STS 387/1997, 30 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1631/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución387/1997
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Giron Arjonilla, en el que es recurrida la entidad mercantil "A.M.P. ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 376/86, promovidos a instancia de "A.M.P. ESPAÑOLA, S.A.", contra ignorados herederos de Don Luis Pedro, Don Clemente, Don Marcelino, Don Luis Andrés, Don Cesar, éstos en situación procesal de rebeldía, y el Banco Central, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte sentencia por la que acordándose estimar la demanda: Primero. Se condene a los demandados a que de forma solidaria paguen a mi mandante la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientas veintiocho mil veintisiete pesetas.- Segundo. Que de igual forma se condene a los demandados al pago de los intereses legales del mencionado capital, a contar de la fecha de la presente demanda, y al pago de los intereses legales más dos puntos, a contar del momento en que se dicte la sentencia hasta que real y completamente se ejecute la misma; compatibilidad de intereses que resulta del distinto carácter de los mismos -los primeros correspondientes a la mora, y los segundos cuya esencia es penitencial y enderezados y evitar maliciosas demoras en el cumplimiento de las obligaciones nacidas de sentencias.- Tercero. Igualmente sean condenados todos los demandados al pago de las costas y gastos que ocasione el pleito a mi mandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del "Banco Central, S.A." se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de requisitos y excepciones que determinan la improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho de la actora, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dicte, en su día, sentencia desestimando la demanda, de la que se absuelva a mi mandante, con condena en costas a la adversa por su evidente temeridad y mala fe procesales".

Por providencia de fecha 14 de Julio de 1.989, se declaró en rebeldía al resto de los demandados, acordándose notificarles en lo sucesivo en los Estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por A.M.P. Española, S.A. condenando solidariamente a Luis Andrés, Marcelino, Clemente, Ignorados Herederos de Luis Pedroy Banco Central, S.A. al pago de 43.428.027.- pesetas, imponiéndoles el pago de las costas procesales. Asimismo debo absolver a Cesar".

En fecha 4 de Diciembre de 1.990, se dictó Auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se tiene por rectificado el fallo de la sentencia dictada el pasado día veintidós de Noviembre en el sentido de que se condena a la parte demandada al pago de cuarenta y tres millones cuatrocientas veintiocho mil veintisiete pesetas (43.428.027.- ptas.) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta de la sentencia, y de esta fecha hasta la total ejecución, la cantidad devengaría los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal incrementado en dos puntos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Banco Central, S.A., contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1.990 (Auto aclaratorio 4 de Diciembre de ese año), recaída en autos de Menor Cuantía nº 376/86 del Juzgado Once de Primera Instancia contra el recurrente, e Ignorados Herederos de Don Luis Pedro, Don Clemente, Don Marcelino, Don Luis Andrésy Don Cesar, a instancias del actor A.M.P. Española, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación del "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo prevenido en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la sentencia que no admite la excepción del artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Segundo

"Al amparo de lo prevenido en el número 3 del artículo 1.692, al no estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, basada en la deficiente apertura de una cuenta corriente".

Tercero

"Al amparo de lo prevenido en el número 4º del artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tener en cuenta la sentencia recurrida la concurrencia y compensación de culpas de los empleados de A.M.P. Española, S.A. y de los directivos del Banco Central, S.A.".

CUARTO

Admitido y recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIDOS de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "A.M.P. Española, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Cesar, Don Luis Andrés, Don Marcelino, Don Clemente, Don Luis Pedroy la entidad bancaria "Banco Central, S.A.", en reclamación solidaria de pago de la suma de 43.428.027.- pesetas, con los intereses legales de la misma a contar desde la fecha de la demanda e intereses legales más dos puntos desde el momento en que se dicte sentencia hasta su completa ejecución. La pretensión así ejercitada fue objeto de estimación parcial por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona en sentencia de 22 de Noviembre de 1.990, en la que se condenó solidariamente a Don Luis Andrés, Don Marcelino, Don Clemente, ignorados Herederos de Don Luis Pedroy "Banco Central, S.A." al pago de 43.428.027.- pesetas, y se absolvió a Don Cesar, siendo rectificada, por auto de 4 de Diciembre siguiente, en el sentido de hacerse extensiva la condena a los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la sentencia, y desde esta fecha hasta la total ejecución, la cantidad devengaría los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal incrementado en dos puntos, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 15 de Febrero de 1.993, por la Sección Décimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. Los hechos que figuran como acreditados en las referidas sentencias, substancialmente, son los que siguen: Marcelino, siguiendo instrucción de Luis Andrésque trabajaba en la sección de contabilidad de la Empresa A.M.P. Española, S.A., acudió a la oficina del Banco Central, Agencia Urbana 32, donde, tras manifestar ser representante legal de DIRECCION000., domiciliada en c/ DIRECCION001NUM000, logró la apertura de la cuenta corriente NUM001, declarando tratarse de una sociedad de reciente constitución y hallándose aún la escritura en poder del Notario. Una vez abierta tal cuenta procedió a ingresar en la misma, documentos librados por la entidad A.M.P. Española, S.A., con cargo al Banco Atlántico, Banco de Bilbao, Banco de Santander, Banco Hispano-Americano, en los que figuraba como perceptor la Empresa "DIRECCION000."; sociedad de existencia real entre los proveedores de la libradora, procediendo una parte de los mandatos de pago de los girados en beneficio de dicha entidad, y otra de los extendidos a favor de otras sociedades en las que tras borrar el nombre del beneficiario..., con la misma máquina de escribir que el resto de los datos se ponía el nombre de DIRECCION000.. Documentos que eran entregados a un tercero ajeno a la Empresa (Sr. Marcelino), quien se reintegraba de inmediato de su importe mediante extracciones de cuentas, por cheques que ingresaba puntualmente en las cuentas corrientes abiertas a nombre de su amigo en la Caja de Ahorros Sagrada Familia, así como que Don Luis Pedro, Director de la Agencia bancaria, era conocedor de los documentos necesarios para poder abrir una cuenta corriente a nombre de una sociedad, que consistían en escrituras de poderes y de constitución de la sociedad y D.N.I. de los apoderados que firman, y también sabía del procedimiento reglamentario a seguir por la entidad bancaria: a) remisión de la documentación antes expresada a la Asesoría Jurídica del Banco, lo que había de llevar a cabo el Apoderado de Cuentas corrientes, y b) la cuenta no podía funcionar hasta el bastanteo de la Asesoría Jurídica. Y contra la sentencia recaída en segunda instancia se recurrió en casación por la sociedad "Banco Central Hispanoamericano, S.A." (antes denominado "Banco Central, S.A.") a través de la formulación de tres motivos amparados, los dos primeros en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el tercero, en su ordinal 4º, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se aduce error en la sentencia que no admite la excepción del artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque fue un hecho alegado "ex-novo", en el acto de la vista, no siendo esto totalmente cierto puesto que, con independencia del principio "iura novit curia", en nuestro escrito de contestación a la demanda y, en la exposición fáctica se expresaban ya las excepciones que, entre otras causas, eran determinantes de la improcedencia de la demanda y, en concreto se aludía al sumario 61/78 y al Rollo 1.404/78, luego malamente se compaginan estos hechos con los que la sentencia que se recurre establece y habla, argumentándose, además, lo siguiente: - El pleito versa sobre los mismos hechos de la entonces causa penal no terminada -, - El antecedente expresado es la consecuencia de la aplicación de la sentencia de la prescripción personal normal y, no la específica del artículo 1.968 del Código Civil, derivadas de una supuesta convalidación del Juez, sin haber mediado ningún recurso, razón por la que decae el derecho. Esto no es sostenible por ninguno de los principios apuntados, entendiendo que existe un cierto sentido de retorcimiento al aplicar la prescripción quincenal del artículo 1.964 del Código Civil, y no la de un año, existiendo culpa del artículo 1.902, por parte no solo de la actora sino y, casi de igual forma, por el Banco Central - y - Autorizada doctrina reconoce la igualdad de principios fundamentales de la infracción contractual y de los actos ilícitos y, el concepto y clases de daños son, desde luego comunes en ambas entidades: actora y demandada, es decir la llamada compensación de culpas, puesto que es necesario hablar de concurrencia de responsabilidades y, aquí la determinación del carácter culposo debe de hacerse en razón al artículo 1.104 del Código Civil, puesto que las circunstancias de personas, tiempo y lugar a que alude el párrafo segundo de dicho precepto, no excluye que a través de ellas se describa una situación de riesgo creado ya por los principales agentes, desencadenantes originarios del evento dañoso, ya por los propios perjudicados. No obstante ni el Código Penal ni el Civil recogen expresamente el supuesto de concurrencia de culpas -.

TERCERO

El motivo adolece de una defectuosa formulación, no ya por acogerse a un ordinal, el 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", en el doble aspecto de las infracciones que recoge, sino por basar su argumentación en la cita de preceptos tan heterogéneos como son: 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1.104, 1.902, 1.964 y 1.968 del Código Civil, los que, en su respectivo ámbito de aplicación, afectan a cuestiones distintas, y aborda, además, el tema de la concurrencia de culpas, que, aparte de ser objeto específico del motivo tercero, no guarda relación alguna con las correspondientes a las de litispendencia penal y prescripción. Lo acabado de decir induce a confusión respecto a determinar la infracción concreta que se pretende denunciar: la derivada del artículo 111 o la del 1.968, confusión a la que contribuye el planteamiento inicial del motivo pues asocia al artículo 111 ciertas manifestaciones contenidas en la sentencia recorrida, cuando fueron efectuadas en relación con el particular de la prescripción de las acciones ejercitadas.

CUARTO

Por lo que respecta al artículo 111 del texto procesal penal, aunque en un principio debió ser observado, tal omisión quedó, de hecho, posteriormente subsanada pues a la fecha de la sentencia civil recaída en la instancia, no existía ya la pendencia penal ya que la dictada en esa jurisdicción fue declarada firme por auto de 16 de Junio de 1.989, lo cual, descarta cualquier infracción en torno al precitado artículo. Igualmente, no cabe apreciar vulneración acerca del artículo 1.968 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida vino en distinguir entre dos prescripciones: una, la de la acción civil "ex delicto", con plazo de quince años (el general previsto en el artículo 1.964) y aplicable al condenado como autor material y responsable de un delito de falsedad y cómplice de otro de estafa, Don Marcelino, y otra, la que tiene apoyo en la responsabilidad aquiliana del artículo 1.902, en relación con el 1.903, ambos del Código Civil, acciones que funcionan con independencia de la civil "ex delicto", y dado que el plazo prescriptivo de la responsabilidad extracontractual quedó interrumpido por la pendencia penal y su reanudación fue posibilitada a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria penal, de fecha 16 de Junio de 1.989, resulta evidente que el plazo aún estaba por computar ya que la demanda se presentó en 25 de Marzo de 1.986. Así pues, las consideraciones precedentes, sin necesidad de mayores razonamientos, permiten entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción de los preceptos citados en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación, siendo de decir, por último, que el examen del tema de concurrencia de culpas habrá de reservarse con ocasión de estudiar el motivo tercero.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la no estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, basada en la deficiente apertura de una cuenta corriente, sirviéndole de apoyo la siguiente argumentación, expuesta en síntesis: - Esta excepción material no niega los hechos como han sido relatados en la demanda, primero y en la sentencia, después, simplemente dice que la interpretación dada a los hechos es incompleta, porque la responsabilidad de los distintos bancos o entidades de crédito, por el pago de cheques, apoyándose en la prueba pericial -extremadamente complicada- y, en cargar sobre el Banco Central, S.A. exclusivamente y, por hechos que se relatan en el tercero de la sentencia que se nos antoja desproporcionado, toda vez que igual diligencia que la exigida al Banco Central, S.A., pudo y debió exigírsele a los demás Bancos: Atlántico, Bilbao, Santander e Hispano Americano, S.A. -, - La excepción de haberse admitido, hubiera supuesto aportar al proceso nuevos materiales fácticos, de los que se ha beneficiado la actora y los demás bancos implicados -, - No es nuevo conocer que la litis consorcio es necesaria cuando el derecho exige a la actora que dirija la demanda frente a dos o más personas y, dicha actividad ocultada en el proceso, deriva en clara indefensión para el hoy Banco Central Hispanoamericano, S.A., puesto que si la actora considera o consideró independientes y formuló el procedimiento contra el Banco Central, S.A. y otras personas físicas, debió considerar igualmente independientes a los demás bancos -, - Con carácter general esta Sala impone al actor la carga de demandar a: - Todas aquellas personas que pudiera verse afectadas o se causa de serlo, por la sentencia que pueda dictarse (S. de 29 de Mayo de 1.981). - A quienes tengan interés legítimo y evidente en el resultado del pleito, o puedan tener interés en impugnar las peticiones del actor (S. de 3 de Octubre de 1.977). - A todos los implicados en la relación jurídica que, por ser inescindible, sólo permita una declaración unitaria (S. de 10 de Marzo de 1.980). En todos estos supuestos, coincidentes con el que nos ocupa, la doctrina habla de litis consorcio pasivo necesario impropio y, la necesidad del litis consorcio no viene impuesta aquí, por una norma positiva, sino por ciertas exigencias de justicia y de coherencia interna, que el Tribunal ante quien comparecemos se ha encargado de hacer operativas (S. de 4 de Noviembre de 1.985) -., - La posición de este Tribunal es bastante clara, más difícil es concretar en qué casos debe efectivamente exigirse el litis consorcio, porque la sentencia puede alcanzar directamente a terceros y en que casos no. Esta parte estima que en el supuesto que nos concierne, no hay duda, puesto que de no existir litis consorcio necesario, estimamos que lo que la actora ha buscado es una responsabilidad única en el Banco recurrente; y, la demanda para ser justa y congruente, debió extenderse al resto de los Bancos implicados, pues no basta que hayan tenido un conocimiento extrajudicial del litigio, sino integrados en el mismo (S. de 17 de Noviembre de 1.977) -, - Como la actora no demandó a todo los que resultan ser litisconsortes necesarios, -y la sentencia lo rechazó, la relación procesal, de no ser subsanada, está irregularmente constituída, y por ello, viciada de nulidad - y - Aunque el demandado no alegue la exceptio plurium litisconsortium, el propio juez de apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y declaración de nulidad de todo lo actuado -.

SEXTO

Haciendo abstracción de cuanto se razona en el motivo acerca de cuanto se refiere a los requisitos de apertura de cuentas bancarias, modalidad de funcionamiento y derechos y obligaciones de cuentaconrrentistas y del banco, al no guardar ello relación necesaria con la cuestión específica de la figura del litis consorcio pasivo necesario, y entrando ya, por tanto, en el estudio de las notas características de dicha figura, es cierto que las mismas viene a coincidir con las representadas en la jurisprudencia reseñada en el motivo, puesto que la institución del litis consorcio necesario" se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron se demandados y que la válida constitución de la relación jurídico procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor. Como es natural, la apreciación de una situación "litisconsorcial" depende y está condicionada por el relato de los hechos acreditados en la sentencia, lo cuales, ya expuestos, substancialmente, en el primer fundamento de la presente, no permiten considerar que la relación jurídico-procesal hubiera quedado defectuosamente constituida por el hecho de no haber sido llamados y traídos al proceso las entidades bancarias contra las cuales fueron cargados los documentos ingresados en la cuenta abierta en el "Central Hispanoamericano, S.A.", y esto, aun cuando se tratase de cheques falsificados, ya que no cabe olvidar que, en el caso concreto que nos ocupa, la acción ejercitada contra el precitado Banco y sus empleados Don Luis Pedroy Don Clementese fundamentaba en una negligencia derivada de la irregular apertura y funcionamiento de determinada cuenta corriente - la abierta a nombre de "DIRECCION000." por Don Marcelino-, en definitiva, en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código civil, y de aquí, que, al margen de la responsabilidad que cupiera atribuir, en su caso, a aquellas otras entidades bancarias, la relación jurídico-procesal estuvo bien constituida con la llamada al litigio del "Central Hispanoamericano, S.A.", lo que significa que por parte del Tribunal "a quo" no existió infracción alguna respecto a la doctrina jurisprudencial recaída sobre la figura del "litis consorcio pasivo necesario", y origina, consecuentemente, el perecimiento del motivo analizado.

SEPTIMO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se imputa a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta la concurrencia y compensación de culpas de los empleados de "A.M.P. Española, S.A." y de los directivos del "Banco Central, S.A.", y el discurrir del motivo se centra, sucintamente, en lo que sigue: - El único fundamento de la acción ejercitada es el artículo 1.902 del Código Civil, no constando su base en el 1.903 para dirigir la acción contra el Banco Central, siendo los requisitos exigidos los señalados en las sentencias de 10 y 25 de Octubre de 1.968 -, - Por lo que a la obligación se refiere, viene impuesta por el ya referido artículo 1.903 del Código Civil, en el que hubiera debido apoyarse la actora y, que no lo ha hecho así, y esto es evidente por estas razones: 1ª.- El artículo 1.903 del Código Civil, a diferencia del artículo 21 y 22 del Código Penal, no expresa ni regula una responsabilidad civil "subsidiaria", en defecto de principal obligado. Por ello esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 1.903 sanciona una responsabilidad del patrono, empresario, padre o tutor. 2ª.- No debe confundirse la consecuencia a que se llega de una responsabilidad directa por acto ajeno, con el supuesto propio de responsabilidad directa por acto del responsable mismo. El primer caso se halla regulado en el artículo 1.903; el segundo, en el 1.902. 3ª.- Mas es requisito ineludible de esta responsabilidad del empresario, calificada de directa, que no haya duda de la responsabilidad del causante material del daño, como en nuestro caso sucede con la actuación de los empleados de la actora y, este criterio ha sido reiteradamente mostrado por esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de Febrero y 25 de Octubre de 1.966, 3 de Mayo de 1.967 y 4 de Octubre de 1.980. Esta última sentencia declaró que la acción que dimana del artículo 1.903 del Código Civil, puede ser ejercitada directamente contra el causante material de los daños, y, con carácter subsidiario, contra el empresario, siendo necesario para que se declare la responsabilidad de este último, que conste la culpa del dependiente causante de los daños, sin que obste que éste haya sido absuelto por la jurisdicción penal. 4ª.- El artículo 1.903 del Código Civil contempla tres situaciones principales determinadoras de la responsabilidad por hecho ajeno: la familiar, la laboral y la del Estado. Pero tratándose de empleados o dependientes, se exige que conste la responsabilidad de causante directo del daño, como ya recordó el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Segunda de 29 de Octubre de 1.964; y, por supuesto, que conste que los causantes de los daños tienen la condición de dependientes, porque en otro caso la empresa demandada debe quedar absuelta de la deuda (S. de 5 de Julio de 1.979). 5ª.- Finalmente, conviene resaltar que la exoneración de responsabilidad para todas las personas de que el artículo 1.903 se ocupa, sólo tiene lugar cuando emplearon "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño" -, - La declaración de responsabilidad civil del artículo 1.902, exige la relación o nexo causal entre el hecho productor del daño y éste, siendo preciso la prueba del nexo causal - y - La sentencia, en su cuarto razonamiento, excluye de un plumazo cualquier nexo de unión entre las culpas de los empleados de la actora y los del Banco Central, S.A., por razones de tiempo y resultado; exonera a A.M.P. Española, S.A. cargando - que no razonando - todas las culpas al Banco Central, S.A., sin un mínimo de atención hacia su conducta que, no debe olvidarse es pasiva, en tanto en cuanto la de la actora es absolutamente activa -.

OCTAVO

Las disquisiciones acerca de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, no obstante su acierto, resultan irrelevantes respecto al tema concreto planteado en el motivo: concurrencia y compensación de culpas de los empleados de "A.M.P. Española, S.A." y de los directivos del "Banco Central, S.A.", irrelevancia que aún se pone más de manifiesto puesto que ambas sentencias, la de instancia y de apelación, apoyan su fundamentación jurídica en uno y otro precepto. En este orden de cosas, basta atender a la relación de hechos probados, ya expuesta, y a los restantes datos fácticos recogidos en las sentencias de instancia, para comprender la imposibilidad de equiparar las culpas de los empleados de la sociedad actora a las de los directivos del Banco demandado, pues, como acertadamente se puntualiza en la recurrida, las conductas de unos y otros no admiten equiparación ni por el momento en que se producen, ni por el grado en la causalidad del resultado, ni por su distinta cualificación jurídica, toda vez que, como se expresa en la sentencia impugnada, "Luis Andrésy Marcelinose concertaron en una actividad delictiva, con finalidad de lucro ilícito, en fraude de acreedores de "A.M.P. Española, S.A." y de esta misma empresa ...", ello sin contar que, como también se recoge en la sentencia "no se acredita que "A.M.P. Española, S.A." haya incurrido en negligencia alguna en la custodia de los talonarios de cheques, ni que tuviera culpa alguna en la operatividad de su giro", aparte de la específica acción ejercitada contra "Banco Central, S.A." y dos de sus empleados, todo lo cual, imposibilita la apreciación de la concurrencia de culpas que se pretende en este último motivo, lo que conduce a su inviabilidad. Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por la sociedad "Banco Central Hispano Americano, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación de la sociedad "Banco Central Hispano Americano, S.A.", contra la sentencia de fecha quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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