STS 404/2005, 25 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución404/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Benjamín, contra Sentencia núm. 4/03, de 19 de diciembre de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Sumario núm. 3/03, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castro Urdiales, seguido por delito de violación contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cereceda Fernández-Oruña y defendido por el Letrado Don Luis Revengas Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castro Urdiales instruyó Sumario núm. 3/03 por delito de violación contra Benjamín y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, que con fecha 19 de diciembre de 2003 dictó Sentencia núm. 4/03, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Ha sido probado y así se declara que durante la madrugada del día 7 al 8 de agosto, Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales estuvo tomando diversas consumiciones con Marí Trini y su hermana Eva en distintos establecimientos de hostelería de Castro Urdiales, tras lo cual las hermanas EvaMarí Trini acudieron al domicilio del procesado en la calle Padre Basabe de Castro Urdiales, marchándose Eva, ya muy avanzada la madrugada y permaneciendo Marí Trini en el referido domicilio, quien igualmente y tras una desavenencia entre ambos, abandonó el referido domicilio, al que regresó minutos más tarde tras salir a buscarla el procesado. Ya en la mañana del dia 8 de agosto, muy a primera hora, el procesado y Marí Trini mantuvieron relaciones sexuales libremente consentidas por ésta, durmiendo a continuación. Sobre las 13 horas se despertaron, y Benjamín propuso realizar una nueva relación sexual a lo que ella contestó que no, momento en el que el procesado la tumbó sobre la cama en la que se encontraba sentada y le quitó la camiseta que llevaba, se colocó encima de ella inmovilizándose las piernas con las suyas y el cuerpo con su propio peso y con sus brazos. Marí Trini trató de quitárselo en de encima empujándole la ingle y el hombro al tiempo que le decía que la dejara, que no quería. El procesado sin embargo más exitado si cabe, por esta actitud de oposición la penetró vaginal y analmente y nuevamente por vía vaginal, hasta la satisfacción de sus deseos sexuales.

En el reconocimiento médico-forense obrante en la causa se objetivó una zona eritematosa en el trapecio derecho de 6 por 3 centímetros. E igualmente una zona de las mismas características de 0,5 por 0,5 centímetros en el ano, así como restos de hemorragia en la zona.

La denunciante ha renunciado expresamente en el juicio oral a ser indemnizada."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Benjamín como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación para el derecho de de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Benjamín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ por denunciar la infracción de precepto constitucional, se denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la CE que consagra los derechos a la efectividad de la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías, al concederse al condenado como única vía de recurso el extraordinario de casación.

  2. - Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia violación del principio de efectividad de la tutela judicial que se relaciona entre los derechos fundamental del artículo 24.1 de la CE.

  3. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ para denunciar la infracción de precepto constitucional, se considera vulnerado el art. 24.2 de la CE que consagra entre otros el principio de presunción de inocencia.

  4. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba por la vía prevista en el art. 849.2 de la LECrim. 5º.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim., aplicación indebida del art. 179 y del C. penal, en relación con el art. 178 de la misma ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista oral y solicitó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección cuarta, condenó a Benjamín, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza recurso de casación la representación procesal del procesado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso plantea, por la vía de vulneración de precepto constitucional, la inexistencia de la segunda instancia en materia penal, aspecto éste que ha sido objeto de reforma legislativa, mediante L.O. 19/2003, de 23 de diciembre.

El motivo no puede prosperar. Como dice la STS 8-3-2005, la disposición final segunda de la citada Ley Orgánica 19/2003, establece que "en el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los Proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por la ley".

Sobre este extremo baste recordar el Auto de esta Sala de 18 de mayo de 2004, que señala "cosa distinta son las consecuencias de la reforma legal de 23-diciembre-2003, que el recurrente interpreta inadecuadamente, confundiendo conceptos. Siempre habrá que distinguir la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/03, por un lado, y la entrada en vigor de la normativa procesal, que definitivamente implante el cauce para tramitar los recursos penales que contra las decisiones de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores y Audiencia Nacional puedan interponerse en lo sucesivo, por otro".

El derecho que concede la Ley Orgánica reformadora no constituye un derecho efectivo, sino que lo introducido por la ley es un derecho expectante o en expectativa que materialmente no se puede aplicar por tres fundamentales razones:

1) Por estar pendiente de regulación los mecanismos procesales y demás condiciones y requisitos para poderlo hacer efectivo.

2) Porque, hasta tanto no se establezcan legalmente tales mecanismos, no se ha producido la sucesión de leyes entre la normativa nueva y aquélla a la que pretende sustituir, que sigue vigente.

3) Porque las leyes procesales, a diferencia de las penales, no poseen efectos retroactivos (principio general de irretroactividad de las leyes: art. 2.3 C.Civil), por lo que mientras no se cumplan los presupuestos de la ley Orgánica nº 19 de 23-diciembre-2003 (transcurso del plazo previsto, texto legal nuevo para dar efectividad a la reforma) no tendrá aplicación, siendo en la actualidad la única legalidad vigente y aplicable al caso, la que ha seguido el presente proceso.

En el hipotético supuesto de que se cumplieran las previsiones legales y tuviera efectividad la normativa en ciernes, se aplicaría a los recursos posteriores a la definitiva implantación del recurso penal.

En atención a todo lo dicho el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por idéntico cauce casacional que el anterior, reclama la efectividad de la tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que la sentencia recurrida no hace mención alguna a la prueba testifical practicada a instancia de la parte recurrente, y que se refiere a la testifical de don Narciso.

El argumento del recurrente se refiere a una hipotética conclusión probatoria extraída a base de la relación de un tercero con la víctima, que hubiera producido una duda en el Tribunal de instancia acerca del alcance de las lesiones que se objetivaron.

Tal hipótesis se enmarca dentro del discurso probatorio del Tribunal de instancia, que será analizado a continuación, de modo que el motivo, desde esta exclusiva vertiente, tiene que ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, plantea que el cuadro probatorio tenido en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia es insuficiente a los efectos de enervar tal garantía constitucional, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Como hemos declarado, entre otras, en Sentencia 417/2004, de 29 de marzo, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de casación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Pues, bien, como se ha dicho ya, la función de este Tribunal Casacional cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a determinar la existencia de prueba de cargo y la racionalidad del proceso valorativo de la misma.

Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

El caso que se enjuicia presenta, desde luego, unas connotaciones muy especiales, saliéndose de lo común en este tipo de delitos contra la libertad sexual, en donde la víctima es acometida, mediante violencia o intimidación, y obligada a realizar todo tipo de vejaciones sexuales, que integran ordinariamente los preceptos que se disciplinan en los arts. 178 y 179 del Código penal, dentro de un marco completamente ajeno a cualquier tipo de consentimiento previo, y generalmente producidos en lugares alejados, escondidos, recoletos o descampados. Sin embargo, el "factum" describe una situación con unos contornos muy diferentes. En efecto, se relata en él, cómo víctima y agresor se conocían con anterioridad, estuvieron tomando unas consumiciones durante la noche comprendida entre el día 7 al 8 de agosto de 2002, en la localidad de Castro Urdiales (Cantabria), incluso en esta fase previa se encuentran presentes el procesado, la víctima (Marí Trini) y su hermana (Eva), hasta que finalmente acuden los tres al domicilio de aquél, marchándose esta última "ya muy avanzada la madrugada", permaneciendo Marí Trini en tal domicilio, y terminando por mantener relaciones sexuales libremente consentidas por ésta, durmiendo ambos a continuación. Sobre las 13.00 horas, se despertaron, y aquí es donde se producen versiones contradictorias entre la víctima y el procesado, pues mientras la primera mantiene que fue forzada (en ningún momento, intimidada, según su versión) a mantener de nuevo relaciones sexuales, esta vez contra su voluntad, en el curso de las cuales se produjo una penetración vaginal y anal, el procesado mantiene que consintió tales relaciones. De igual manera, lo que sucede a continuación es también sustancialmente admitido por ambos: el procesado lleva en su propio vehículo a Marí Trini hasta su casa, sin que ocurra nada especial, y después se origina una llamada telefónica, en la que se disculpó éste, bien -como dice la víctima- por haber mantenido relaciones sexuales muy violentas, bien -como afirma el procesado- porque no había dejado dormir a la primera. En todo caso, el Tribunal da por probado, en la fundamentación jurídica, que Marí Trini ha repetido ante los jueces "a quibus" que la negativa a esta segunda relación había tenido como consecuencia "no haberla gustado cómo había actuado el procesado en la primera".

La Sala sentenciadora de instancia fundamentó su convicción, en las siguientes razones: a) el hecho de no pedir indemnización civil la víctima, lo que contribuye a dotar de credibilidad su versión; b) la admisión de la primera relación consentida, y la denuncia por la segunda, lo que sugiere la veracidad de sus afirmaciones; c) las lesiones objetivadas en el parte médico forense; y d) la explicación que ofrece el procesado sobre el contenido de la llamada telefónica que se produjo después entre ellos.

Frente a tales argumentos, hemos de señalar que el hecho de no solicitar indemnización civil no puede ser nunca un dato que refuerce la credibilidad de la víctima, ya que pueden existir otros móviles que determinen a una persona a formalizar una denuncia, aparte de los económicos, como parece evidente, pero -en todo caso- lo que no puede sostenerse sin más es que las víctimas que solicitan indemnizaciones puedan tener menor credibilidad que quienes renuncian a ellas. Quiere con ello decirse, en definitiva, que éste no es un elemento de credibilidad que refuerce la declaración de la víctima, de modo que no puede valorarse como tal.

El segundo elemento de convicción es la aludida admisión de una relación anterior consentida, lo que refuerza, en tesis del Tribunal, sus declaraciones con respecto al segundo episodio, que se cifra en violento por la denunciante. Sin embargo, tal aseveración no pasa de eso, consiste en la propia declaración inculpatoria de la víctima de un acontecimiento comprendido como delito contra la libertad sexual.

En tal sentido, ya hemos declarado más arriba, que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Ahora bien, esas corroboraciones no pueden tener la misma intensidad cuando se juzga acontecimientos calificados de agresiones sexuales en el curso de un absoluto desencuentro entre víctima y agresor (por lo demás, éstos son la mayoría de los casos), como sucede en parques, jardines, lugares solitarios, ascensores, etc. en donde el ataque del agresor es súbito e inopinado, la víctima no conoce de nada a su agresor, que en aquellos otros supuestos en los cuales se ha trabado una relación sentimental precedente, fruto de la cual, ambos implicados en el proceso penal han mantenido relaciones sexuales libremente consentidas, y acto seguido, se produce un episodio de violencia o intimidación que da lugar al delito. En estos casos, indudablemente delictivos, los jueces han de reforzar los controles de la intensidad de las corroboraciones que avalen la declaración de la víctima. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional. En efecto, las versiones contradictorias en realidad se asientan sobre un único dato: el informe médico forense que dio por probado la existencia de una zona eritematosa, que se describe en el "factum", así como restos de hemorragia en zona anal. Ahora bien, si acudimos a los autos, extremo éste que ha sido expresamente exigido en el recurso, observamos cómo en el parte inicial del hospital de Laredo, en urgencias, únicamente se consigna: "zona anal con la piel levemente dislacerada", lo que en informe forense, también rendido en el juicio oral, no determina necesariamente un episodio sexual consentido o inconsentido, dado lo impreciso de tal expresión, y la levedad de las lesiones descritas. Este parte médico es inmediato a la denuncia; incluso en el informe médico forense, que se produce seis días después, al describir tal zona eritematosa, se dice que ésta es "muy leve" (sin que esta expresión, que se encuentra en el informe, haya sido llevada al "factum"), y se objetiva también otra zona eritematosa circular en trapecio derecho, compatible con un mordisco, que se adjetiva igualmente de "leve". Tales indicios probatorios no revelan inequívocamente un acceso carnal vaginal ni una penetración anal llevada a cabo contra la voluntad de la víctima, de modo que no son fuente probatoria que arrastren sin más a una conclusión condenatoria, fuera de toda duda razonable, sino que por el contrario sugieren otras alternativas más favorables para el procesado. El comportamiento de la víctima es también equívoco en algunos pasajes del suceso, como permitir ser acompañada a su casa, en el vehículo del procesado, tras su presunta violación, e incluso la misma mecánica delictiva que determina el forzamiento, no ha sido suficientemente aclarada, ya que manifestó en autos que no fue intimidada de modo alguno por el ahora recurrente, "porque ella en ningún momento le dijo que le iba a denunciar" (folio 12).

En definitiva, consideramos que la corroboración que se ha valorado por el Tribunal de instancia no es absolutamente inequívoca, no tiene ese refuerzo de intensidad que ya hemos dejado expuesto más arriba, cuando pocas horas antes, la denunciante consintió libremente mantener relaciones sexuales con el ahora recurrente, siendo lo ocurrido después algo no aclarado suficientemente, por lo que se ha de prevalecer la presunción de inocencia del procesado, y en consecuencia, procede estimar el motivo y la absolución del recurrente, lo que se hará en segunda sentencia que ha dictarse a continuación.

QUINTO

Al proceder la estimación del recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Benjamín contra Sentencia núm. 4/03, de 19 de diciembre de 2003, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia, casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución, y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castro Urdiales instruyó Sumario núm. 3/03 por delito de violación contra Benjamín, natural de La Coruña, nacido el día 26-10-1969, hijo de José y de Carmen, con DNI num. NUM000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, que con fecha 19 de diciembre de 2003 dictó Sentencia núm. 4/03, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Mantenemos el relato inicial, salvo el inciso que comienza "sobre las 13 horas se despertaron..." hasta el final del párrafo primero, que se suprime, sustituyéndose por la expresión "no ha quedado suficientemente probado lo ocurrido en la mañana del día 8 de agosto de 2002, tras despertarse Benjamín y Marí Trini, después de haber mantenido las aludidas relaciones sexuales libremente consentidas entre ambos". El siguiente párrafo ha ser sustituido por el siguiente: en parte médico de urgencias, únicamente se apreció: "zona anal con la piel levemente dislacerada", y en el informe forense llevado a cabo seis días después: zona eritematosa circular en trapecio derecho compatible con mordisco leve, y en zona anal, también eritematosa, muy leve. En lo restante, se ha de reproducir el relato histórico de la sentencia recurrida.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia Casacional, procede declarar que no ha sido enervada la presunción de inocencia que ampara al procesado, y en consecuencia, procede dictar sentencia absolutoria.

Que debemos absolver y absolvemos a Benjamín del delito de agresión sexual del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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