STS, 10 de Junio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2723/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Salas, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de los de Barcelona, en el juicio sobre indemnización de daños y perjuicios seguido por Don Raúly Don Carlos Antonio, Don Luis Pedroy Doña Maribel, representados y defendidos por la letrada Dª Amelia Merino Casar, contra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de mayo de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 6 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Institut Català de la Salut contra sentencia dictada, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, por el Juzgado de lo Social número 6 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo el número 469/91 a instancia de Carlos Antonio, Luis Pedroy Maribely Raúlcontra dicho Institut Català de la Salut, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: D. Raúl, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, contrajo matrimonio con Dª María Doloresel 26-11-1967, existiendo tres hijos del matrimonio, Carlos Antonio, Luis Pedroy Maribel.- SEGUNDO: Dª María Dolores, beneficiaria de la Seguridad Social como esposa de D. Raúl, ingresó el 1-3-1985 en calidad de tal beneficiaria en el Hospital Sociedad de Socorros Mutuos de Mollet, centro al que le correspondía acudir para la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social.- En fecha 15-3-1985 se le practicó cesárea para el alumbramiento de su hija Maribel. La Sra. María Doloresse vio afectada de intensa anemia, por lo que se procedió a practicarle la transfusión de dos concentrados de hematíes el 24 de marzo de 1985, siendo dada de alta el 26-3-1985.- TERCERO: En fechas posteriores ingresó en diversas ocasiones y se le realizaron diferentes pruebas, tanto en el Hospital Sociedad de Socorros Mutuos de Mollet, como en el Hospital de Bellvitge y en el Valle de Hebrón, donde en septiembre de 1989 se le diagnosticó una hepatopatía. Más tarde, en febrero de 1990 se le detectó a Dª María Doloresserología positiva para el virus de la hepatitis C, siendo dicha hepatitis de origen transfusional.- CUARTO: El día 5-3-1990 ingresó en el Hospital General del Valle Hebrón por 'Síndrome Febril y diarreas', donde tras practicársele las correspondientes pruebas, resultó positiva la serología para HIV, iniciándose tratamiento que no logró evitar su empeoramiento progresivo. Seguidamente, los Servicios médicos del Hospital del Valle de Hebrón comunicaron a su familia que la Sra. María Doloresera portadora del virus del Sida.- Dª María Doloresno presentaba otro factor de riesgo, tanto para la hepatitis C, como para el virus causante del Sida, que la transfusión de concentrados de hematíes practicada por el Hospital de Mollet el 24-3-1985.- QUINTO: Finalmente la Sra. María Doloresfalleció el 26-3-1990, siendo la causa de su defunción 'Insuficiencia respiratoria en paciente HIV '. En el momento del fallecimiento, los hijos de la Sra. María Dolorescontaban 21, 15 y 5 años de edad respectivamente.- SEXTO: Por prescripción de los facultativos del Hospital del Valle Hebrón se le han practicado a D. Raúly su hija Maribelpruebas de detección de los anticuerpos de HIV, con resultado negativo.- SÉPTIMO: Como consecuencia de la enfermedad contraída, la Sra. María Doloresfue quedando progresivamente incapacitada para la realización de sus tareas domésticas, viéndose obligada su familia a la adopción de toda una serie de medidas profilácticas, con los trastornos consiguientes.- Asimismo D. Raúl, afectado de una severa depresión causó baja por enfermedad común el 14-3-1990, habiendo pasado a la situación de invalidez provisional el 14-9-1991.- El hijo mayor, Carlos Antonio, simultánea el trabajo con sus estudios en la Facultad de Ciencias, Sección de Biología.- OCTAVO: En el momento de practicarse la transfusión de sangre a la Sra. María Doloresno se disponía de reactivos autorizados para determinar la presencia del virus VIH, que fueron autorizados en España en el primer trimestre de 1986, estando todo comercializados en España los reactivos para la detección de anticuerpos frente al virus ya en la primavera de 1985.- Sin embargo, en 1983 ya había aparecido la noticia del aislamiento del virus productor del Sida, habiéndose publicado en la prensa internacional desde dicho año una copiosa información sobre la enfermedad y su evolución, avisándose de los peligros del contagio de la enfermedad a través de transfusiones.- NOVENO: Por los actuarios Sres. Juan Manuely Ángel Jesússe emitieron los dictámenes de evaluación de daños materiales que constan en autos, el contenido de los cuales se tiene por reproducidos íntegramente.- DÉCIMO: Interpuesta por la actora reclamación previa ante el Institut Català de la Salut el 1-3-1991, fue desestimada la reclamación presentada, cursando el Instituto escrito de fecha de salida 23-8-1991, razonando las causas de su denegación". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Raúl, D. Carlos Antonio, D. Luis PedroY Dª Maribelcontra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pesetas), reclamación en la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de septiembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por la propia Sala en 23 de junio de 1992 y 30 de julio de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la Letrada Sra. Merino para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 4 de junio 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones se plantean en el presente recurso: la de la competencia jurisdiccional para conocer de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de una defectuosa prestación de servicios sanitarios realizados por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; y la de si existe o no relación de causalidad entre las transfusiones realizadas por los Servicios Sanitarios de ésta y el contagio del SIDA.

La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmatoria de la de instancia, da una respuesta afirmativa a la segunda cuestión, condenando al Instituto Catalán de la Salud a abonar una determinada indemnización, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida como motivo de suplicación por la entidad gestora catalana.

Y en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ésta contra la sentencia de la Sala de Cataluña se invocan como sentencias contradictorias, respecto de la primera cuestión, la de la propia Sala de 23 de junio de 1992, y respecto de la segunda, la también de dicha Sala de 30 de julio de 1994.

SEGUNDO

La primera cuestión, la de la competencia o incompetencia jurisdiccional, hubiera podido ya conducir a la inadmisión del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal y sin necesidad de examinar la contradicción aducida, por falta de contenido casacional, al haber sido abordada y resuelta por la Sala en el sentido en que lo hace la sentencia impugnada, aunque ésta llegue a esa resolución por haberse interpuesto la demanda con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, a la que seguidamente se aludirá.

Así, la sentencia de 20 de abril de 1992, recaída ya en un recurso de unificación de doctrina, y que invoca expresamente otra anterior de 24 de abril de 1990, declaró paladinamente que "las reclamaciones idemnizatorias de daños y perjuicios causados con ocasión del tratamiento médico- sanitario dispensado por el INSALUD a los titulares y beneficiarios de la Seguridad Social deben tener su adecuado encaje procesal en el marco del orden jurisdiccional social, quedando excluídas, en consecuencia, tanto del orden jurisdiccional civil como del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Y en el mismo sentido se han pronunciado las más recientes de 10 de julio y 14 de octubre de 1995, la primera de ellas acordada en Sala General, y ello pese a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/93 y al auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994. Dice, en efecto, la sentencia de 10-7-95, que "la asistencia sanitaria, en un régimen público de la Seguridad Social, es una prestación propia de la Seguridad Social; es una prestación en especie, reparadora, que comprende la asistencia de los servicios médico-farmacéuticos para conservar y restablecer la salud. Por tanto, las reclamaciones que versen sobre la misma, en concreto la relativa a la indemnización por asistencia sanitaria defectuosa, son competencia del orden social de la jurisdicción, como así se desprende del artículo 2.b) de la LPL al que se remite la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992; y ello porque constituye una reclamación en materia de Seguridad Social que versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de una prestación de la Seguridad Social comprendida en la acción protectora del sistema. La disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que remite al orden contencioso-administrativo la competencia en materia de responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras por los daños causados con ocasión de la asistencia sanitaria, se extralimita y atribuye competencia, en esta materia, en contra del mandato legal, ya que el artículo 2.2 de la Ley 30/1992 lo que hace es establecer su ámbito de aplicación en el campo de la potestad administrativa de las Administraciones Públicas, debiendo entenderse excluída de la misma la actividad prestacional de una Entidad Gestora.

TERCERO

Ya se dijo antes que, respecto a la segunda cuestión planteada, la de la relación de causalidad entre las transfusiones y el contagio del SIDA, se invoca y aporta como sentencia supuestamente contradictoria la dictada por la propia Sala de Cataluña en 30 de julio de 1994.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello significa que esa parte debe establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992, la última de ellas acordada en Sala General).

CUARTO

Como por el impugnante del recurso se denuncia, no se lleva desde luego a cabo en el escrito de formalización de éste la inexcusable relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. Y como se sostiene, tanto por el impugnante como por el Ministerio Fiscal, no existe tampoco tal contradicción entre las dos sentencias que se contraponen.

En realidad, lo único que se hace en este motivo del recurso, antes de adentrarse en una serie de disquisiciones sobre la prueba de presunciones y sobre la carga de la prueba, es contraponer unos fragmentos de los fundamentos de derecho cuarto de la sentencia recurrida y quinto de la que se aporta, para tratar de demostrar que sostienen tesis absolutamente contradictorias. Los concretos y muy complejos hechos de la sentencia aportada no se examinan en modo alguno. Los de la sentencia impugnada sí aparecen recogidos al comienzo del extenso escrito. Más luego se prescinde en absoluto de ellos cuando, tras la contraposición antes aludida de los fundamentos de una y otra sentencia, se atribuye a la recurrida la afirmación de que basta acreditar la realización de una transfusión y una ulterior contaminación por el SIDA para establecer una relación de causalidad entre una y otra.

QUINTO

Esto no es así. En el caso de la sentencia impugnada se trata de una beneficiaria de la S.S. que ingresó el 1-3-85 en el Hospital Sociedad de Socorros Mutuos de Mollet, practicándosele días después cesárea para el alumbramiento de una hija y viéndose afectada de intensa anemia, por lo que se procedió practicarle la transfusión de dos concentrados de hematíes el 24 de marzo de 1985, siendo dada de alta dos días después. En fechas posteriores ingresó en diversas ocasiones y se le realizaron diferentes pruebas, tanto en el aludido Hospital de Mollet como en los de Bellvitge y el Valle de Hebrón, donde en septiembre de 1989 se le diagnosticó una hepatopatía. Más tarde, en febrero de 1990 se le detectó serología positiva para el virus de la hepatitis C, siendo dicha hepatitis de origen transfusional. El día 5-3-90 ingresó en el Hospital General del Valle de Hebrón, por síndrome febril y diarreas, y tras practicársele las correspondientes pruebas resultó positiva la serología para H.I.V., iniciándose tratamiento que no logró evitar su empeoramiento progresivo. Y seguidamente, los servicios médicos del Hospital comunicaron a su familia que era portadora del virus del SIDA. Se hace expresamente constar, en el ordinal cuarto del relato fáctico, que la interesada no presentaba otro factor de riesgo, tanto para la hepatitis C como para el virus causante del SIDA, que la transfusión de concentrados de hematíes practicada por el Hospital de Mollet el 24-3-85.

Sobre la base de tales hechos, lo que dijo la Sala fue que "constando... que -hecho probado 4º in fine- la causante 'no presentaba otro factor de riesgo, tanto para la hepatitis C como para el virus causante del SIDA, que la transfusión de concentrados de hematíes practicada por el Hospital de Mollet el 4 de marzo de 1985' (sic) y el padecimiento de la enfermedad, con lógico y normal deductivo razonar se llega a la humana convicción, a través de las presunciones que regula el artículo 1253 del Código Civil, que a través del mismo se inoculó el H.I.V. determinante del SIDA y causante de la muerte".

En el caso de la sentencia aportada como contradictoria, el Juzgado había condenado al Instituto Catalán de la Salud a indemnizar los daños producidos como consecuencia de la aparición del virus del SIDA en un matrimonio y en su hijo, con posterioridad a una transfusión sanguínea practicada al marido. Y la Sala de Cataluña, que acogió el recurso del ICS y desestimó la demanda, razonó que "lo único cierto e incontrovertido es que a Don... se le practicaron varias transfusiones, pero no que hayan sido las causantes de la enfermedad por contagio, sin que en la sentencia recurrida exista un sólo indicio del que puedan deducirse el alegado contagio del padre, de éste hacía su esposa, y del hijo..., y la sola realización de transfusiones no sólo no puede integrar hecho base alguno, sino que además es contrario a las reglas de la sana crítica la conclusión a que llega la sentencia de que la sangre estuviera contaminada, pues es más, todos los donantes localizados en relación a las transfusiones realizadas antes de 1985, en que no existía obligatoriedad de la práctica de las pruebas de detección de la enfermedad, eran seronegativos".

SEXTO

Vemos, pues, que la sentencia recurrida no afirma lo que en el recurso se sostiene. Y que si llega a una solución contraria a la de la sentencia aportada es porque, a diferencia de lo que ocurre en ésta, se vé obligada a partir del hecho de que la interesada no presentaba otro factor de riesgo, tanto para la hepatitis C como para el virus causante del SIDA, que la transfusión de concentrados de hematíes practicada por el Hospital

de Mollet el 24-3-85.

Y decimos que se vé obligada a partir de ese hecho porque la única pretensión revisora de los hechos que se contiene en el recurso de suplicación es la que tiende a completar la declaración de hechos probados con las siguientes circunstancias fácticas: a) Que la sangre transfundida había sido sometida a las pruebas analíticas existentes en dicho momento; y b) Que en el mes de marzo de 1985 no existían reactivos capaces de determinar la existencia en la sangre de anticuerpos del SIDA. Se trataba, en realidad, de circunstancias ya recogidas en el relato fáctico de la sentencia, concretamente en su ordinal octavo. Pero se trataba, además, de circunstancias intranscendentes. Pues el que en aquella fecha no fuese posible detectar la existencia de anticuerpos del SIDA en la sangre transfundida no excluye la calificación jurídica de caso fortuito en que la sentencia se apoya para su condena.

SÉPTIMO

Y esta falta de contenido casacional, respecto a la primera cuestión, y el incumplimiento manifiesto, y ya insubsanable, de los requisitos procesales para recurrir, unido a la ausencia de contradicción, respecto a la segunda, conduce en este momento procesal, sin alcanzar a la situación jurídica creada por la sentencia de 23-6-92 y sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 222 de la LPL, a la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 223, 226 y 233.1 de aquella ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 6 de los de Barcelona, en el juicio sobre indemnización de daños y perjuicios seguido por Don Raúly Don Carlos Antonio, Don Luis Pedroy Doña Maribel, contra el Instituto ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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