STS 368/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:1879
Número de Recurso619/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución368/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Espinar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles instruyó Sumario con el número 1/2002 contra Luis Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El procesado, Luis Pedro, nacido el día 10 de abril de 1956 y sin antecedentes penales, desde el mes de junio de 2001 residía en la vivienda familiar de Pedro, que convivía con su actual esposa, hermana del procesado, y con su hija María Inmaculada, nacida el dia 30 de agosto de 1988 y fruto de su primer matrimonio.

    Pedro y su esposa mantenían una relación de enfrentamiento con María Inmaculada y no le prestaban el afecto y atención en consonancia con su edad.

    El procesado actuando por móviles lujuriosos y aprovechando su posición en el entorno familiar de María Inmaculada comenzó a interesarse por ella y a conseguir su afecto y confianza con atenciones y regalos.

    Con el paso de los días y de los contactos entre ambos, la relación se fue haciendo más estrecha e intima y, a partir del mes de noviembre de 2001, el procesado comenzó a acariciar y besar a la menor, que consentía estas conductas porque le cogió cariño al procesado y creía que se había enamorado de él.

    El dia 27 de abril de 2002, el procesado, cuando se encontraba con María Inmaculada en el domicilio familiar, consumó la seducción y logró que la menor aceptara mantener relaciones sexuales plenas, con penetración vaginal, que se fueron repitiendo varias veces a la semana hasta el dia 28 de agosto de 2002 en que fue descubierta la relación por la hermana del acusado.

    María Inmaculada, como consecuencia de estos hechos, le quedó como secuela un trastorno adaptativo ansioso de la personalidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María Inmaculada, en 9.000 euros, que serán entregados a su representante legal.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución española, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, motivación de la sentencia. Segundo.- por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española. Tercero.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 74, 181.3 y 182.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 17 de Marzo del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J. estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24-1º C.E.

  1. Este derecho de complejo contenido ha podido ser desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus más esenciales manifestaciones, entendiendo que engloba:

    1. el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

    2. el de tener oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria sin sufrir indefensión.

    3. el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

    4. el de ejercitar los recursos establecidos frente a las resoluciones que se consideren desfavorables.

    5. el de obtener la ejecución del fallo judicial habido.

    Entre ese esquemático haz de exigencias, la tutela judicial efectiva no otorga el derecho a obtener una resolución de un contenido determinado, favorable a las pretensiones del titular.

  2. La invocación de tal derecho obedece a la postura defensiva sostenida de que la sentencia omitía cualquier referencia a:

    1) lo declarado por la menor en el sentido de que prestó su absoluto consentimiento a las relaciones sexuales mantenidas, valorando dicha relación como normal.

    2) el coeficiente intelectual de la misma del 126 %, notablemente superior a la media.

    3) que el acusado aconsejó a la menor acudir a la asistencia social de Móstoles y plantear el problema habido.

    4) que no existe contradicción alguna -como afirma el fallo- entre lo declarado por su representado y la menor.

    5) las afirmaciones de los peritos en el sentido de que "María Inmaculada es capaz de decidir lo que quiere o no de acuerdo con su edad....".

    En síntesis, el recurrente estima que la sentencia fragmenta omisivamente el resultado real de las pruebas habidas, superando el silogismo jurídico los márgenes del art. 741 L.E.Cr. al basarse en una ficción, estimando que se produce una falta de consentimiento.

  3. De la simple lectura de los fundamentos jurídicos sentenciales se deduce la sinrazón de la queja formulada, al hallarse la sentencia plenamente motivada, apareciendo perfectamente delimitadas la premisa mayor -tipo delictivo a aplicar-, al que se refiere el fundamento jurídico 4º, la premisa menor, en la que se fijan los hechos declarados probados, cuya poderación crítica se realiza en los fundamentos 2º y 3º, para terminar en la inevitable conclusión del fallo. Se produce, pues, en la resolución combatida una fundamentación fáctica, jurídica y decisional.

    En particular, quedan respondidas las específicas deficiencias fundamentadoras que atribuye a la sentencia el recurrente. Así, la prestación del consentimiento es una realidad, pero, partiendo de que el tipo aplicado es el nº 3º, en relación al 1º del art. 181 C.P., tal consentimiento se obtuvo, como razona la sentencia, mediante el prevalimiento de la situación de superioridad del recurrente (diferencia de edad y posición en la familia) con aprovechamiento de la situación propicia en que se hallaba la menor, para arrancar, mediante una proyectada seducción, un consentimiento absolutamente condicionado.

    El coeficiente intelectual de la menor, a la sazón de 13 años, lo tiene en consideración el Tribunal y lo valora en su justa medida.

    El consejo del impugnante a aquélla sobre la conveniencia de informarse en servicios de asistencia social de Móstoles, acerca de la posibilidad de tal relación asimétrica, sólo evidencia las serias dudas sobre su licitud.

    Respecto a la ausencia de contradicción en los testimonios de ofensor y ofendida, lo único coincidente es la voluntad de mantener relaciones sexuales, pero no se precisan extremos fundamentales sobre la espontaneidad o libre decisión de la menor. Sin embargo, sí se produjo contradicción en la dinámica delictiva, integrada por el iter criminis seguido por el censurante de acuerdo con su proyectado plan de seducción que encontraba terreno abonado en la niña, dada la situación de desamparo afectivo e inexperiencia que, conocida por aquél, aprovechó torticeramente, circunstancias que éste no acepta.

    Y por último, la capacidad de decidir de la menor la podría poseer en aquellos aspectos en que su nivel psíquico o de madurez intelectual se lo permitiera y no existieran condicionamientos en su libre albedrío, pero ese no fue el caso.

    El testimonio del recurrente también coincide con lo depuesto por la menor en el reconocimiento que hace en el recurso de que a lo sumo pudo haber seducción y engaño, pero no más. El Tribunal tuvo en cuenta esos dos ingredientes en el contexto y obtuvo las pertinentes consecuencias valorativas, todo ello explicitado en la sentencia.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal aduce, por el mismo cauce procesal que el anterior, violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C.E.

  1. Las pruebas habidas, a juicio del recurrente, no han podido desvirtuar el hecho de que la ofendida prestó su consentimiento a las relaciones sexuales existentes, lo que no es muestra de una situación de prevalimiento sino de enamoramiento.

Antes de analizar la queja casacional articulada, resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala sobre los límites cognocitivos, cuando tal derecho presuntivo se alega.

"Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)". 2. El Tribunal dispuso de suficiente material probatorio para concluir sobre la culpabilidad del recurrente.

Entre las pruebas de cargo figuran:

  1. Testimonio del acusado. El mismo reconoció el proceso secuencial de seducción, con la culminación de relaciones sexuales, admitiendo que le cepillaba el pelo a la menor, le hacía halagos y le compraba algunos regalos.

    Sin embargo, no merecieron la credibilidad del Tribunal las afirmaciones referidas a que el interés por la niña surgió desde que aquélla le dijo que le diera un beso. Antes de mantener relaciones sexuales todo se limitaba a insinuaciones de la niña, insistiendo en que nunca le dijo que se acostara con él; ella era la que le cogía de la mano para llevarle a la cama o al sillón y en definitiva fue ella la que le forzó a mantener relaciones sexuales el 27 de abril de 2002, a las que él se resistía, pero aun así, ella conseguía acostarse con él.

  2. Frente a estas últimas alegaciones, el Tribunal de origen, en valoración razonable de la prueba, dió prevalencia al testimonio de la menor, la cual puntualizó que el acusado le regaló un anillo, colonias, bragas y blusas. Ella veía en él a una persona de confianza que se interesaba en sus estudios y sus notas y le iba a buscar al Instituto, encontrando en él un amigo, un padre, una madre, un novio, etc.

    En cualquier caso fue él quien le convenció de que deberían mantener relaciones sexuales. El Tribunal razonó, con fundamento, que frente a una persona de 46 años, veinte años casado, es imposible que imponga la voluntad una niña de 13 años, con carencias afectivas, con su inmadurez, falta de conocimiento sobre la consecuencias de sus actos y sin ninguna experiencia sexual. Es absurdo que una niña en tal situación tomara la iniciativa y forzara al procesado a mantener relaciones sexuales, venciendo su resistencia.

  3. El testimonio de los médicos forenses que destacan la dependencia afectiva de la menor, aprovechada por el acusado que, con fines lujuriosos, trata de darle el cariño a la menor que falta de sus padres, estimando viciado el consentimiento de la niña.

  4. Las declaraciones de los psicólogos forenses, que califican a la menor de especialmente vulnerable, con independencia de que el nivel de inteligencia fuere alto. Se produce una vulnerabilidad emocional con la consecuencia de que al faltar a la niña un referente de confianza en su entorno, ante las dudas éticas, recurría al propio acusado. Las carencias emocionales le hacían depender del acusado, que la sedujo hasta el punto de que la menor no tenía capacidad para discernir las consecuencias, dada su patente inmadurez.

    La vulnerabilidad emocional dependía de sus carencias afectivas, su perfil psicológico y su situación psicosocial, que unido a su edad determinaba una limitación importante de su capacidad para consentir una relación sexual y afectiva asimétrica, lo que le produjo un transtorno adaptativo ansioso, con grave riesgo para el posterior desarrollo de su personalidad.

    Con todos estos elementos, no es posible hablar de vacío probatorio, sino de prueba suficiente y válida, razonablemente valorada, conforme a los principios de la lógica y normas de experiencia.

    El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el correspondiente motivo, por corriente infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., se estiman indebidamente aplicados los arts. 74, 181.3 y 182.1 C.Penal.

  1. Ninguna objección cabría realizar a la continuidad delictiva, pues la repetición de actos sexuales con penetración vaginal fue reconocida tanto por el ofensor como por la ofendida.

    El impugnante alega que más allá de la diferencia de edad entre él y la menor, no existe ningún elemento que pueda integrar la figura del prevalimiento, en cuanto han sido consentidas las relaciones sexuales.

  2. Al procesado no le asiste razón. La vía casacional elegida conlleva el más completo y escrupuloso respeto a los hechos probados, y en ellos se refiere una conducta susceptible de ser subsumida en los preceptos aplicados por el Tribunal sentenciador al concurrir los elementos del tipo penal de abusos sexuales. El recurrente residía en la vivienda familiar de Pedro, que convivía con su actual esposa, hermana del recurrente y con su hija María Inmaculada, la víctima, nacida el 30 de agosto de 1988, fruto de su primer matrimonio, y en esta situación, aprovechando su posición en este entorno familiar y guiado por móviles lujuriosos, comenzó a interesarse por ella y conseguir su afecto y confianza, consumando posteriormete la seducción y logrando que la menor aceptara mantener relaciones sexuales plenas, quedándole como secuela un trastorno adaptativo ansioso de la personalidad.

  3. La situación de superioridad provenía de la gran desproporción de edad (46 años frente a 13 que tenía la menor), la convivencia en la misma familia y las carencias afectivas de la menor, unido a la falta de discernimiento de aquélla sobre las consecuencias de sus actos, dada la ausencia de experiencias sexuales, circunstancias que fueron astutamente aprovechadas por el acusado, consiguiendo poco a poco atraerse los sentimientos de la menor, seduciéndola, hasta obtener sus ilícitos propósitos.

    La superioridad calificada por la ley de "manifiesta" queda acreditada por el carácter de notoria y patente, en razón de su eficacia para constreñir y coartar la libertad de la menor.

    El desnivel incuestionable entre las posiciones de ambas partes restringió notablemente la capacidad de decidir libremente, circunstancia que aprovecha de modo consciente el acusado.

  4. De acuerdo con lo expuesto el juicio de subsunción realizado por el Tribunal de instancia ha sido correcto jurídicamente.

    En nuestro caso concurrían los elementos configuradores del tipo penal: la notoria asimetría de edad y posición familiar, que atribuía una patente superioridad al procesado, de cuya posición dominante abusó, coartando la libertad de a niña, cuya capacidad de decisión aparece condicionada de modo relevante, anulando o restringiendo las posibilidades de su libre autodeterminación sexual.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Por último y residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr., protesta por la inaplicación del art. 183 C.P.

El recurrente estima que a lo sumo existió un engaño a la menor, que determinaría la aplicación del precepto referido, antiguo estupro fraudulento.

Mas, el tipo delictivo cuya aplicación se propugna parte de la capacidad del otro a determinarse sexualmente con libertad, siendo la razón de acceder al mantenimiento de relaciones sexuales el engaño que, de no concurrir, la persona engañada no hubiera consentido en tales relaciones, esto es, se parte de una mínima capacidad de discernimiento o de decisión, que se presenta viciada, no anulada o relevantemente coartada.

En la hipótesis que nos concierne el acusado no prometió nada ni condicionó la voluntad de la víctima con una falacia o ardid favorecedor de su decisión, sino que cegó la decisión misma.

El motivo debe rechazarse.

Las costas del recurso deben imponerse al acusado, conforme dispone el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Luis Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en causa seguida al mismo por delito continuado de abusos sexuales y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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