y la braga, en contra de su voluntad y por la fuerza, la penetra vaginalmente, causándole mucho dolor y lesiones en la vagina, que le produjeron hemorragias durante varios días.

El 2 de diciembre de 2001 (sic), en el Programa de Atención a víctimas de malos tratos y Agresiones Sexuales, Don Íñigo diagnostica a Inés un TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO AGUDO.

Los días sucesivos, el acusado sigue acosando y amenazando a la denunciante, mediante continuas llamadas telefónicas a casa de sus padres a horas intempestivas, insultando y amenazando con matarle a ella y a sus hijos, llamándole "PUTA", y haciéndole dibujos de cruces en el buzón de su casa, en el coche y en la Facultad de Magisterio de la Universidad del País Vasco de San Sebastián lugar donde ella trabaja.

Con fecha de 28 de abril de 2001, el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, en las diligencias previas que por agresión sexual se han incoado como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2000, dicta AUTO DE ALEJAMIENTO, imponiéndole al acusado la prohibición de comunicarse tanto verbal como telefónicamente a ella, así como acercarse a ella, a su domicilio de Rentería y a la Escuela de Magisterio de la UPV.

Sobre las 11:30 horas del día 10 de mayo de 2001, el acusado acude a la Escuela de Magisterio y con ánimo claramente intimidatorio, dibuja en el baño de profesores de la escuela, una cruz, y escribe "Inés PUTA, LADRONA".

El día 22 de mayo de 2001, con ocasión de un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, mientras se encontraban esperando en el pasillo, el acusado insulta a Inés llamándole "PUTA, LADRONA, HIJA DE PUTA, VIEJA...", y le amenaza de muerte haciendo gestos intimidatorios como atravesarse la garganta con el dedo. Asimismo, el acusado también insulta al padre de la denunciante, Carlos Antonio llamándole "PUTO VIEJO, VETE DE AQUÍ...".

Ese mismo día durante la madrugada, el acusado acudió al domicilio de su ex mujer, y tocó el timbre del portero automático dos veces, llamando posteriormente por teléfono desde una cabina para amenazarle.

Los incumplimientos por parte del acusado de la medida cautelar han sido frecuentes y constantes, con continuas llamadas telefónicas, con persecuciones, pintadas amenazantes..., lo que ha motivado la incoación de diversos procedimientos penales: Por pintadas amenazantes ocurridos los días 9 y 10 de octubre de 2001 en los baños de la Escuela de Magisterio, se incoaron las DIP 2627/01 de Instrucción 5, y por otro incumplimiento ocurrido el día 21 de septiembre de 2001, se incoaron otras DIP en Instrucción 5 cuyo número desconocemos en el día de hoy (N.I.G. 27359/01).

El día 10 de octubre de 2001, tras ser puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián en las DIP 2627/01, el acusado sobre las 14:30 horas volvió a la Escuela de Magisterio a acosar a Inés mediante nuevas pintadas amenazantes.

Hechos que han sido recogidos por el factum de la sentencia de instancia -aunque éstos no tengan por qué ser una copia servil de los contenidos en los escritos de calificación de las partes-, viniendo a explicar los fundamentos sexto y séptimo de tal resolución, por qué se aprecia la continuidad delictiva, prevista en el artículo 74 CP, cuya aplicación expresamente solicitaban las partes acusadoras.

En consecuencia el motivo se desestima.

SÉPTIMO

El motivo correlativo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, LECr. por haber consignado como hechos probados conceptos que, por carácter jurídico, han predeterminado el fallo.

Como tales considera el recurrente la expresión "en contra de su voluntad y por la fuerza la penetra vaginalmente".

Carece de razón. Ni el art. 179, ni su referente el 178 CP, utilizan "contra su voluntad" o "por la fuerza"; y esta última, si se pretende equipararla al concepto típico de "violencia" (lo que en otros motivos era negado por el propio recurrente) viene precedido de toda una descripción de actos que lo integran y describen en términos vulgares: abalanzamiento, empujón contra la pared, despojo de la ropa exterior e interior etc.

Sólo queda, por tanto, el vocablo "vagina", dado que el art. 179 sí que utiliza la expresión "acceso carnal por vía vaginal". Ello ninguna significación a los efectos casacionales propuestos puede tener, por ser una cavidad corporal de las tres legalmente previstas (junto con la anal y bucal) de necesaria determinación, de difícil sustitución por un sinónimo suficientemente preciso, y de utilización y comprensión perfectamente normal en el lenguaje popular.

El motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El motivo correlativo alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 179 CP. El factum, de necesario respeto en este cauce casacional, describe unos hechos perfectamente subsumibles en el tipo aplicado: La mañana del día 24 de noviembre de 2.000, Alejandro acude al domicilio de Dª Inés y, cuando ésta abre la puerta, en la creencia de que se trataba de un técnico cuya llegada esperaba, se abalanza sobre ella con ánimo libidinoso y, tras empujarle contra la pared y bajarle los pantalones y la ropa interior, en contra de su voluntad y por la fuerza, le penetra vaginalmente, causándole un dolor intenso...

Las especulaciones del recurrente sobre por qué la víctima no opuso una resistencia -que ni la doctrina ni la jurisprudencia exigen para la perpetración del delito- son completamente ajenas al error iuris denunciado.

El motivo se desestima.

NOVENO

Igualmente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 182.1 CP se formula este motivo.

El contenido del factum, antes transcrito, contiene una descripción de violencia, suficientemente expresiva como para entender correcta la aplicación del tipo considerado por el tribunal de instancia, y rechazar el pretendido por el recurrente.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El motivo décimo y el undécimo se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 169.2 CP, y correlativamente, por indebida inaplicación del art. 620.2 CP. El factum que contiene la sentencia recurrida, no deja dudas sobre la existencia del delito apreciado, tal como explica la sala de instancia en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de su sentencia, e impide la consideración de la falta que propone el recurrente reservada para unos supuestos de levedad muy ajenos a los concurrentes en el caso que nos ocupa.

Ambos motivos ha de ser desestimados.

UNDÉCIMO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, imponiendo al recurrente las costas del recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida por delitos de Agresión sexual y continuado de Amenazas no condicionales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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