Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Febrero de 2007
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Resumen
"LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. PRÁCTICA PROHIBIDA. En el caso de autos, la sentencia dictada en lo Contencioso-administrativo entiende que las entidades recurrentes han incurrido en una practica prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, por haber realizado acuerdos sobre las condiciones de acceso a los medios de conexión necesarios para operar con las tarjetas de los medios de pago y de coordinación de las conductas respecto de establecimientos en los que detecten prácticas que consideren irregulares. El establecimiento de comportamientos rígidos que impiden la conformación por los firmantes de un sistema diferente o más flexible, que pueda a su vez determinar la libertad de elección de las entidades de créditos, eliminando la necesidad de potenciar o de mejorar sus propios medios técnicos de seguridad y prevención del fraude, al tener la seguridad de que tampoco lo harán sus competidores, constituye un pacto colusorio incardinado en el artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia, ya que se trata de coordinar sus políticas comerciales, con desaparición en este punto de la competencia, inclusión que se extiende a las sociedades de medios de pago no solo por formar parte de ellas las entidades financieras, sino sobre todo por ser ellas las impulsoras de estos acuerdos. La celebración del pacto colusorio, en cuanto tiene efectos en la competencia, es incardinable en el artículo primero, aunque no tenga una finalidad económica, ya que es suficiente que ""produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia"", y no cabe duda, que ese efecto se consigue en el pacto en cuestión al impedir que cada sociedad de medios de pago actúe de diferente forma ante las irregularidades que puedan detectarse en los comercios adheridos.El elemento de culpabilidad está presente en el pacto, y no puede excusarse sobre la base de las Comunicaciones de la Comisión Europea relativas a la lucha contra el fraude, pues en ninguna de ellas se refiere al concierto entre empresas. No se hace lugar al recurso de Casación. "
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Historial del Caso
→ Desestima el recurso contra Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 10 de Febrero de 2005
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Febrero de 2007
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.En el recurso de casación nº 1904/2005, interpuesto por las Entidades VISA ESPAÑA, S.C., SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A. y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS (CECA), representadas por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistidas de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de febrero de 2005, recaída en el recurso nº 322/2002, sobre sanción impuesta por el Tribunal de Defensa de la Competencia por infracción del artículo 1.1.a) de la Ley 16/1989.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por las Entidades VISA ESPAÑA, S.C., SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A. (SERMEPA) y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO (CECA), contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 3 de abril de 2002, que imponía a las recurrentes una multa a cada una de las sociedades imputadas de 600.000 euros, por incurrir en la conducta prohibida por el art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en "haber realizado acuerdos sobre las condiciones de acceso a los medios de conexión necesarios para operar con las t...Ver el contenido completo de este documento
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