STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3514
Número de Recurso8457/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.457/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 489/93, sobre reclamación formulada en relación con el contrato para la construcción de 42 viviendas en Santa María de Guía. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre de la entidad mercantil Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (S.A.T.O.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Anónima Trabajos y Obras contra la resolución que se expresa en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, cuya nulidad se declara por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Declarar el derecho de la actora a que por la Administración demandada le sean abonadas: a) Las sumas de 1.815.864 pesetas por el 2º Adicional de Revisión de Precios y 6.259.276 pesetas por liquidación de obra. b) El importe de las fianzas depositadas por valor de 4.063.336 pesetas. c) Los intereses de demora correspondientes a los retrasos sufridos en el pago de las distintas certificaciones, revisiones y liquidación de la obra. d) Los intereses de demora por el retraso en la devolución de la fianza. Los intereses a que se contraen los apartados c) y d) de este pronunciamiento se determinarán de acuerdo con las bases y criterios expresadas en los fundamentos cuarto, quinto, séptimo y octavo de esta sentencia. TERCERO.- No hacer expresa declaración en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Gobierno de Canarias, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Gobierno de Canarias, representado por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que se case la sentencia de instancia y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 489/93 por ser el acto recurrido ajustado a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre de la entidad mercantil Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (S.A.T.O.), para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación por estar plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de abril de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sociedad Anónima Trabajos y Obras (S.A.T.O.) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias en relación con el expediente número G.C. 83/020, sobre adjudicación de la construcción de 42 viviendas en Santa María de Guía. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 4 de octubre de 1.995, por la que estimó el recurso, anuló la resolución impugnada y declaró el derecho de S.A.T.O. a que le sean abonadas por la Administración demandada: a) Las sumas de 1.815.864 pesetas por el 2º Adicional de Revisión de Precios y 6.259.276 pesetas por liquidación de obra; b) El importe de las fianzas depositadas por valor de 4.063.336 pesetas; c) Los intereses de demora correspondientes a los retrasos sufridos en el pago de las distintas certificaciones, revisiones y liquidación de la obra; d) Los intereses de demora por el retraso en la devolución de la fianza. Frente a la referida sentencia el Gobierno de Canarias ha promovido el presente recurso de casación a cuya estimación se opone la entidad mercantil S.A.T.O.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), entendiendo que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, y 173, 174 y 176 del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975 (RCE). La esencia de la argumentación del Gobierno de Canarias consiste en mantener que la recepción definitiva de las obras exige un acto expreso y formal de la Administración, de modo que sólo excepcionalmente puede admitirse la recepción por acto tácito, para evitar con ello que el contratista quede relevado de responsabilidad (artículo 55 de la Ley de Contratos). En el caso de autos -continua exponiendo- no se llevó a cabo la recepción definitiva de las obras, por no encontrarse en las condiciones debidas, por lo que no procedía la liquidación final del contrato y devolución de la fianza (artículos 176 y 177 del R.C.E.).

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia entiende que debe fijarse la fecha de la recepción provisional en el 22 de septiembre de 1.987, como reconoce implícitamente la Administración autonómica, cuando al reclamar del contratista determinadas reparaciones, que se efectuaron por éste, admite, en el mes de marzo de 1.988, encontrarse dentro del plazo de garantía legal, resultando que a las obras se les había dado su destino propio, al ser entregadas a los usuarios, aunque no se haya acreditado la fecha exacta (cfr. fundamento de derecho cuarto). Esta fijación de la fecha de la recepción provisional no la combate el Gobierno de Canarias.

Señala asimismo la sentencia impugnada que, no constando otro, el plazo de garantía ha de ser el mínimo legal de un año, establecido en el artículo 171 del RCE, párrafo primero. Por tanto, dentro del mes siguiente al cumplimiento del plazo de garantía era obligatorio para la Administración proceder a la recepción definitiva de las obras, en virtud de norma imperativa contenida en el párrafo primero del artículo 173 del RCE. La entidad contratista S.A.T.O. solicitó de la Administración el 11 de julio de 1.988 la liquidación provisional por el transcurso de nueve meses desde la recepción de este carácter. El 23 de septiembre de 1.988 pidió que se procediese a la recepción definitiva de las obras, (apartados h. e i. del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia). En ambos casos la Administración autonómica no contestó a las solicitudes de la empresa contratista, incumpliendo el deber de dictar una resolución expresa (artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente) y la obligación de recibir definitivamente las obras que le impone el ya citado párrafo primero del artículo 173 del RCE. El incumplimiento de sus deberes por parte de la Administración autonómica determina que, como acertadamente verificó la sentencia de instancia, debamos entender efectuada la recepción definitiva de la obra en virtud de acto tácito, al cumplirse el mes siguiente al transcurso del plazo de garantía (fundamento de derecho quinto), ya que en dicho momento no existía reclamación alguna de la Administración al contratista que permitiese entender que las obras no se encontraban en las condiciones debidas. De otro modo, el incumplimiento por la Administración de resolver conforme a derecho la legítima pretensión de S.A.T.O. de que se procediese a la recepción definitiva de las obras, determinaría que la liquidación del contrato, el pago por la Administración de las cantidades debidas y la devolución de la fianza, quedarían exclusivamente pendientes de la actuación administrativa, con lesión de los derechos de la otra parte del contrato.

La reclamación formulada por la Administración en el año 1.991, relativa a deficiencias en la impermeabilización de las cubiertas de los techos de las viviendas de las últimas plantas, no puede ser tomada en cuenta para impedir que se estime verificada la recepción definitiva de la obra y, por consiguiente, que se decida lo pertinente para liquidar el contrato y devolver la fianza a la empresa contratista, ya que esta reclamación se produce transcurrido en exceso el plazo de garantía, cuando la recepción definitiva debe ya considerarse efectuada ante la pasividad de la Administración. La indicada reclamación, como expresa el Tribunal a quo (fundamento de derecho cuarto), deberá seguir el cauce que la Administración considere procedente, no siendo objeto de este proceso resolver sobre la misma, pero no puede incluirse en el plazo de garantía, ni, en consecuencia, evitar que se considere verificada la recepción definitiva de las obras, con los efectos que en derecho debe producir.

El motivo, como hemos dicho, debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 489/93; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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