STS 433/2007, 25 de Abril de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:2574
Número de Recurso1837/2000
Número de Resolución433/2007
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria con fecha 21 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rafael y Dª. María Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, tras su fallecimiento sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger; siendo partes recurridas D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Franciso Alvarez del Valle García; y D. Rubén, Dª. María Milagros

, D. Benito y Dª. Rocío, Dª Maribel y D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Ruíz García; y Dª. Concepción, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de Las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Rafael y Dª. María Antonieta, contra D. Benito y su esposa Dª. Rocío, Dª. Maribel, D. Rubén y su esposa Dª. María Milagros, D. Simón y contra

D. Benjamín, contra Dª. Concepción, y contra Dª Blanca, Dª. Amelia, D. Luis Pablo, D. Inocencio y Dª. Begoña, estos como herederos de Dª. Ariadna, inicialmente demandada, estos últimos declarados en situación de rebeldía procesal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: 1º) Se declarase válido, perfecto y eficaz el contrato privado de compraventa de 9 de octubre de 1.981 por el que compró los demandados D. Benjamín y su esposa Dª. Maribel, el cuerpo de edificación que se describía en el Hecho I de la demanda, y la obligación de los vendedores de entregarlo al actor; 2º) Se declarase la nulidad de los actos y contratos realizados por todos y cada uno de los demandados en relación con las fincas compradas, conforme resulta de las inscripciones registrales en donde han quedado reflejados estos actos, decretando la cancelación de dichos asientos registrales; y 3º) Se condenase en costas a los demandados. Subsidiariamente, y para el supuesto en que no fuese posible la entrega de la finca vendida, se declarase la obligación por parte de los vendedores de satisfacer el valor actual de la misma, cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, compareciendo Benito y su esposa Dª. Rocío, Dª. Maribel, D. Rubén y su esposa Dª. María Milagros, D. Simón, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se estimasen las excepciones de falta de litis-consorcio pasivo necesario y de prescripción alegadas; desestimándose total e íntegramente la demanda, en uno y otro supuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora".- Dª. Concepción, alegando en síntesis que no tuvo participación en los procesos judiciales y que no pudo por ello cumplir el contrato privado firmado con el demandante y que no puede ser obligada a transmitir parte de una finca de la que no es dueña ni a entregar cantidad alguna puesto que nunca se opuso a dar efectividad a tal contrato Interponía excepción de falta de litisconsorcio activo necesario y solicitaba la desestimación de la demanda y la condena al pago de las costas.- D. Benjamín,, el cual solicitaba la desestimación de la demanda con condena en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soria Palomar en nombre de D. Rafael y de Dª. María Antonieta, debo condenar a D. Benjamín a pagar a aquellos la cantidad que resulte de actualizar la cifra de 740.000 ptas a la fecha de hoy a fin de que el valor resultante sea idéntico al que dicha cifra tenía en octubre de 1.9981. Dicha cantidad se fijará en ejecución de sentencia a falta de acuerdo entre las partes.- Que debo condenar y condeno a D. Benjamín a pagar la totalidad de las costas causadas a los demandantes.- Que debo desestimar el resto de pretensiones incluídas en la demanda, absolviendo a los demás demandados de los pedimentos realizados y sin condenarles al pago de las costas.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar del siguiente en su caso, conocerá la Audiencia Providencia de Soria.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rafael y Dª. María Antonieta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria con fecha 21 de marzo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Rafael y Dª. María Antonieta, representados por la Procuradora Sra. Alcalde y asistidos por el Letrado Sr. Arranz Muñecas; contra la sentencia de fecha 25-11-99 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en el sentido de condenar a Concepción al pago solidario a los mismos de la cantidad de 570.000 ptas., conjuntamente con Benjamín, con la actualización prevista por el Juzgador, desestimando el resto del recurso.- Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benjamín en el sentido anterior y en el de reducir la cantidad de 740.000 ptas. marcada por el Juzgador a la de 570.000 ptas. con la actualización prevista en la resolución, y desestimándolo en cuanto al resto".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Rafael y Dª. María Antonieta, (tras su fallecimiento sustituido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria con fecha 21 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 359 de la citada Ley.- El motivo segundo, formulado al igual que el anterior en el art. 1.692.3º LEC, por haberse infringido en la sentencia el art. 359 de dicha Ley.- El motivo tercero, al igual que los dos anteriores, en el art.

1.692.3º LEC, por haberse infringido en la sentencia el art. 359 de dicha Ley.- El motivo tercero, al igual que los anteriores en el art. 1.692.3º LEC, por haberse infringido en la sentencia el art. 359 de dicha Ley, al ordenar éste que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demanda y pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos. Cundo éstos hubiesen sido varios se haría con la debida separación el pronunciamiento correspondiente de cada uno.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ. - El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art.

1.461 Cód. civil.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.289 Cód, civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Franciso Alvarez del Valle García; la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Ruíz García; y la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de Las Alas Pumariño en representación de las respectivas partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Rafael y Dª. María Antonieta, demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a las siguientes personas: D. Benjamín, Dª. Maribel, D. Benito, Dª. Rocío, Dª. Ariadna

, Dª. Maribel, D. Simón, Dª. Blanca, D. Rubén y Dª. María Milagros .

El demandante solicitaba sentencia por la que: 1º) Se declarase válido, perfecto y eficaz el contrato privado de compraventa de 9 de octubre de 1.981 por el que compró los demandados D. Benjamín y su esposa Dª. Maribel, el cuerpo de edificación que se describía en el Hecho I de la demanda, y la obligación de los vendedores de entregarlo al actor; 2º) Se declarase la nulidad de los actos y contratos realizados por todos y cada uno de los demandados en relación con las fincas compradas, conforme resulta de las inscripciones registrales en donde han quedado reflejados estos actos, decretando la cancelación de dichos asientos registrales; y 3º) Se condenase en costas a los demandados.

Subsidiariamente, y para el supuesto en que no fuese posible la entrega de la finca vendida, se declarase la obligación por parte de los vendedores de satisfacer el valor actual de la misma, cuya cuantía se fijaría en ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Benjamín al pago de la cantidad de 740.000 ptas, actualizadas en su valor adquisitivo desde octubre de 1.981, lo cual se fijaría en ejecución de sentencia a falta de acuerdo entre las partes. Desestimó el resto de las pretensiones incluídas en la suplica de la demanda, absolviendo a los demandados, y condenó a D. Benjamín al pago de la totalidad de las costas causadas a los demandantes.

La sentencia fue apelada por D. Rafael y su esposa Dª. María Antonieta, y por el codemandado

D. Benjamín . La Audiencia estimó parcialmente los recurso de apelación, reduciendo a 570.000 ptas el objeto de su condena, y condenando solidariamente a Dª. Maribel, esposa de D. Benjamín, al pago. En el resto, la confirmó.

La ratio decidendi de la sentencia radica en que D. Benjamín y su esposa vendieron a sabiendas de que no les pertenecía lo que enajenaban, y en que no se había acreditado el actuar malicioso del resto de los demandados, ni que D. Rafael tuviera conocimiento de la situación creada en la familia de D. Benjamín por las sucesivas transmisiones entre ellos. D. Benjamín aparecía como titular formal del objeto vendido, aunque lo adquiriese en realidad para la comunidad familiar.

Los actores han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 359 de la citada Ley. Se fundamenta en que la sentencia se aparta de las dos peticiones de la súplica de la demanda, y decide en cambio fijar una indemnización. Sucede, además, que ni la parte demandante ni la demandada pidieron la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.

Para juzgar de este motivo ha de partirse de los términos en que se pronuncian las sentencias de instancia.

La sentencia de primera instancia reconoció la validez del contrato, pero también la imposibilidad de aquello a lo que se comprometieron los vendedores demandados, por lo que "la alternativa indemnización es de forzosa asunción por quienes dejaron de hacerlo" (f.j. quinto).

La sentencia recurrida abunda en la misma idea de imposibilidad de cumplimiento (f.j. tercero), pero fija la obligación de los vendedores en la restitución de las cantidades que se entregaron a cuenta del precio que se pactó, con la actualización prevista en la sentencia de primera instancia, ya que "sería desproporcionado fijar el valor actual de la finca donde se ubicaba el cuerpo de cocheras, puesto que además ningún perjuicio, salvo el del dinero efectivamente entregado, se ha acreditado y dado que la revalorización se ha producido durante los diez años de inactividad del propio actor en orden a conseguir la efectividad del contrato".

El motivo se desestima. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 50/2.007, de 12 de marzo, que "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Ello ha sido lo que ha ocurrido en el presente pleito, al estimarse la pretensión subsidiaria y no las dos principales. Si se solicita el valor actual de la cosa, caso de que por cualquier causa no se pueda entregar, es indudable que se está solicitando implícitamente la resolución del contrato de compraventa con una indemnización de daños y perjuicios circunscrita al valor actual de aquella cosa.

La sentencia recurrida discrepa únicamente de esa concreción, en cuanto niega otro daños indemnizables además de la actualización del precio pagado por los compradores en 1.981. Pero ello no determina ninguna incongruencia, ya que el órgano judicial es soberano para estimar o no las peticiones de las partes, sujeto a los correspondientes recursos. Además, la resolución podrá ser justa o no, pero ello ha de combatirse mediante los oportunos motivos casacionales basados en preceptos sustantivos.

SEGUNDO

El motivo segundo vuelve a acusar a la sentencia de incongruente, debido a que la petición alternativa dejaba para la ejecución de sentencia la fijación del valor de la cosa si no se podía entregar.

El motivo se desestima porque es jurisprudencia de esta Sala la de que no es incongruente la sentencia que condena al pago de cantidad líquida (a pesar de haberse pedido la condena a reserva de fijarla en ejecución), por razones de economía procesal y por el deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes, en los casos en que el Tribunal, razonablemente, aprecie en el proceso elementos suficientes para determinar en el fallo el "quantum" indemnizatorio (sentencias de 6 de noviembre de 1.984 y 19 de julio de 2.002, y las que en ellas se citan).

TERCERO

En el motivo tercero también se repite la acusación de incongruencia porque la sentencia sustituye precio por indemnización sin haber sido pedida; porque si la sentencia declara el contrato válido y eficaz, a ello hay que atenerse; porque es el perjudicado quien puede optar por la resolución y no el incumplidor; y porque el fallo perjudica al recurrente y beneficia a los vendedores que han incumplido, pues se han beneficiado de no haber entregado la cosa en su momento.

El motivo se desestima ya que la incongruencia es un vicio de carácter procesal del que adolece una sentencia, que nada tiene que ver con problemas de legitimación para ejercitar la acción ni con que el fallo de la sentencia se considere injusto. Por otra parte, al examinar el motivo primero se han expuesto las razones por las que no se da el vicio procesal de incongruencia, que vuelven ahora a reiterarse.

CUARTO

El motivo cuarto se articula, otra vez, sobre la base de la incongruencia de la sentencia recurrida, si bien la acusación ahora es por no haberse pronunciado sobre la petición de la demanda de que se declarase la nulidad de actos y contratos realizados por los demandados en relación con la finca a que se refiere la demanda, y que se decretase la cancelación de los correspondientes asientos registrales.

El motivo se desestima. El fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida examina la cuestión planteada, y conceptúa a los terceros que han adquirido después del contrato litigioso de 1.981 como terceros de buena fe.

Ciertamente que se debió llevar al fallo el rechazo de la pretensión de nulidad, pero ello es un defecto meramente formal que no borra el hecho; el tema ha sido estudiado y resuelto en la sentencia.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.124 Cód . civ. por aplicación indebida, ya que los recurrentes no han hecho uso de la facultad de resolver la obligación con resarcimiento de daños y perjuicios, sino la de exigir su cumplimiento.

El motivo se desestima, pues la petición subsidiaria de la súplica de la demanda es la de que si por cualquier causa no fuere posible la entrega de la cosa, se condenase a los demandados al pago de su valor actual, y ello implica, aunque no se diga expresamente, una resolución del contrato con indemnización de daños, entre los que se incluye el valor de la cosa no entregada (art. 1.106 Cód . civ.). Todo ello ya quedó expuesto al examinar y desestimar el motivo primero. No es posible, como sustentan los compradores recurrentes, que, permaneciendo el contrato, sean condenados los vendedores a la entrega del valor de la cosa cuando ello no fue lo pactado, sino ésta misma, de modo que su falta de entrega es forzosa y necesariamente un incumplimiento de la obligación.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.461 Cód . civil. En su escueta fundamentación se dice: "El reconocimiento judicial y la prueba pericial, acreditaron que subsiste sin edificar el terreno donde estaban las cocheras y al lado, todo en un mismo solar mucho más grande, existen otras de las cocheras que estaban allí construidas cuando se formalizó la compra, junto a las que han derruido los demandados.- La segunda subsidiaria y alternativa petición se hizo precisando en la posibilidad de que a la hora de ejecutar la sentencia y entregar surgieran problemas. Pero, insistimos, es la propia prueba y la Ley la que hace posible la entrega".

El motivo se desestima porque plantea problemas de valoración de la prueba acerca de la posibilidad o no de entregar la cosa vendida, sin citar las reglas atinente a aquella labor que pudieran haberse conculcado para llegar a la conclusión de que existía imposibilidad de entrega, y el recurso de casación, lo ha reiterado continuamente la jurisprudencia de esta Sala, no es una tercera instancia del pleito donde de nuevo se pudieran apreciar y valorar las pruebas practicadas. SEPTIMO.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.289 Cód, civ. Se basa en lo siguiente: "Ha quedado acreditado, y así se reconoce en la sentencia el grado de parentesco existente entre los vendedores y el resto de demandados, y que éstos por tal razón conocían tal operación de compra y por tanto que las actividades por ellos realizadas lo fueron fraudulentamente, frustrando los legítimos intereses de los demandantes. Todo ello justifica su condena".

El motivo se desestima por los mismos razonamientos anteriores. Es claro que las meras afirmaciones del recurrente no pueden destruir la declaración de la sentencia recurrida sobre la buena fe de los adquirentes inter vivos o mortis causa que ostentan los codemandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rafael y Dª. María Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Soria con fecha 21 de marzo de 2.000. Con condena en costas a los recurrentes. Comuníquese esta resolución la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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