STS 1186/1993, 3 de Diciembre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1198/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1186/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1.987 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el mismo, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alvaro y Dª. Guadalupe, representados por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada y asistidos por el Letrado D. José Antonio Sanz Grasa; siendo parte recurrida los hermanos D. Braulio, Dª. Carla, Dª. Olga y Dª. Celestina , representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat y asistidos por el Letrado D. José Jaime Rodríguez López.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procurador Dª. María del Carmen Durán Aguado, en nombre y representación de D. Bartolomé , Dª. Olga, Dª. Celestina, Dª. Carla, D. Braulio y D. Pedro Francisco , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aranjuez contra D. Alvaro y Dª. Guadalupe, sobre declaración de derechos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus mandantes son herederos abintestato de quien lo fue asimismo de uno de los herederos instituidos por Dª. María Luisa; que como tales en acto de conciliación instaron a los demandados el desalojo de la finca urbana señalada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual: A) se hagan las siguientes declaraciones: 1. que los actores son herederos abintestato de su padre Don Mariano, y que éste, a su vez, es heredero abintestato de su padre Don Luis; 2. que Don Luis fue institutuido heredero universal, junto con otros, por Doña María Luisa, a tenor de la cláusula decimoquinta del último testamento válido que la misma otorgó en Colmenar de Oreja el día 20 de Marzo de 1902 ante el Notario Don Vicente Sosa Martínez; 3. que la casa que ocupan los demandados, sita en Colmenar de Oreja, CALLE000, nº NUM000 (hoy núm. NUM001), es la que se dice en la cláusula undécima del expresado testamento, integrante del caudal hereditario de la otorgante del mismo. 4. que Doña Aurora, hasta la fecha de su defunción, vino disfrutando la referida casa a título de usufructuaria vitalicia, siendo la última beneficiaria de dicho usufructo por ser la hija de Don Rafael que falleció en último lugar, todo ello conforme a la disposición contenida en la cláusula décima del expresado testamento; 5. que al fallecimiento de Doña Aurora, y por causa del mismo, quedó extinguido el usufructo que gravaba la mencionada casa de acuerdo con lo dispuesto en la repetida cláusula undécima, consolidándose el referido dominio sobre dicha finca; 6. que el indicado pleno dominio corresponde a los herederos que Doña María Luisa instituyó en el testamento anteriormente reseñado que actualmente viva o a sus causahabientes de los que ya hubieren fallecido; 7. que los actores son cotitulares y partícipes en dicho pleno dominio por ser herederos abintestato de Don Mariano, quien, a su vez, lo fue de su padre Don Luis, el cual aparece nombrado heredero universal en la cláusula decimoquinta del referido testamento de Doña María Luisa; 8. que los demandados ocupan sin título alguno que lo justifique la casa que se dice en la cláusula undécima del referido testamento; B) se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a desalojar la casa que ocupan en Colmenar de Oreja y en su CALLE000, nº NUM000 (hoy núm. NUM001), entregándola a los actores para sí y para los restantes titulares actuales de la comunidad hereditaria de Doña María Luisa, constituída por la comunidad de bienes existentes sobre dicho inmueble y que integran los herederos testamentarios de la citada Doña María Luisa que no hayan fallecido o sus causahabientes y los que resulten ser causahabientes de aquéllos otros herederos testamentarios que hayan muerto".

  2. - El Procurador D. Vicente García-Mochales Benavente, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la pretensión de la parte actora, con expresa imposición de costas a los demandantes".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Aranjuez dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña María del Carmen Durán Aguado, en nombre y representación de Don Bartolomé, Dª. Olga, Doña Celestina, Doña Carla, Don Braulio y Don Pedro Francisco, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Mariano y de Doña María Luisa, integrada por los herederos testamentarios de aquélla y los que resulten ser causahabientes de éstos, contra Don Alvaro y Doña Guadalupe, que han estado representados por el Procurador Don Vicente García Mochales Benavente, debo hacer las siguientes declaraciones: 1º.- Que los actores son herederos abintestatos de su padre Don Mariano, y que éste, a su vez, heredero abintestato de su padre Don Luis; 2º.- Que Don Luis fue instituido heredero universal, junto con otros, por Doña María Luisa, a tenor de la cláusula decimoquinta del último testamento válido que la misma otorgó en Colmenar de Oreja el día 20 de marzo de 1.902, ante el Notario Don Vicente Sosa Martínez; 3º.- Que la casa que ocupan los demandados, sita en Colmenar de Oreja, CALLE000 nº NUM000 (hoy núm. NUM001), es la que se dice en la cláusula undécima del expresado testamento, integrante del caudal hereditario de la otorgante del mismo; 4º.- Que Doña Aurora, hasta la fecha usufructuaria vitalicia, siendo la última beneficiaria de dicho usufructo por ser la hija de Don Rafael que falleció en último lugar, todo ello conforme a la disposición contenida en la cláusula undécima del expresado testamento; 5º.- Que al fallecimiento de Doña Aurora, y por causa del mismo, quedó extinguido el usufructo que gravaba la mencionada casa, de acuerdo con lo dispuesto en la repetida cláusula undécima, consolidándose el pleno dominio sobre dicha finca; 6º.- Que el indicado pleno dominio corresponde a los herederos que Doña María Luisa instituyó en el testamento anteriormente reseñado que actualmente vivan o a sus causahabientes de los que ya hubieran fallecido; 7º.- Que los actores son cotitulares y partícipes en pleno dominio por ser herederos abintestatos de Don Mariano, quien, a su vez, lo fue de su padre Don Luis, el cual aparece nombrado heredero universal en la cláusula decimoquinta del referido testamento de Doña María Luisa; 8º.- Que los demandados ocupan sin título alguno que lo justifique la casa que se dice en la cláusula undécima de referido testamento.- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a desalojar la casa que ocupan en Colmenar de Oreja y en su CALLE000, núm. NUM000 (hoy núm. NUM001), entregándola a los actores para sí y para los restantes titulares actuales de la comunidad hereditaria de Doña María Luisa, constituída por la comunidad de bienes existentes sobre dicho inmueble y que integran los herederos testamentarios de la citada Doña María Luisa que no hayan fallecido o sus causahabientes y los que resulten ser causahabientes de aquellos otros herederos testamentarios que hayan muerto; condenando a los demandados al pago de las costas procesales".

  4. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.990, cuya parte dispositiva confirmaba la sentencia recurrida.

  5. - El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Guadalupe, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez con apoyo en el nº 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - Por esta Sala se señaló para la vista el día 25 de noviembre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Según reiterada jurisprudencia de esta Sala el juicio de revisión, remedio procesal extraordinario que se dirige contra la propia cosa juzgada, cuando ésta se ha producido como consecuencia de vicios graves exige que éstos sean contemplados con criterio de interpretación muy restrictivo (Sentencia de 25 de enero de 1.993 y las que cita); y debe ser e jercitado dentro de plazo de caducidad de tres meses a contar del conocimiento de la causa en que el recurso de apoya (artículo 1.798), a cuyo efecto debe el recurrente proporcionar el dato determinante del "dies a quo" con absoluta claridad y precisión (Sentencia de 10 de noviembre de 1.992 y las que cita, entre otras las de 30 de junio de 1.991, 23 de marzo de 1.987 y 15 de junio de 1.986). Cuando, como en este caso, el motivo se apoya en el nº 1º del artículo 1.796, es preciso que el documento sea recobrado, que sea decisivo y que estuviere detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia. Y en ningún caso se permite por el cauce de esta impugnación extraordinaria examinar de nuevo las cuestiones debatidas en el pleito cuya sentencia se combate (Sentencia de 25 de marzo de 1.992 y las que cita).

Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso de autos se comprueba que no se fija el "dies a quo" del cómputo de los tres meses desde que se conoció la existencia del testamento de 13 de noviembre de 1.970 de Dª. Aurora, puesto que en el hecho 4 de la demanda de revisión sólo se dice que "en el pasado mes de marzo (de 1.991) conocieron mis representados el testamento", cuando en autos hay datos de que no ignoraban su existencia durante el pleito, pero en cualquier caso la existencia de un testamento público no es supuesto que pueda dar lugar a "recobrar el documento", puesto que está incorporado a un protocolo, ni a detención por fuerza mayor.

Si a todo ello se añade que dicho testamento no se ha demostrado que fuera decisivo para alterar la decisión, debe concluirse de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimando la demanda de revisión, con expresa condena en costas por imponerlo así el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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