STS 175/2001, 28 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1580
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Resolución175/2001
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 29 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza sobre reclamación de cantidad, interpuestos por la Compañía mercantil HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A., representada por la Procuradora, Dña. Lydia Leiva Cavero, y por TRANSPORTES QUINTIN, S.A. EN LIQUIDACION, representada por el Procurador, Sr. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, la compañía mercantil HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil "TRANSPORTES QUINTIN S.A. en liquidación", sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Se declare que el título ejecutivo por el que se despachó ejecución y se ha dictado sentencia definitiva de remate en los autos 331/92 de Juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón carece de todo valor y de efecto ejecutivo. 2.- Subsidiariamente y para el improbable supuesto de no ser estimado el pedimento anterior, se declare que la demandada TRANSPORTES QUINTIN S.A. EN LIQUIDACION, carecía de acción para reclamar rentas del contrato de arrendamiento de industria en el expresado juicio ejecutivo. 3.- Se declare, en consecuencia, improcedente el devengo de intereses y la imposición de costas en el mentado juicio ejecutivo, dejando sin efecto totalmente el contenido condenatorio del mismo respecto a la demandante. 4.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, decretando el archivo del procedimiento ejecutivo sin que proceda la ejecución de la sentencia dictada en el mismo. 5.- Se declare que TRANSPORTES QUINTIN S.A., entidad arrendadora en el contrato de arrendamiento de industria a que se refieren los hechos de esta demanda no cumplió totalmente su correlativa obligación nacida del expresado contrato, al menos en su integridad, condenando a la demandada a que se proceda a la reducción de las rentas estipuladas en el contrato en proporción a los bienes no disfrutados, en relación con el total de los bienes arrendados, que será fijada en ejecución de sentencia. 6.- Se declare por el Juzgado pagada la renta y las amortizaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de industria correspondiente a los ejercicios 1985 y 1987, reclamadas en el procedimiento ejecutivo. 7.- Se declare por el Juzgado la compensación del crédito que ostenta la entidad demandada con el crédito que ostenta la actora por pago efectuado a nombre, y en beneficio de la demandada, más el interés de dicha suma, condenando a la demandada a que, una vez revisado el importe de la renta en trámites de ejecución de sentencia, se proceda a la práctica de liquidación y compensación, condenando a la entidad demandada a que abone a mi mandante la diferencia que resulte a nuestro favor, a determinar en trámites incidentales en ejecución de sentencia, en la cuantía que corresponda. 8.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de no ser estimado el pedimento número 7 anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la suma principal de once millones trescientas dieciséis mil ochocientas trece pesetas de principal, más la suma de trece millones novecientas cincuenta mil trescientas cuarenta y siete pesetas, o bien, de existir error u omisión, la suma que proceda y se determine por el Juzgado, de intereses desde la fecha de vencimiento hasta la presentación de esta demanda, condenando igualmente a la entidad demandada al pago del interés legal de cantidad total de veinticinco millones doscientas sesenta y siete mil ciento sesenta pesetas desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que se proceda a verificar el pago. 9.- Se condene, en todo caso, a la entidad demandada al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la entidad demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad actora "Hormigones del Pirineo, S.A.", contra "Transportes Quintín, S.A.", se modifica la sentencia de remate dictada en los autos de juicio ejecutivo nº 311/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en el sentido de fijar como cantidad adeudada por la aquí actora (y allí demandada) la de 14.694.638 pts., limitándose a la misma, más intereses y costas, la ejecución despachada. No se hace condena en costas. Se ratifica el embargo preventivo acordado en los presentes autos si bien, reducido a la suma de 6.640.616 pts.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Hormigones del Pirineo S.A. y haber lugar en parte al formulado por la representación de la demandada Transportes Quintín S.A. en liquidación, contra la sentencia fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía nº 830 de 1994. Resolución que revocamos parcialmente, en el sentido de: Estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad actora "Hormigones del Pirineo, S.A." contra Transportes Quintín S.A. se modifica la sentencia de remate dictada en los autos de juicio ejecutivo nº 311 de 1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, en el sentido de fijar como cantidad adeudada por la aquí actora (y allí demandada) la de dieciocho millones trescientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (18.335.254 ptas.), limitándose a la misma, más intereses y costas, la ejecución despachada. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias. Se ratifica el embargo preventivo acordado en los presentes autos, si bien, reducido a la suma de tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.)".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la compañía mercantil HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., por considerar que la sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia y por ello, el presente motivo se funda en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringido el art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 359 de la LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., subsidiario del motivo segundo, por el concepto concreto de estimar se da quebrantamiento de las formas esenciales en la sentencia recurrida. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por entender infringido el art. 359 de la LEC., resultando incongruente la sentencia al haberse abstenido de pronunciarse respecto al pedimento nº 2 del suplico de la demanda. Quinto.- Con carácter subsidiario al motivo anterior, y para el supuesto de que no fuera admitido o estimado, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la LEC. Sexto.- Subsidiario del motivo anterior, para el supuesto de que el mismo no fuere admitido o estimado, al amparo del art. 1692, de la LEC, por considerar que la sentencia no ha aplicado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, interpretando el art. 1479 de la LEC. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringidas las normas reguladoras de la propia sentencia, con infracción del art. 359 de la LEC. Octavo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar que no ha sido aplicado lo dispuesto en el art. 1124 del C.c. y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Noveno.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar violados, por inaplicación, los arts. 1195 y 1196 del C.c.

Por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de TRANSPORTES QUINTIN, S.A. EN LIQUIDACION, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, infringiendo los arts. 1252 del C.c. y 1479 de la LEC. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en concreto el art. 359 de la LEC.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, ambas representaciones presentaron escrito de impugnación del contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en la instancia, al igual que en los recursos de casación interpuestos por las entidades actora y demandada contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se reconduce al alcance, tras el iter de un juicio ejecutivo, del posterior examen en el declarativo ordinario que autoriza el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Para la mejor comprensión del tema decidendi resulta conveniente partir de los siguientes datos: 1º. Los liquidadores de la entidad Transportes Quintín promovieron demanda de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca) el 11 de septiembre de 1992, en reclamación de 21.235.254 de pesetas más intereses y costas, registrándose con el número 331/92 de dicho Juzgado. 2º. En dicho procedimiento ejecutivo se reclamaba a Hormigones del Pirineo S.A. 10.505.188 pesetas de alquileres desde el 7 de octubre de 1986 al 6 de octubre de 1991, a razón de 1.500.000 pesetas anuales más sus incrementos y 10.830.060 pesetas de amortización de máquinas, despachándose la ejecución por la suma de 21.235.254 pesetas de principal más 7.500.000 de intereses y costas. 3º. Seguido el juicio ejecutivo sus trámites y habiéndose opuesto en dichos autos la entidad demandada Hormigones del Pirineo S.A., recayó sentencia, reconociendo una deuda a favor de Transportes Quintín S.A. de 21.335.254 pesetas. 4º. Dicha sentencia, que fue recurrida en apelación por Hormigones del Pirineo S.A., fue confirmada íntegramente por la dictada por la Audiencia Provincial de Huesca. 5º. Hormigones del Pirineo S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la compañía mercantil Transportes Quintín S.A. "en liquidación", sobre cuestiones planteadas anteriormente en juicio ejecutivo y sobre reclamación de cantidad y cuyo suplico era del siguiente tenor literal: "1. Que se declare que el título ejecutivo por el que se despachó ejecución y se ha dictado sentencia definitiva de remate en los autos 331/92 de juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón carece de todo valor y de efecto ejecutivo. 2.- Subsidiariamente y para el improbable supuesto de no ser estimado el pedimento anterior, se declare que la demandada Transportes Quintín S.A. en liquidación, carecía de acción para reclamar rentas del contrato de arrendamiento de industria en el expresado juicio ejecutivo. 3.- Se declare, en consecuencia, improcedente el devengo de intereses y la imposición de costas en el mentado juicio ejecutivo, dejando sin efecto totalmente el contenido condenatorio del mismo respecto a la demandante. 4.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, decretando el archivo del procedimiento ejecutivo sin que proceda la ejecución de la sentencia dictada en el mismo. 5.- Se declare que Transportes Quintín S.A., entidad arrendadora en el contrato de arrendamiento de industria a que se refieren los hechos de esta demanda no cumplió totalmente su correlativa obligación nacida del expresado contrato, al menos en su integridad, condenando a la demandada a que se proceda a la reducción de las rentas estipuladas en el contrato en proporción a los bienes no disfrutados, en relación con el total de los bienes arrendados, que será fijada en ejecución de sentencia. 6.- Se declara por el Juzgado pagada la renta y las amortizaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento de industria correspondiente a los ejercicios 1985 y 1987, reclamadas en el procedimiento ejecutivo. 7.- Se declara por el Juzgado la compensación del crédito que ostenta la entidad demandada con el crédito que ostenta la actora por pago efectuado a nombre, y en beneficio de la demandada, más el interés de dicha suma, condenando a la demandada a que, una vez revisado el importe de la renta en trámites de ejecución de sentencia, se proceda a la práctica de liquidación y compensación, condenando a la entidad demandada a que abone a mi mandante la diferencia que resulte a nuestro favor, a determinar en trámites incidentales en ejecución de sentencia, en la cuantía que corresponda. 8.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de no ser estimado el pedimento número 7 anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la suma principal de once millones trescientas dieciséis mil ochocientas trece pesetas de principal, más la suma de trece millones novecientas cincuenta mil trescientas cuarenta y siete pesetas, o bién, de existir error u omisión, la suma que proceda y se determine por el Juzgado, de intereses desde la fecha de vencimiento hasta la presentación de esta demanda, condenando igualmente a la entidad demandada al pago del interés legal de cantidad total de veinticinco millones doscientas sesenta y siete mil ciento sesenta pesetas desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que se proceda a verificar el pago. 9.- Se condene, en todo caso, a la entidad demandada al pago de las costas procesales". 6º. Comparecida la demandada, que postuló en su escrito de contestación a la demanda la absolución de la demanda con imposición de costas a la actora y, seguido el juicio en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza dictó sentencia el 22 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva "modifica la sentencia dictada en los autos de juicio ejecutivo nº 311/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en el sentido de figurar como cantidad adeudada por la aquí actora (y allí demandada) la de 14.694.638 pesetas, limitándose a la misma, más intereses y costas la ejecución despachada", sin hacer condena en costas. 7º. Dicho fallo fue recurrido en apelación por Hormigones del Pirineo S.A. y por Transportes Quintín S.A., dictando la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 29 de noviembre de 1995 sentencia, que declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Hormigones del Pirineo S.A. y estimando en parte el formulado por Transportes Quintín S.A. modifica la sentencia de remate dictada en los autos de juicio ejecutivo nº 311 de 1992 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón, en el sentido de fijar la cantidad adeudada por la aquí actora (y allí demandada) la de dieciocho millones trescientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas, limitándose a la misma, más intereses y costas, la ejecución despachada y no se hace condena en costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

Dicho fallo de apelación fue impugnado por ambas partes, a través de sus recursos de casación. El recurso de casación de Hormigones del Pirineo S.A. aparece conformado en nueve motivos. Los motivos tercero, quinto y sexto son subsidiarios de las precedentes. Los motivos primero al cuarto y el séptimo se apoyan en el nº 3º de la LEC. y los restantes en el nº 4º de dicho precepto procesal. Aquellos aducen vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los restantes, quinto, sexto, octavo y noveno, aducen vulneración de la doctrina de determinadas sentencias de esta Sala, y de los artículos 1124 y 1195 y 1196 del Código Civil.

En cuanto al recurso de casación de Transportes Quintín S.A. en liquidación, se articula en dos motivos, ambos acogidos al nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que estiman, respectivamente infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 359 de la Ley procesal civil. Este último motivo es coincidente con el motivo primero del otro recurso y ello permite un examen paralelo de ambos. Por lo demás y en el recurso de Hormigones del Pirineo S.A. muchos motivos son repetitivos y ello permitirá un examen conjunto de los motivos semejantes.

  1. RECURSO DE HORMIGONES DEL PIRINEO S.A..-

TERCERO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo, todos acogidos a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 de la LEC., reprochan a la sentencia recurrida, el no haber resuelto ninguno de los ocho pedimentos del suplico de la demanda, el segundo; el siguiente, subsidiario del anterior, hace referencia a devengo de intereses y pago de costas en juicio ejecutivo y al archivo del procedimiento; el cuarto, referente a la nulidad del juicio ejecutivo, y el séptimo, relativo al punto sexto de los pedimentos del suplico del escrito inicial de demanda. Todos estos motivos presentan una nota común, reprochar a la sentencia a quo de incongruencia, pero a diferencia del primer motivo del recurso -y segundo y último del de Transportes Qintín S.A. en liquidación- que denuncia a la sentencia recurrida de incongruencia extra petita, estos imputan a la resolución de la Audiencia Provincial de Zaragoza de no pronunciarse sobre determinadas peticiones. Ello permite un tratamiento conjunto, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de estos motivos.

A este respecto conviene señalar, que la doctrina de esta Sala tiene proclamado que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas, salvo supuestos especiales -ver, por todas, sentencias de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 e3 xxx y 30 de octubre de 1991, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 24 de febrero, 21 de julio, 7 de octubre y 12 de diciembre de 1998-. Asimismo se ha recogido en una constante doctrina de esta Sala, que al absolver no es preciso hacer un pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones y excepciones cuando no hayan sido objeto de reconvención - sentencias de 13 de marzo de 1960, 8 de marzo de 1972, 11 de julio de 1983 y 27 de abril de 1984-. La regla de que las sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda no resultan incongruentes tiene como una de las quiebras -ajena a este supuesto litigioso- que el órgano jurisdiccional haya alterado la causa petendi -sentencias de 11 de noviembre de 1996, 16 de marzo de 1998 y 11 de enero y 26 de marzo de 1999-.

Bajo tal doctrina jurisprudencial han de valorarse y enjuiciarse los correspondientes motivos que se reiteran en este apartado. Podrá tacharse a la resolución impugnada, de no haber desarrollado suficientemente las razones de desestimación de tales motivos, más ello no implica el denunciado vicio de incongruencia, que resulta de la adecuación o correlación entre el suplico de la demanda y lo concedido en la sentencia y afectaría al tema de la motivación, ajeno por completo al planteamiento del recurso.

Mas, con independencia de cuanto antecede, tampoco es exacto, como pretende el motivo segundo de este recurso, que la sentencia de alzada no haya dado respuesta a ninguno de sus pedimentos, pues en los fundamentos jurídico séptimo a décimo, ambos inclusive, se da respuesta congruente, lógica y razonada a tales peticiones. Mas, aparte de lo expresado, que ya determina per se la desestimación de todos estos motivos, aún habría que añadir que la actora recurrente impugnó la sentencia de primer grado, pero no combatió en la alzada tales defectos, por ello la sentencia de la Audiencia no tuvo que pronunciarse sobre tales extremos, sino tan sólo sobre los puntos de la apelación.

Y ya con relación al motivo tercero, señala que la sentencia no se pronunció sobre la improcedencia del devengo de intereses, ni el pago de costas en el juicio ejecutivo, con olvido en el motivo, que tales puntos son adjetivos de otros que los implican y llevan como consecuencia y al desestimarlos, se está contestando y dando respuesta a estos derivados. Tal ocurre con el punto 1 del suplico de la demanda, referido a la carencia de ejecutividad del título o la propia carencia de acción en la ejecutante.

En cuanto al punto 8 se ocupa la sentencia a quo conjuntamente con el 7 en el fundamento jurídico noveno.

Igual repudio ha de merecer el motivo cuarto, que postuló la nulidad del juicio ejecutivo y recibió una respuesta negativa en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, con relación a los dos primeros pedimentos de la demanda, que señala el ámbito propio del juicio ordinario en relación con el precedente ejecutivo, que queda limitado a los problemas de fondo o de derecho material sobre la existencia y exigibilidad del crédito, que sirvió de base al ejecutivo y con producción de cosa juzgada en cuestiones de derecho formal o procersal establecidos para dicho procedimiento.

Finalmente, con relación al motivo séptimo, también se dió respuesta a la petición correspondiente, señalándose al respecto que el cauce de este proceso ordinario tras el ejecutivo viene reconducido al examen de las alegaciones no presentadas en éste, pero no a las admisibles en el mismo, se ejercitaran o no.

Todo ello hace obligado a esta Sala la desestimación de todo este bloque de motivos.

CUARTO

El motivo quinto de este recurso, subsidiario del precedente, aunque acogido al nº 4º del art. 1692 de la LEC., aduce la aplicación indebida de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 1926 y 9 de diciembre sobre el art. 1479 de la referida Ley procesal. Se añade que la resolución recurrida no entra a conocer del pedimento 1 del suplico del escrito inicial de demanda y debió por ello entrar a conocer del pedimento 2 por ser subsidiario del anterior. La sentencia a quo desestimó tal pedimento, porque versaba sobre la ejecutividad del título, resultando tal cuestión exclusiva de los juicios ejecutivos, y en cuanto al 2 fue desestimado en ambas instancias por las sentencias de primero y de segundo grado, porque las excepciones de fondo sobre la exigibilidad de la deuda fueron resueltas en el juicio ejecutivo. Por carencia de acción hay que entender carencia de acción ejecutiva, al tratarse de un juicio de esta clase.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha reducido el ámbito del juicio declarativo ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohibe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo -sentencias de 9 de diciembre de 1939 y 26 de marzo de 1993-, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la LEC. no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclama -sentencia de 29 de mayo de 1984-.

El motivo tiene que perecer por ello.

QUINTO

El motivo sexto, por el mismo cauce casacional que el anterior y subsidiario del mismo, del que viene a resultar una mera repetición por los mismos argumentos, con la sola novedad de señalar el pedimento 2 del suplico de la demanda de juicio ordinario, viene referido a que la entidad ejecutante carecía de acción y pretendiendo que ello anulaba la sentencia recurrida.

Esta Sala se remite al ordinal precedente y entiende igualmente que sólo podía referirse a acción ejecutiva, pues así se deduce, además, de la literalidad de tal particular del petitum: "Se declare que la demandada Transportes Quintín S.A. en liquidación carecía de acción para reclamar rentas del contrato de arrendamiento de industria en el expresado juicio ejecutivo", habida cuenta que la única acción que se ejercita en tal proceso es la ejecutiva.

SEXTO

El motivo octavo, amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la LEC. estima, que no se ha aplicado lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -sentencias de 22 de marzo, 18 de octubre, 5 de noviembre y 2 y 30 de diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994-. Se añade que el título ejecutivo fue el contrato de arrendamiento de industria extendido en escritura pública, reclamándose en dicho juicio ejecutivo el pago de las rentas, oponiéndose la ahora recurrente en tal procedimiento, señalando que tal escritura debía contener para ser título ejecutivo la existencia de una obligación de pago, siendo rechazada tal excepción tanto por el Juzgado, como por la Audiencia de Huesca y estimando que tal cuestión no era revisable en vía ordinaria, es por lo que puso el pedimento 2 del suplico y entiende que requiere una respuesta de que no ha nacido la acción que dio lugar al juicio ejecutivo y en atención al citado art. 1124 del texto sustantivo civil, una cosa es que se reclamen rentas en tal juicio y otra es que se deban. Concluye con que una obligación recíproca no puede ser reclamada en juicio ejecutivo y que por ello debió estimarse el pedimento 2 del suplico.

Ya se señaló más atrás, que el pedimento 2 hacía referencia a "carencia de acción ejecutiva", aunque la recurrente en este repetitivo y confuso recurso lo haya utilizado con equivocidad en los diversos motivos en que lo aduce.

Pero, en todo caso, el motivo está abocado a su desestimación, porque la cuestión de si una obligación recíproca no puede ser reclamada en juicio ejecutivo, es materia exclusiva de tal clase de juicio. Según la tesis del motivo no se podría reclamar en juicio ejecutivo el precio de un contrato con recíprocas obligaciones, como la compraventa o la locación y mucho más en el caso enjuiciado en que en la escritura que sirvió de título ejecutivo, consta la deuda, renta, amortizaciones y vencimientos, así como su actualización y, sobre todo, la entrega del objeto arrendado a plena satisfacción de la entidad arrendataria.

Resulta además inveraz o inexacto, que en tal juicio ejecutivo no pudiera alegar el incumplimiento adverso, pues en él adujo que dos de las tres estaciones no fueron entregadas en perfectas condiciones y que fué desalojada por la Administración. Por ello no puede en este declarativo volver sobre tales extremos ya debatidos en el precedente ejecutivo.

SEPTIMO

El motivo noveno y último del recurso estima violados por inaplicación los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y ello con relación al punto 7 del suplico en que se postula una declaración de ser compensables los créditos de ambas partes. Se añade que en el juicio ejecutivo se propuso la excepción 3ª del art. 1464 de la LEC., de compensación de créditos y tal excepción fue rechazada, porque en el juicio ejecutivo el título esgrimido para la compensación debiera también ser ejecutivo, cualidad que la sentencia estimó que no ostentaban las letras aportadas por tal parte ejecutada, al estar caducada la acción ejecutiva, pero en el presente juicio ordinario se ha solicitado la compensación no al título ejecutivo, sino al hecho real de la existencia del crédito y de ser el mismo compensable, pero la sentencia de primer grado no entró en tal cuestión por estimar que había sido resuelta en juicio ejecutivo y ahora resultaba inatacable y la dictada en apelación la rechazó por haber prescrito la acción cambiaria.

Resulta totalmente incierto que fuera rechazada la compensación en juicio ejecutivo, porque los créditos que la hoy actora y recurrente pretendía compensar careciesen de fuerza ejecutiva. Consta en el escrito de oposición a la demanda de contradicción -folios 1018 y siguientes del Tomo III del menor cuantía 830/94- que en el ordinal sexto ejercitó excepción de compensación, con carácter subsidiario de la de pago, pues bién, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Monzón de 2 de septiembre de 1993 en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo, se rechazó la excepción de pago y subsidiaria de compensación porque los que se habían realizado correspondían a fechas anteriores a la deuda que se reclamaba en el ejecutivo y no se correspondían a las fechas en que se reclamaba las rentas, ni en el texto se hacía referencia al pago de rentas y concretamente en cuanto a la compensación de créditos, estos eran anteriores a la fecha de los derechos que se reclaman en el ejecutivo.

Igualmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de julio de 1994, dictada en apelación de la anterior y confirmatoria de la misma en su integridad, rechazó tal compensación, porque la aportación de una serie de letras que se remontan a 1983-1984, sin que se conociera su origen o causa y en la que figura como librada, Transportes Quintín S.A. y que, pese a ser impagadas y desde el tiempo transcurrido de su vencimiento en el año 1984, no fueron ejecutadas en su momento, ni han dado lugar a la oportuna reclamación, situación que se estimó harto extraña y que no podía justificar la liquidación del débito ejecutado que se remonta a los años 1987 a 1991. Y otro tanto ocurre con ciertos ingresos a favor de la ejecutante por la ejecutada para el pago de las rentas debidas. O sea, que la negación de la compensación por carencia de fuerza ejecutiva sólo existe en el deseo de la recurrente y ello hace decaer el motivo, porque no se desestimó la pretendida compensación porque uno de los créditos fuera ejecutivo y el otro no, sino por razones de fondo, que desestimaron tal excepción al igual que la de pago.

OCTAVO

El motivo primero de este recurso resulta coincidente con el segundo y último del recurso de la entidad, Transportes Quintín S.A. en liquidación, y se funda en que en el suplico de la demanda de menor cuantía de que dimana este recurso extraordinario, no se ha postulado lo que ha sido acordado en la sentencia recurrida, "fijar la cantidad adeudada por la aquí actora (y allí demandada) la cantidad de 18.335.254 pesetas" y se añade que no se había solicitado en el suplico de su escrito inicial la modificación de la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo y la resolución dictada en el declarativo posterior ha de tener como efecto anular o contradecir lo que proceda respecto a la sentencia de remate, pero nunca modificar el contenido de los términos en que ha quedado dictada.

En el escrito inicial de demanda se proclama que dicha parte actora opuso y opone la compensación de créditos y en el XI de los fundamentos de Derecho de dicho escrito se expresa: "Una vez practicada la liquidación que interesamos en este juicio, en el sentido de fijar la renta a pagar, con deducción de la parte proporcional que proceda respecto a los años que corresponde, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1202 del Código Civil extinguir las deudas en la suma en que resulten equivalentes y condenar al pago de la cantidad restante...". Por lo que tal parte actora y, como en el juicio ejecutivo se reconocía una deuda a favor de Transportes Quintín de 21.335.254 pesetas de principal más intereses y costas, que la sentencia de primer grado redujese tal suma a 14.694.638 pesetas más intereses o costas y no impugnó en apelación tal extremo y por ello el motivo tiene que decaer. La doctrina de esta Sala no exige sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan, pero sin requerir una literal concordancia -sentencias de 9 de diciembre de 1982, 30 de junio de 1983 y 31 de enero de 1986- porque el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que se fundamentan no requiere una literal concordancia -sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 15 de junio de 1995, 19 y 25 de noviembre y 16 de diciembre de 1996- y como tal ajuste ha de ser racional y flexible, no se da incongruencia cuando las resoluciones judiciales dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del delito e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda -sentencias de 15 de octubre de 1984, 27 de junio de 1986, 22 de julio de 1989, 12 de marzo de 1990, 3 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993 y 26 de diciembre de 1996-.

En definitiva, si lo pretendido con la demanda de juicio declarativo era enervar los efectos de la sentencia dictada en el ejecutivo, hasta el punto que se pedía hasta la saciedad la compensación de créditos e incluso la nulidad del título ejecutivo y de su sentencia, también se postulaba implícitamente aminorar la cantidad despachada para ejecución, porque resultaba en definitiva igual que se redujera la referida cantidad señalada en la sentencia del ejecutivo que se limitara a su estimación en la sentencia del juicio declarativo, aminorando aquella dado su carácter derivado. Mas en cualquier caso, la cuestión aparece intrascendente, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que no cabe estimar el motivo cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida en casación, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos -sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas-.

En definitiva, de estimarse el motivo -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos- y el fallo del ejecutivo permaneciera formalmente incólume, tal y como se dictó por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón y se confirmó por la Audiencia Provincial de Huesca, la sentencia dictada en este declarativo posterior contendría el acogimiento de un punto de minoración cuantitativa a aquel pronunciamiento y que por tratarse de una sentencia dictada en función de un anterior ejecutivo, acompañaría siempre como un satélite a aquel pronunciamiento.

Por otra parte, no alteraría este caso la estimación del motivo sus efectos en relación con ambas partes recurrentes.

  1. RECURSO DE TRANSPORTES QUINTIN S.A. EN LIQUIDACION.-

NOVENO

El recurso aparece conformado en dos motivos, ambos acogidos a la vía del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El primero estima que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1252 del Código Civil y 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina de la sentencia de 29 de mayo de 1984 y las en ella citadas y de 23 de marzo de 1991. Añade el motivo que no se puede alegar en este juicio declarativo excepciones que pudieron aducirse en el ejecutivo. La sentencia recurrida ha modificado la sentencia de remate, estimando una deuda de la demandada a la actora de 3.000.000 de pesetas, representada por seis letras de cambio de 500.000 pesetas cada una y aplica la compensación y recoge asimismo que la excepción de compensación que se opuso en el juicio ejecutivo no era la derivada del art. 1464, LEC., sino la del pago, se alegó un acuerdo entre las partes para que fueran automáticamente compensadas las deudas entre ellas. Tanto la sentencia de remate, como la de la Audiencia, dictada en apelación de aquella, no desestimaron tal excepción por su carencia de equivalencia a título ejecutivo, sino como una cuestión más de fondo. Tal es en sustancia la argumentación del motivo.

Lo que se ha ventilado en el juicio declarativo de que dimana este recurso, como recogió ya la sentencia de primer grado en el punto de si es cierto que la hoy actora debía o no las cantidades que le fueron reclamadas en el juicio ejecutivo y que ha satisfecho. La actora ha acreditado en estos autos de juicio ordinario, que poseía un crédito respecto de la demandada de tres millones de pesetas. Estas seis letras de cambio, avaladas por la recurrente, corresponden a los documentos 16 a 21 de la demanda y cuya tenencia por la actora acredita haberlas satisfecho, dada su condición de avalista, como recogió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Ello fue combatido por la misma parte recurrente en la apelación, pero la sentencia a quo en su segundo fundamento jurídico, recogió al respecto que el juicio ordinario no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo, sino que está establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso excepciones no esgrimibles en el ejecutivo, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclamó, lo que en definitiva tenía proclamado con dichas palabras la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1984.

En esta misma línea argumental y desde la propia censura casacional que el recurso extraordinario comporta, esta Sala tiene repetido que si bién no cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el ejecutivo -sentencias, entre otras de 26 de octubre de 1953, 2 de marzo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 "a sensu contrario", 17 de marzo de 1989, 23 de marzo de 1990, 24 de noviembre de 1993, 15 de julio de 1995, 29 de julio de 1998- no es menos cierto que según la doctrina de la misma Sala no se produce la cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas -entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993- o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión -sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977, 15 de octubre de 1991 y 29 de julio de 1998-.

Si de esta Sala pasamos al principal intérprete de nuestro Texto fundamental, el Tribunal Constitucional -sentencias 173/1988, 242/1991, 14/1992 y 26/1992- ha puesto de relieve que, pese a que la jurisprudencia ha restringido consideradamente las posibilidades del posterior juicio declarativo, nunca ha impedido que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio ejecutivo, pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario, según permite el artículo 1479 de la LEC. y esta posibilidad legal se ve hoy solamente respaldada por el art. 24 de la Constitución.

El motivo tiene que decaer.

DECIMO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo de este recurso, idéntico al primero del recurso adverso, salvo que aquí se acoge a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC., porque esta Sala tiene ya repetido que no cabe alegar la transgresión de normas procesales bajo la cobertura del art. 1692, de la citada Ley procesal la cual ha de hacerse valer por el cauce del nº 3º de dicho precepto, debido a que sólo cabe fundamentar el motivo en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de Ley o asimiladas a leyes -sentencias, entre otras de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994-.

En todo caso, esta Sala se remite al ordinal octavo de los fundamentos de Derecho de esta resolución para evitar innecesarias repeticiones y donde se da condigna respuesta a esta cuestión.

UNDECIMO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de ambos recursos, implica y conlleva como consecuencia la de éstos, con las preceptivas secuelas determinadas en el art. 1715,3 de la LEC. referidas a las costas del recurso a cada entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Hormigones del Pirineo S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, contra la sentencia nº 643 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha de 29 de noviembre de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía 830/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad Transportes Quintín S.A. en liquidación contra la referida sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 29 de noviembre de 1995. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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