STS 769/1998, 21 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1769/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución769/1998
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Calahorra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil TERRAZOS RUIZ, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que son parte recurrida "LAING, S.A.-AUXINI, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Calahorra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 187/1991, promovidos a instancia de Terrazos Ruiz, S.A., contra Laing Auxini Unión Temporal de Empresas, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que admitiéndose íntegramente nuestra pretensión se declare la obligación de la entidad demandada de satisfacer el importe de las facturas suministro de mercancía, condenándole al pago de la cantidad de 7.809.027 ptas. en concepto de principal, junto con los intereses devengados desde la fecha de interpelación judicial, condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dictando en su día sentencia, previos los trámites establecidos al efecto por la que: 1.- Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado las excepciones que con el carácter de perentorio han sido propuestas por esta parte, desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos sus pedimentos, la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora, habida cuenta de su manifiesta temeridad y mala fe. 2.- Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no sean acogidas por el Juzgado las excepciones planteadas por esta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el presente escrito, desestimando asimismo íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda formulada de contrario, recogiéndose igualmente la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Calahorra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 239/1991, promovidos a instancia de Terrazos Ruiz, S.A. contra Construcciones Laing, S.A., y contra la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dicte en su día sentencia por la que admitiéndose íntegramente nuestra petición, se declare la obligación de las entidades demandadas de satisfacer solidariamente en la forma que se halla determinado en la escritura de UNION TEMPORAL DE EMPRESAS otorgada ante el Notario Don José Manuel Rodríguez Poyo el día 23 de Marzo de 1.990, a satisfacer el importe de las facturas, suministro de mercancía que se reclama, condenándoles en la forma ya expresada, al pago de la cantidad de 7.809.027 ptas., en concepto de principal, junto con los intereses devengados desde la fecha de interpelación judicial, condenando igualmente a las entidades demandadas al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia, previos los trámites establecidos al efecto, por la que: 1º.- Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado las excepciones que con el carácter de perentorio han sido propuestas por esta parte, desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos sus pedimentos, la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora, habida cuenta de su manifiesta temeridad y mala fe. 2º.- Con Carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no sean acogidas por el Juzgado las excepciones planteadas por esta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el presente escrito, desestimando asimismo íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda formulada de contrario, recogiéndose igualmente la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por la Procuradora Doña María Carmen Miranda Adán, se presentó escrito ante el Juzgado solicitando la acumulación de la demanda incoada con el nº 239 de 1.991, a los 187 de 1.991, acordándose la acumulación por auto de fecha 30 de Noviembre de 1.991.

Con fecha 7 de Diciembre de 1.991, se apeló el auto de acumulación, admitiéndose en ambos efectos, y resolviéndose por la Audiencia Provincial, por auto de fecha 11 de Septiembre de 1.992 en el que se confirmaba el auto recurrido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Junio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de competencia territorial, opuesta por el Procurador Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de "LAING AUXINI, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", frente a la demanda interpuesta contra ella por la Procuradora Sra. Miranda Adán, en nombre y representación de la entidad "TERRAZOS RUIZ, S.A.", y estimando la misma excepción opuesta por el mismo Procurador Sr. Varea Arnedo, en nombre y representación de las mercantiles "CONSTRUCCIONES LAING, S.A." y "EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, AUXINI, S.A." frente a la demanda acumulada a la anterior y formulada así como contra las indicadas mercantiles por la Procuradora Sra. Miranda Adán, en nombre y representación de "TERRAZOS RUIZ, S.A.", debo desestimar ambas demandas acumuladas, sin entrar en el fondo y absolviendo en la instancia a las entidades demandadas de todos los pedimentos formulados contra ellas; todo ello con expresa imposición de costas a la actora "Terrazos Ruiz, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia con fecha 10 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN MIRANDA ADAN, en nombre y representación de TERRAZOS RUIZ, S.A., contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de CALAHORRA (LA RIOJA), en el Juicio de Menor Cuantía número 187/91, a los que se acumularon los autos 239/91, del que dimana el presente Rollo de la Sala número 428/93, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la sociedad mercantil TERRAZOS RUIZ, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del número 1º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 72 y siguientes del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación de los artículos 72 y 79-1º en relación al artículo 58-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable a resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de la entidad "LAING, S.A.-AUXINI, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 14 de Julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Terrazos Ruiz, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Calahorra demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Laing, S.A. y Auxini, S.A., Unión Temporal de Empresas, en reclamación de cantidad, constituyendo los autos Nº 187 de 1.991, a los que se acumularon los autos 239 de 1.991 seguidos a instancia de la misma actora contra Construcciones Laing S.A., y Empresa Auxiliar de la Industria Auxini S.A., con fecha 10 de Mayo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Junio de 1.993, se estimaba la excepción dilatoria de falta de competencia territorial de los órganos que conocieron de los autos acumulados.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso por la actora el presente recurso de casación fundado en tres motivos, de los que, los dos primeros se articulan por el nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian infracción, por aplicación indebida del nº 1º del artículo 533, en relación con los 72 y siguientes del mismo Cuerpo Procesal, en el primero, e infracción por inaplicación de los artículos 72 y 79.1º, en relación con el artículo 58.2º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. Estos motivos deben ser estimados, pues, contra el criterio seguido por la resolución recurrida, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia, la doctrina de esta Sala, en reiteradas sentencias, entre las que destacan las de 4 de Diciembre de 1.993 y 31 de Diciembre de 1.994, tiene sentado que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de Agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del artículo 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales exclusivamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el artículo 79.1º de la Ley Procesal, según el cual las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes, quede reducido a su segunda parte en lo referente a incompetencia territorial, puesto que esta no está numerada como excepción dilatoria, y, por tanto, no rige para ello el artículo 687 de la citada Ley en lo referente a su proposición en los juicios de menor cuantía, debiendo plantearse la cuestión de competencia como declinatoria o como inhibitoria, pues en otro caso se producirá la sumisión tácita, de acuerdo con el artículo 58.2º de la repetida Ley. La aplicación al supuesto de autos de esta doctrina obliga a concluir la estimación de los motivos planteados contra la resolución recurrida, que estimó la excepción de incompetencia territorial y consiguientemente, la casación de dicha sentencia, desestimando la excepción, por su incorrecto planteamiento y entrando a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Casada la sentencia recurrida, este Tribunal de Casación debe entrar a conocer, como si de un Tribunal de Instancia se tratara, el fondo del asunto, para cuya mejor comprensión deben sentarse los siguientes antecedentes fácticos: I) "Terrazos Ruiz, S.A." promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Calahorra juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra LAING AUXINI, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS en reclamación de 7.809.027 ptas. (SIETE MILLONES OCHOCIENTAS NUEVE MIL VEINTISIETE PESETAS), precio de uno de los suministros de terrazo efectuado por Terrazos Ruiz S.A., a favor de la Unión Temporal de Empresas, Laing Auxini para las obras que ésta estaba ejecutando en Barcelona. Este procedimiento se siguió bajo el número 187/91. II) Compareció en los autos "Construcciones Laing S.A." y "Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A.", Unión Temporal de Empresas, oponiendo varias excepciones al amparo del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: En primer lugar; la falta de personalidad en la demandada al amparo del apartado 3º del mencionado artículo, y en segundo lugar la falta de competencia territorial al amparo del apartado 1º del citado precepto en relación al artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alegó también la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo del asunto se admitía el suministro, aunque se alegaban determinados defectos en la mercancía suministrada, acompañando como justificación, exclusivamente documentación de la propia parte demandada. A fin de evitar que se dictase sentencia sin entrar en el fondo del asunto, y puesto que se alegaba la falta de personalidad de la "Unión Temporal de Empresas" se inició una nueva demanda en base a la misma documentación con la misma relación de hechos, y dirigiendo la reclamación contra CONSTRUCCIONES LAING, S.A. y contra EMPRESA AUXILIAR DE LA INDUSTRIA, AUXINI S.A., solicitando a continuación la acumulación de autos. De esta manera se subsanaba la posible falta de personalidad de la Unión Temporal de Empresas constituida por las dos entidades demandadas, y se subsanaba igualmente el supuesto de litis consorcio pasivo necesario. A esta nueva demanda le correspondió el número 239/91 ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra, procediéndose a la acumulación de autos en resolución del Juzgado de Calahorra de 30 de noviembre de 1.991, ratificado por resolución de la Audiencia Provincial de Logroño de 11 de Septiembre de 1.992. III) A partir del Auto ratificando la acumulación, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial, se tramitó como un solo asunto en el que Terrazos Ruiz, S.A. demanda de forma solidaria a "Construcciones Laing S.A.", "Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A." y a la Unión Temporal de Empresas, formada por ambas, y que era quien había suscrito los contratos para el suministro de terrazo. La oposición se mantiene en las mismas excepciones formales, a la que se añade la de litispendencia, y en cuanto al fondo del asunto se alega que una vez recibido el material por el encargado de la obra y colocado bajo la supervisión técnica de la misma, fue necesario arrancarlo por falta de calidad.

CUARTO

El desarrollo procesal acontecido tras de la presentación de la primera demanda, y la consiguiente acumulación de los autos de ambos litigios, que se tramitaron como uno solo, hace inestimables las excepciones planteadas por los demandados de falta de legitimación pasiva de la demandada, litisconsorcio pasivo necesario y litispendencia, por lo que habrá de entrarse definitivamente a conocer del fondo del litigio.

QUINTO

Entrando ya a conocer del fondo jurídico de la acción ejercitada, una conjunta valoración de los escritos de alegaciones y de las probanzas ejecutadas en la primera instancia nos llevan a la doble conclusión de hallarse admitido el suministro de terrazo por la actora a la demandada, así como a la improbada alegación de que el material tenía defectos que lo hacían inservible para su uso, por lo que procede la expresa estimación de la demanda condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 7.809.027 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la presentación de la primera demanda.

SEXTO

Dado el contenido de la presente sentencia de casación no procede la condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el recurso, habiendo de procederse a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 10 de Mayo de 1.994 debemos casar y casamos dicha resolución.

Asimismo entrando a conocer del fondo del asunto debemos estimar y estimamos las demandas presentadas por el actor contra los demandados, a quienes se condena al pago de la cantidad de 7.809.027 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la presentación de la primera demanda.

Sin expresa condena en costas, ni en la segunda instancia ni en esta vía de casación. Con expresa condena a los demandados en las costas causadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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