STS, 15 de Diciembre de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:8421
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 101/78/06 que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de la Dama Legionaria Dª Milagros, Militar Profesional de Tropa y Marinería, que se encontraba destinada en el Tercio Gran Capitán, I de La Legión (Melilla), contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006

, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/36/05, en la que fue condenada como autora de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes. Ha sido parte, además de la recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza y asistida por el Letrado D. José V. Moreno Sánchez, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en fecha 24 de mayo de 2006 en las Diligencias Preparatorias nº 26/36 /05, instruidas por el Juzgado Togado Militar nº 26, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que la inculpada, D.L. Dª Milagros, cuyos demás datos obran en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, destinada en el Tercio Gran Capitán I de la Legión, que se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria en su Unidad, se ausentó de la misma, sin contar para ello con la autorización de sus mandos ni tener causa que lo amparase, el día 11 de junio de dos mil cinco, permaneciendo fuera de filas y de todo control militar y ausente del destino hasta el día 24 de igual mes y año, fecha en la que se presenta voluntariamente en el destino. Fue diagnosticada en fecha 15 de julio de un trastorno ansioso, sin trascendencia en sus capacidades intelectivo volitivas.

Queda asimismo probado que la inculpada efectuó comparecencia ante el Juzgado Togado de Melilla el día 13 de junio, efectuando sólo la alegación de que no pensaba volver a la 6ª Compañía del Tercio".

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a la inculpada, D.L. Dª Milagros, como autora responsable de un delito consumado de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por los mismos hechos, sin responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada la Sentencia reseñada a las partes en tiempo y forma, anunció su propósito de interponer recurso de casación la citada Soldado inculpada Milagros mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo en fecha 6 de julio de 2006. En el citado escrito de preparación invocó infracción de ley al amparo de los apartados 1 y 2 del art. 849 LECrim ., quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., y vulneración del art. 24.2 CE . Por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 21 de julio de 2006 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose seguidamente a las partes a fin de que compareciesen ante esta Sala para el ejercicio de sus respectivos derechos.

CUARTO

En tiempo y forma, la representación procesal de la Dama Legionaria Milagros formalizó recurso de casación ante esta Sala que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2006 y se ha articulado en ocho motivos de casación: los cinco primeros, el séptimo y el octavo, por infracción de ley, y el motivo séptimo por quebrantamiento de forma. En los que argumenta por infracción de ley sostiene que debe estimarse en las presentes actuaciones la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CPM ; que se ha aplicado indebidamente la normativa vigente con vulneración del art. 4 y 17 del Convenio Europeo a la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; aplicación indebida del art. 119 CPM ; error en la apreciación de la prueba - al amparo del art. 849, LECrim - al no haber tenido en consideración la prueba pericial médica que consta en autos; error asimismo en el análisis e interpretación del documento referente a la certificación emitida por el Departamento de Asuntos Económicos (JIAE, de Melilla) cuando hace constar las fechas en que percibió haberes la citada MPTM; aplicación indebida del art. 24.2 CE en lo referente a la presunción de inocencia y del art. 22.2 CPM al no apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante en él contemplada; de otra parte, se alega quebrantamiento de forma lo que deduce de la falta de claridad de los hechos probados.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Público, el Fiscal Togado contesta oponiéndose al mismo, en escrito de fecha 5 de octubre de 2006, solicitando la inadmisión de los motivos primero, tercero, sexto, séptimo y octavo y, de no acordarse en tal sentido, la desestimación de los mismos, que también habrá de extenderse a los motivos segundo, cuarto y quinto.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 17 de noviembre de 2006 se declaró el recurso admitido y concluso y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2006, a las once horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se llevó a efecto con el contenido decisorio que se expresa a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratando de verificar una ordenación procesal ortodoxa de los motivos articulados por la representación procesal de la recurrente procede, en primer lugar, considerar el referente al quebrantamiento de forma que constituye el ordinal sexto de los presentados.

Respecto de la cuestión que plantea, al amparo del apartado 1º del art. 851 LECrim ., al entender que no existe "claridad de los hechos probados" lo que da lugar al expresado quebrantamiento en opinión de la promovente, debemos considerar que el citado motivo exigiría para su estimación el incumplimiento de las reglas sobre redacción de sentencias que son objeto de análisis en el art. 85.2º LPM, precepto éste en el que se establece la consignación en párrafos separados y numerados de los hechos que encontrándose "relacionados con la cuestión a resolver en el fallo" hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, "haciendo declaración expresa de los que estime probados, así como de la fundamentación de dicha convicción". El precepto es trasunto del art. 142 LECrim ., que regula las reglas para la redacción de sentencias, si bien los usos forenses han evolucionado en el sentido de la no utilización de la fórmula tradicional de consignación en forma de "resultandos", con referencia a los hechos y "considerandos" en cuanto a los fundamentos doctrinales y legales de la calificación, habida cuenta de la redacción del art. 248.3 LOPJ que establece que las sentencias se formularán expresando "en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho, por último, el fallo".

En definitiva, se trata de determinar si en el "factum" de la presente sentencia se ha producido algún tipo de vicio procesal, si su redacción adolece de imprecisión, si resulta confusa, insuficiente u oscura o si se han empleado expresiones no inteligibles lo que haría difícil su comprensión y vaciaría de contenido la narración, si bien no ha de tratarse de algún simple problema superficial de claridad sino que ha de ostentar la relevancia suficiente para que produzca el efecto de dejar sin contenido específico los hechos, por ser lo narrado incomprensible en la redacción utilizada o cuando se han omitido elementos o circunstancias importantes que "impidan conocer la verdadera realidad de lo ocurrido" (SSTS, de la Sala Segunda de 25.06.2002, 21.11.2003,

23.06.2004 y 06.07.2005 y de esta Sala Quinta, entre las más recientes las de 1.12.2005, 27.02.2006 y

8.06.2006 ).

Pues bien, el citado vicio no puede apreciarse en la relación de hechos contenida en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, en la cual, tras determinar que la inculpada "se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria en su Unidad", concreta la acción antijurídica inmediatamente a continuación al afirmar que "se ausentó de la misma, sin contar para ello con la autorización de sus Mandos ni tener causa que lo (sic) amparase", para concretar la duración de la ausencia en el párrafo inmediatamente posterior, diciendo que se inició "el día 11 de junio de 2005" y especificando que permaneció "fuera de filas y de todo control militar y ausente del destino hasta el día 24 de igual mes y año", fecha en la que se presentó voluntariamente en el destino. El relato concluye con una referencia a la situación médica de la acusada aclarando que el trastorno ansioso que padecía no tiene "trascendencia en sus capacidades intelectivo-volitivas" y, en párrafo aparte, se da cuenta de estar asimismo probada la comparecencia efectuada por la inculpada ante el Juzgado Togado de Melilla el día 13 de junio [de 2005 ], alegando "que no pensaba volver a la VI Compañía del Tercio."

La expresada narración fáctica la consideramos totalmente ajustada a las exigencias normativas tanto desde el punto de vista gramatical como a los efectos de la valoración de los hechos en el ámbito técnico jurídico, sin que adolezca en modo alguno de falta de claridad, de oscuridad para su comprensión y ni siquiera de imprecisión, de acuerdo con las exigencias del art. 851.1º LECrim ., por lo que este primer motivo, presentado con el número sexto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Procede analizar a continuación el motivo presentado bajo el ordinal séptimo del recurso, en el que la interesada entiende que no se ha practicado una actividad probatoria de cargo mínima y suficiente, revestida con todas las garantías constitucionales y procesales, por lo que debe apreciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

No se razona en ningún momento, salvo esta genérica invocación y descripción del citado derecho, en que puede consistir la carencia o falta de prueba y la alegación debe ser de todo punto desestimada, toda vez que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda y de esta misma Sala, para asumir la vulneración del citado derecho fundamental ha de probarse que no ha existido ni se ha practicado válidamente prueba suficiente, o lo que es lo mismo que no pueda afirmarse que concurra un mínimo de actividad probatoria. De otro lado también puede vulnerarse dicho principio en el supuesto de que de la expresada actividad no pueda deducirse una convicción lógica racional y fundada de la autoría y culpabilidad del encartado en la comisión de los hechos que se califican con el carácter de delito (sobre estos requisitos cfr, por todas, las Ss. de esta Sala, entre las más recientes y respecto de este mismo tipo delictivo de 28.10.2002, 14.01.2003, 3.05.2004, 4.03.2005 y 10.07 y 21.09.2006).

En la presente causa, la principal e incontestable prueba es la propia declaración de la Dama Legionaria inculpada que ha reconocido el hecho de la ausencia, aunque trate de justificarlo por las razones que expone y que son utilizadas en otros motivos del recurso. Junto a la prueba de la citada declaración de la Soldado Milagros han de ponderarse las manifestaciones del Capitán de su Compañía Sr. Juan María y la de la Alférez Jefe de su Sección Ana María, además de la documental aportada por el Letrado defensor al acto de la vista que hace referencia a su situación económica, a todo lo cual hay que añadir el informe médico del Jefe de Psiquiatría sobre las capacidades de entendimiento y decisión de la citada Soldado.

De todo lo cual se deduce la evidente existencia y entendemos que también suficiencia de la prueba practicada que se ha valorado de manera no arbitraria, ilógica o irrazonable y sí, por el contrario, de forma adecuada, prudente y con la argumentación ajustada a los principios exigibles sustantivos y procesales, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Pasamos ahora a contemplar el motivo segundo de entre los presentados por la representación legal del interesado en el que se denuncia la aplicación indebida de los artículos 4 y 17 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEPDH) y que trae a colación la parte indicando que, desde el mes de enero de 2005, la Soldado inculpada había trabajado en su Unidad de destino sin percibir retribución, por lo que no pudo atender a las necesidades familiares. Continúa manifestando que ello es contrario al art. 4 del citado Convenio de 4.11.1950, ratificado por España, precepto éste que establece que nadie podrá ser constreñido "a realizar un trabajo forzado u obligatorio". Del citado concepto de trabajo forzado, el precepto excluye al servicio militar. La cuestión es irrelevante a los efectos del presente caso en el que la Soldado Milagros ha accedido voluntariamente a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, de manera voluntaria y previa la formalización del correspondiente compromiso. Difícilmente puede hablarse de "abuso del derecho" por parte del Ministerio de Defensa por "imponer un trabajo", habiendo cumplido las Autoridades Militares sus deberes en todo momento y también cuando se produjo la ausencia injustificada y prolongada de la interesada que dió lugar a la suspensión de haberes en la forma reglamentaria prevista, toda vez que en ningún caso puede suponer infracción por parte de la Administración dicha decisión que lógicamente responde al cumplimiento de las normas sobre altas y bajas de haberes tal como están establecidas (R.D. 662/2001, de 22 de junio, que aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las FF.AA, modificado por R.D. 1745/2003, de 19.12.2003 ). Por tanto no procede asumir la infracción de dicho precepto.

Por lo que se refiere al segundo de los artículos invocados del Convenio Internacional referenciado de 1950, que es el 17 en el que se prohibe el abuso del derecho cuando un Estado, grupo o individuo realice "un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio...", el recurrente relaciona dicho precepto con el derecho al trabajo del art. 35 CE y con los deberes de la Administración Pública sometida al imperio de la Ley del art. 103 CE . La alegación carece totalmente de fundamento puesto que, abundando en los razonamientos precedentes recogidos en la sentencia, queda acreditado con las actuaciones a los folios 50 y 51, 59 y 86, tal como significa acertadamente el Ministerio Público, que la Dama Legionaria inculpada percibió los haberes correspondientes hasta agosto de 2004, mes éste en que abandonó la Unidad de su destino tras una baja médica, permaneciendo en paradero desconocido sin autorización hasta el día 15 de febrero en que se reincorporó, comunicando haber dado a luz y obteniendo un permiso de maternidad hasta el 9 de mayo de 2005. En el mes de junio de 2005 se le reclamaron sus retribuciones en relación a las cuales resolvió la Intervención General del Ministerio, con fecha 29 de junio, sobre el pago de las cantidades dejadas de percibir. Al aplicarse dicho informe y resolución subsiguiente, la citada inculpada percibió a partir de agosto de 2005 las retribuciones que le correspondían con inclusión de los atrasos. No puede imputarse a la Administración que la interesada no reclamase puntualmente sus haberes, sino únicamente el haber resuelto en tiempo y forma de forma ajustada a derecho tras la reclamación. En todo momento se ha cumplido la normativa de personal militar y el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, antes referenciado, preceptos en los que se determina que, para percibir los haberes, el personal militar deberá "justificar la permanencia en su destino o encontrase en una situación administrativa compatible con dicha percepción"; en particular el art. 3 del R.D. 662/2001 precisa que las retribuciones..."se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan"..., precepto que ha de interpretarse de conformidad con la obligación de pasar la denominada "Revista de Comisario", que, de no cumplirse, puede suponer la suspensión del abono de los devengos.

En definitiva, queda acreditado el cumplimiento puntual y escrupuloso por la Administración de sus deberes, constando además que, verificadas las oportunas comprobaciones relativas a la situación administrativa de la interesada, se procedió a la apertura del procedimiento para la percepción de atrasos, que culminó con el reconocimiento de los mismos, sin que en ningún momento haya existido omisión o negligencia y, mucho menos, el presunto abuso de derecho invocado en el motivo que, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto invoca la representación procesal de la Dama Legionaria acusada error en la apreciación de la prueba que refiere a la pericial médica del Doctor Andrés, ratificada en el acto de la vista, por una parte y a la certificación de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos, obrante al folio 86 de las actuaciones, de otra.

Debemos señalar en primer lugar la incongruencia que se desprende del hecho de invocar de un lado la presunción de inocencia y asumir de otro la existencia de pruebas para alegar la concurrencia de "error facti".

Entrando, no obstante, en el análisis de los sedicentes documentos a efectos casacionales, respecto del primero - el informe médico -, conforme a constante jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala (cfr., por todas, Ss. de 28.03.2006 ) los informes médicos "pueden considerarse documentos con virtualidad casacional", si sus contenidos integran "datos relevantes" que puedan poner de manifiesto "error patente del Tribunal sentenciador", bien sea por el desconocimiento de los mismos total o parcialmente o por haber resuelto en contradicción a sus conclusiones.

En el informe pericial sanitario de carácter psiquiátrico Don Andrés se asume la apreciación de "signos de ansiedad depresivos relacionados con el ámbito laboral y familiar", a pesar de lo cual no se recomienda la baja laboral por estar la paciente de vacaciones y no solicitarlo la interesada. En el acto de la vista el citado doctor ratificó la existencia de lo que denominó "trastorno adaptativo", añadiendo que no se otorgó la baja por deseo de la paciente y que el diagnóstico del año 2004 se prolongó en el año siguiente en el que se recomendó la baja de la interesada.

Tanto la interpretación del documento y su valoración conjuntamente con las declaraciones en el acto de la vista se ha realizado de forma oportuna, lógica y razonada por el Tribunal de instancia que, en el Fundamento de Derecho Cuarto, analiza puntualmente la entidad del "trastorno ansioso depresivo", para considerar que no puede conllevar la concurrencia de la eximente de trastorno psíquico "durante todo el periodo de la ausencia", así como para establecer que "no existe constancia fehaciente de la persistencia de dicho padecimiento durante todo el tiempo en que se produce la situación de ausencia injustificada del destino", concluyendo que, al no haber quedado alteradas las facultades intelectivas o volitivas de la inculpada en la medida necesaria para afectar a su capacidad de raciocinio, no es asumible admitir incidencia en el sentido que solicitaba la parte en el ámbito de la culpabilidad e imputabilidad.

Por lo que se refiere al segundo de los documentos, - ayuno totalmente del requisito de la literosuficiencia que pudiera sustentar el "error facti" - éste viene constituído por el informe de la JIAE de Melilla obrante al folio 86 de la Causa, en el que se certifican los importes líquidos satisfechos a lo largo del año 2005, aunque la parte recurrente - por error - alude a que certifica los ingresos desde agosto de 2004 hasta septiembre de 2005. Del análisis del documento, que realiza conforme a derecho el Tribunal sentenciador, se desprende lo que ya hemos puesto de manifiesto con anterioridad, es decir que, de conformidad con las disposiciones normativas reguladoras de las Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y, en particular, de su aplicación a la inculpada, en el mes de agosto de dicho año se le pagaron los atrasos una vez regularizada su situación militar. A su vez, el Tribunal "a quo", en el hecho segundo de la resolución, alude a la inexistencia de prueba sobre la precariedad económica, tal como antes hemos recogido y, desde luego, a que la falta del abono mensual de los haberes durante su ausencia solo puede ser imputada a la conducta de la ahora recurrente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

A continuación entraremos en los apartados del recurso referentes a la infracción del principio de legalidad. En primer lugar - ordinal tercero del promovente - en lo referente a la presunta vulneración del art. 119 CPM, que basa en la pretendida justificación de la conducta de la promovente.

Respecto a este extremo está debidamente razonada en la Sentencia la concurrencia de los requisitos del expresado tipo penal, indicando la doctrina de esta Sala en la interpretación y significado del adverbio "injustificadamente" que en la redacción del precepto viene a fundamentar la posibilidad de que en casos justificados de la ausencia no se aprecie la existencia del delito. Pues bien, respecto a tal extremo, la Sala "a quo" expone que se ha infringido objetivamente el marco legal y reglamentario que regula la prestación del servicio por un militar profesional con omisión de la obligación principal de la incorporación al destino, con carencia de parte de baja que pudiera amparar su situación durante su ausencia y precisando, incluso, que la comparecencia que realizó la Dama Legionaria inculpada ante el Juez Togado el día 13 de junio de 2005 no supuso "una voluntad clara de poner fin a la situación irregular en que se encontraba, sino bien al contrario manifestar su intención de permanecer en la misma".

Por todo lo expuesto, no puede asumirse justificación alguna para la ausencia de la promovente durante los días prefijados en el relato fáctico, obedeciendo la misma a su voluntad de desentenderse de la observancia de sus obligaciones, como se infiere con claridad de la prueba practicada, sin perjuicio de que invocara una presunta enfermedad de su hijo y problemas económicos, aspectos éstos que son objeto de otros apartados del recurso. En su consecuencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre el art. 119 CPM . concurren los elementos del tipo (cfr., nuestras Sentencias de 15.11.1999; 21.01.2000; 01.06.2001;

07.03.2003; 04.03.2004; 05.11.2004; 21.10.2005; 04.11.2005; 20.12.2005; 17.03.2006 y 9.10.2006 entre otras muchas).

SEXTO

En el mismo motivo, dentro del ordinal tercero del recurso y especialmente en el motivo primero, plantea la parte asimismo como causa de justificación "el estado de necesidad en que se hallaba [la inculpada] al ser madre soltera con un hijo a su cargo". Dicha consideración se encuentra recogida también en la sentencia impugnada, pero razonadamente se expone y debemos asumir que no están acreditados los requisitos determinantes desde el punto de vista técnico- jurídico de la eximente de estado de necesidad y, de otra parte, que en modo alguno puede aceptarse la imposibilidad de la recurrente para haberse incorporado a su destino una vez que hubieran transcurrido los presuntos episodios concretos y específicos en la enfermedad del niño que, por otro lado, no está acreditada.

En efecto, el estado de necesidad equivale a la situación de conflicto entre dos bienes en la que la salvación de uno exige el sacrificio del otro. Su esencia, tanto en su versión completa como incompleta, radica en la inevitabilidad del mal, es decir en el hecho de que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que la infracción del bien jurídico cuya transgresión se produce, en este caso el interés del servicio y la disciplina militar. Para el reconocimiento de la circunstancia, el "peligro actual" que se pretende evitar debe implicar la posibilidad de un daño inminente que, casi con toda seguridad, va a tener lugar si no se adopta inmediatamente la medida salvadora. Asimismo, el estado de necesidad requiere que el conflicto "no se pueda evitar de otra manera" según la jurisprudencia.

No es asumible, desde un punto de vista técnico, el reconocimiento de la citada circunstancia modificativa, toda vez que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, las circunstancias o causas de exención de la responsabilidad, muy en particular cuando tienen el carácter de exenciones completas, aunque también en el caso de las incompletas, han de hallarse tan probadas como los hechos mismos (SS. de esta Sala de 11 de Mayo de 1999, 18 de Septiembre de 2000, 16 de Enero de 2001, 17 de diciembre de 2001, 7 de Febrero de 2002 y 28 de Octubre de 2002 ), sin que en el presente caso concurran los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada circunstancia prevista en el art. 20.5 CP, especialmente porque no queda determinada la trascendencia, inminencia y realidad del mal que se trata de evitar y sí claramente precisada la obligación de cumplimiento de sus deberes profesionales por parte de la Dama Legionaria Milagros, debiendo ponderarse especialmente el interés de la disciplina y el bien jurídico del deber de presencia en las Unidades en relación con la disponibilidad para el servicio. Todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala sobre dicha eximente (cfr. nuestras SS. de 22.10.01, 16.07.01, 1.10.02,

31.01.03, 14.02.03, 7.03.03, 4.11.03, 24.02.04, 29.04.04, 4.03.05 y 19.05.06, entre otras muchas).

Por todo ello no existe infracción del principio de legalidad en ninguno de los aspectos invocados en el motivo.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo octavo, el recurrente alega asimismo infracción de ley que concreta, en este caso, en la inaplicación por la Sala "a quo" del art. 22.2 CPM, en tanto en cuanto considera que concurre la circunstancia atenuante prevista en dicha norma de "haber precedido cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso". Razona la representación legal de la interesada que la expresada Dama Legionario fue arrestada "por una ausencia que había sido autorizada" y añade además que "en la Unidad, ... a otros compañeros en otros arrestos y en situaciones familiares mejores que la suya se les impone en domicilio". Dicho tratamiento, sostiene, no se aplicó a la Soldado Milagros . Concluye que todo ello produjo un estado de obcecación que daría lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante reflejada.

En primer lugar debe señalarse que los presupuestos de hecho señalados en el motivo carecen totalmente de fundamento y se apartan en el orden casacional del relato fáctico que vincula a todos los efectos una vez que no hemos reconocido la concurrencia de "error facti". A ello hay que añadir que esta pretensión no fue objeto de solicitud en la instancia por lo que el Tribunal no pudo debatir sobre la misma.

Al margen de las citadas consideraciones técnicas, en ningún momento queda acreditado que la interesada fuera injustamente arrestada y, mucho menos, que haya sido objeto de agravio comparativo alguno. Antes bien, si existe constancia de la comprensión en la medida de lo posible y dentro de la exigencia de sus deberes de la situación en la que se encontraba.

Si contempla la Sentencia objeto de impugnación las cuestiones referentes a la posible situación de "arrebato u obcecación", habida cuenta de que si se planteó en la instancia la alegación referente a solicitar la aplicación de la atenuante del art. 21.3º CP . Respecto a dicho extremo, en el Fundamento de Derecho Quinto se desestima tal eventualidad precisamente en razón a no entender la Sala que hubiese quedado probado que la actora padeciese una situación familiar grave, sin perjuicio de lo cual, de acuerdo con el art. 35 CPM

, se individualiza la pena de la inculpada teniendo en cuenta su personalidad inmadura y la propia situación familiar, determinando la aplicación de la pena por el delito de abandono de destino en su extensión mínima, resolución ésta que también afecta al tratamiento y resolución del presente motivo que, a más de carácter de fundamento, tampoco surtiría efecto por cuanto, al haberse impuesto la pena en su extensión mínima, la apreciación de la atenuante prevista en el art. 22.2 CPM no tendría posible consecuencia favorable para el inculpado. De cualquier forma resulta absolutamente inadmisible asumir que, tal como hemos analizado, existiese algún tipo de actuación injusta por parte de los Mandos de la Dama Legionaria inculpada que pudiera dar lugar al reconocimiento de la circunstancia atenuante específica del Código castrense comentada.

El motivo y, con él, el recurso, deben ser desestimados.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/78/06, interpuesto por la representación procesal de la Dama Legionaria Dª Milagros, Militar Profesional de Tropa y Marinería, que se encontraba destinada en el Tercio Gran Capitán I de La Legión (Melilla), contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias nº 26/36/05, en la que fue condenada como autora de un delito de abandono de destino, de los previstos en el art. 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias correspondientes, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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