STS 132/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:1465
Número de Recurso1092/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución132/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida DON Roberto Y DOÑA Sonia , representados por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 279/95, a instancia de Banco Central Hispano Americano, S.A. representada por la Procuradora Dª. María del Mar Conejo Doblado, contra D. Roberto y su esposa Dª Sonia , sobre

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la rescisión: "-Del contrato de préstamo y constitución de hipoteca sobre el inmueble sito en Benalmádena, Haciendo Veracruz, finca registral nº NUM000 del Registro de dicha ciudad, otorgados por doña Sonia y su esposo Don Roberto por importe de 17 millones de pesetas de principal mediante Escritura Pública otorgada el día 12 de Mayo de 1993 ante el Notario de Málaga Don Julián Madera Flores.- Del contrato de préstamo y constitución de hipoteca sobre el mismo inmueble, otorgados por los esposos referidos por importe de cinco millones de pesetas otorgado en Escritura Pública de 30 de Julio de 1993 ante el mismo Notario.- De la dación del inmueble referido en pago formalizada entre los cónyuges de constante mención mediante Escritura Pública otorgada el día 10 de Noviembre de 1993 ante el Notario Don Pedro Díaz Serrano.- Decretando además la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Benalmádena a resultas de los actos y contratos referidos y condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento". ".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Sonia , actuando por sí y en nombre y representación de D. Roberto , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... en atención a las excepciones expuestas o a las razones de fondo invocadas, se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de la Entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra D. Roberto y Dª Sonia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los demandados al acoger la excepción propuestas de defecto legal en el modo de proponer la demanda".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 23 de Diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso planteado por el Procurador Dª María del Mar Conejo Doblado, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco de Santander Central Hispano, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas en los arts. 11.3, y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 y 120.3 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1111 y 1294 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en representación de D Roberto y Dª Sonia , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Central Hispano Americano formuló demanda contra D. Roberto y su esposa Dª Sonia ejercitando la acción rescisoria del artículo 1291.3º del Código Civil en relación con los préstamos garantizados con hipoteca concedidos por la demandada a su marido en escrituras públicas de 12 de Mayo y de 30 de Julio de 1993, así como con la dación de la finca gravada por las hipotecas aludidas, realizada por D. Roberto a favor de Dª Sonia en pago de su deuda, que se hizo constar en escritura pública de 10 de Noviembre de 1993.

Alegaba el Banco accionante que el 22 de Julio de dicho año había concertado una póliza de crédito por suma límite de 10.000.000 de pesetas a favor de "Villa Limonar,S.A.", siendo D. Roberto uno de los dos fiadores solidarios de la operación; así como que habiendo interpuesto demanda ejecutiva ante uno de los Juzgados de Málaga, después del despacho de ejecución contra la acreditada y sus fiadores solo pudieron embargarse bienes que se hallaban hipotecados en garantía de otros préstamos cuyo importe absorbía el valor en tasación de los bienes mencionados, por lo que la entidad bancaria no podía hacer efectivos los derechos que le correspondían como consecuencia de la póliza de crédito mencionada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la referida pretensión, con imposición de costas a la parte actora, siendo confirmada su resolución en fase de apelación por la Audiencia Provincial, que condenó a la recurrente al pago de las costas de la alzada.

Banco Central Hispano Americano ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos y al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 11-3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se señala que la Audiencia había basado su sentencia en tres argumentos: que las dos fincas embargadas a Villa Limonar tenían un valor de 62.500.000 y 57.930.000 pts. respectivamente; que no se habían trabado las acciones que los fiadores solidarios -según constaba al Banco- poseían de tres sociedades mercantiles; y que, dictada sentencia de remate en el juicio ejecutivo, el Banco ejecutante no siguió el procedimiento de apremio respecto a las fincas embargadas, por lo que no se había acreditado la insuficiencia de las mismas para satisfacer su crédito ni, por tanto, la insolvencia de la entidad deudora.

Se añade que respecto a las acciones aludidas, los demandados no habían aportado justificante alguno ni de su titularidad, ni de la valoración de las mismas y, sobre todo, que según se había manifestado ya en la demanda, la razón de que no se instara la subasta de los bienes embargados a Villa Limonar radicaba en razones de economía procesal, dado que se habían aportado certificaciones del Registro de la Propiedad en las que se reflejaba que cada una de las fincas en cuestión estaba gravada con una hipoteca en favor de Citibank España S.A. y con dos hipotecas a favor de Edifer S.A.

En consecuencia, se afirma por la recurrente que el Tribunal de apelación ha omitido un hecho esencial obstativo respecto al razonamiento que conduce a su fallo, incurriendo en incongruencia omisiva e incumplimiento su obligación de motivar de forma suficiente su resolución, lo que determina la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Solicita, finalmente, que esta Sala proceda a integrar en el "factum" las inscripciones registrales correspondientes a las fincas embargadas en el juicio ejecutivo que precedentemente había iniciado la entidad recurrente.

A su vez, en el segundo y último motivo se alega la infracción de los artículos 1111 y 1294 del Código Civil y de la Jurisprudencia existente en relación con dichos preceptos, de la que se deduce que el agotamiento de la vía de apremio en el procedimiento ejecutivo resultaba innecesario por cuanto la información registral aportada mostraba que cada una de las fincas estaba gravada con cargas por importe de 61.160.000 pts.

Se citan por el Banco recurrente sentencias de esta Sala según las cuales no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia, pues lo esencial es que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo el acreedor cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios que le afectan.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la tesis que se desarrolla en los dos motivos del recurso se hace preciso tener en cuenta que la sentencia recurrida parte de la idea -acertada- de que la impugnación de actos fraudulentos tiene como presupuesto inexcusable que previamente se hayan perseguido los bienes del deudor, afirmando que la entidad demandante descuidó seguir la vía de apremio, tras haberse dictado sentencia de remate en el juicio ejecutivo tantas veces mencionado, lo que le lleva a sentar la conclusión de que la parte actora no ha acreditado la insuficiencia de los bienes perseguidos para satisfacer su crédito, y que, por ello, no ha quedado patente la insolvencia del deudor.

La argumentación del Tribunal de apelación viene avalada por la consideración de que la rescisión de un contrato válido ha de considerarse un remedio excepcional y extraordinario, contrario a la seguridad del tráfico jurídico, por lo que el acreedor que se considere defraudado ha de agotar las posibilidades de cobro de su crédito por otros medios.

Es por ello que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala la falta de diligencia del acreedor, absteniéndose de instar la peritación de los bienes embargados y la subasta de los mismos impide entender que por aquel se haya acreditado que la vía de apremio podría resultar estéril en orden a obtener una cumplida satisfacción de sus derechos, y que carece de todo otro recurso legal para obtener el pago de lo que se le adeuda, datos que han de considerarse esenciales habida cuenta del carácter subsidiario de la acción ejercitada.

A todo ello ha de añadirse que, asimismo según consolidada doctrina de esta Sala, tanto la carencia de bienes de los deudores como la prueba del fraude son cuestiones de hecho cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, debiendo respetarse en casación del criterio de la misma, salvo que se haya alegado expresamente error de derecho con cita expresa que lo autorice, lo que en el recurso que nos ocupa no ha sucedido (véanse sentencias de 28 de Junio, 23 de Septiembre y 31 de Diciembre de 2002, entre otras).

En atención a cuanto se ha razonado, han de rechazarse los dos motivos del recurso objeto de conjunta consideración.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente a pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Central Hispano Americano, S.A." (hoy Banco de Santander Central Hispano S.A.") contra la sentencia dictada el veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 279/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.+ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR