STS 2551/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2001:10402
Número de Recurso383/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2551/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Pablo , Marisol Y Regina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de defraudación y como parte recurrida la acusación particular de Dª María Inés , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Luis Pablo representado por el Procurador Sr. Calleja García y Marisol y Regina representadas por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo y la acusación particular de Dª María Inés representada por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza, instruyó sumario 80/98 contra Luis Pablo , Marisol y Regina por delito de defraudación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 7 de Octubre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que mediante escritura pública de fecha 9 de junio de 1989, las acusadas Dª Marisol y Dª Regina , mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron hipoteca en garantía de préstamo, a favor de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, sobre la finca de su propiedad descrita como "trance de tierra de riego y secano, en el DIRECCION000 , Paraje DIRECCION001 , término de Baza, con una superficie de catorce hectáreas, cincuenta y ocho áreas y setenta y cinco centiáreas...", registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, haciendo contar en dicha escritura que la finca hipotecada se encontraba libre de cargas y sin arrendar. Ejecutada la hipoteca por impago del préstamo, la entidad acreedora se adjudicó la referida finca por la cantidad de 8.150.357 pesetas, según auto de fecha 20 de enero de 1994 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza en el Procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 149/92; y posteriormente, mediante contrato privado de fecha 30 de marzo de 1995, la vendió por precio de 6.000.000 de pesetas a Dª María Inés . Así las cosas, cuando la adquiriente inició los actos de posesión propios de cualquier dueño sobre su finca, el acusado D. Luis Pablo se opuso a ello esgrimiendo un contrato privado supuestamente fechado a las 10´00 horas del día de febrero de 1987, en virtud del cual sus hijas -las anteriormente citadas- le cedía en arrendamiento "una finca rústica ubicada en el término de Baza, con una superficie de 14 hectáreas de regadio, denominada DIRECCION002 ", que consta de casa vivienda con una superficie aproximada de 140 metros cuadrados, distribuidos en diversas habitaciones y dependencias", pactándose para dicho contrato una duración de diez años, prorrogables por igual espacio de tiempo previo acuerdo de las partes, y una renta de cuarenta mil pesetas anuales. En el contrato en cuestión, las arrendadoras autorizaban al arrendatario "a efectuar en la finca descrita y en la casa-vivienda cuantas obras y reparaciones sean necesarias para su conservación y ampliación". El referido contrato, que no se correspondía con la realidad, fue otorgado por los acusados para posibilitar que el Sr. Luis Pablo pudiera hacer valer esos supuestos derechos arrendaticios frente a la adjudicataria o adquiriente de la finca hipotecada; de hecho, el día 10 de Mayo de 1995, el acusado dirigió un requerimiento notarial a la entidad ejecutante para dejar "constancia de sus deseos de ejercitar los derechos de tanteo y retracto... en los plazos y forma legalmente previstos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados D. Luis Pablo y Dª Marisol y Dª Regina , como autores penalmente responsables de un delito de defraudación mediante el otorgamiento de contrato simulado, ya descrito, en grado de frustación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cien mil pesetas de multa a cada uno, con arresto sustitutorio de veinte día en caso de impago, y a satisfacer por iguales partes las costas del proceso, con inclusión de 3/4 partes de las causadas por la acusación particular.

Declaramos la nulidad -por ilicitud de la causa- del contrato simulado de arrendamiento otorgado entre los acusados, al que se refiere la presente sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de D. Luis Pablo , Dª Marisol y Dª Regina , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizarons los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis Pablo :

PRIMERO

Por vulneración del principio acusatorio, con la consiguiente indefensión (art. 24.1 y 2 de la C.E.), de conformidad con lo dispuesto en el nº 4 del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la LECRim.

La representación de Marisol y Regina :

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECRim., aplicación indebida del art. 532.C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Pablo

PRIMERO

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. la vulneración del principio acusatorio alegando que frente a una acusación particular que calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de estafa en la modalidad de contrato simulado del art. 251.3 del Código penal de 1995, son condenados por un delito de defraudación del art. 532.2 y 3.2 del Código penal (Texto Refundido de 1973) en grado de frustración, afirmando que se ha mutado el título de imputación.

Ciertamente no se alcanza a entender en qué medida puede sostenerse la impugnación formalizado cuando ambos tipos penales, el 251.3 del Código vigente, y el 532.2 del Código derogado, coinciden en su estructura típica consistente en la defraudación por otorgamiento de un contrato simulado. La opción por uno u otro Código va referida al tiempo de la comisión del delito y la vigencia de uno u otro Código junto a la favorabilidad de uno y otro en función de la pena.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del art. 532.2 del Código penal aplicado afirmando que ni el contrato era simulado, sino que "efectivamente existe" y que no hubo perjuicio para tercero.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción realizada en la sentencia. El hecho probado refiere que el contrato de arrendamiento pactado entre los tres acusados, padre e hijos, "no se correspondía a la realidad, fue otorgado por los acusados para posibilitar que el Sr. Luis Pablo (recurrente) pudiera hacer valer esos supuestos derivados arrendativos frente a la perjudicada...".

El recurrente denuncia el error de derecho arguyendo en contra del hecho probado, que debe respetar, sin discutir siquiera la argumentación de la sentencia sobre la fundamentación del hecho probado.

Por otra parte el perjuicio intentado también aparece reflejado en el hecho probado al declarar que el acusado dirigió un requerimiento notarial para dejar constancia de sus deseos de ejecutar los derechos que como arrendatario le correspondían y "posteriormente se opuso con resultados inciertos a la pacífica posesión de la finca por el adquiriente".

RECURSO DE Marisol Y Regina

TERCERO

Opone un único motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la errónea aplicación del art. 532.2 del Código penal (Texto Refundido 1973) al faltar el perjuicio patrimonial a tercero.

El motivo coincide sustantivamente con el que acaba de ser resuelto en la impugnación del otro recurrente como queda dicho hubo por parte de los acusados un ánimo de defraudar que se materializó en el requerimiento notarial y la realización de actos para impedir la pacífica posesión de la finca por adquiriente. Cuestión distinta es que el resultado típico no llegara a consumarse, según el razonamiento del tribunal no discutido en esta casación, por lo que el tribunal considera imperfecta la ejecución.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados D. Luis Pablo , Dª Marisol y Dª Regina , contra la sentencia dictada el día 7 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de defraudación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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