STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteAntonio Gullón Ballesteros.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez, de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo

de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm.

sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoría: cuyo recurso ha sido

interpuesto por la entidad «Mobiland Benidorm. S. L.». representada por el

Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y asistida del Letrado don

Enrique Núñez Benito; siendo parte recurrida don Rudolf Lamprecht.

representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y

asistido del Letrado don Gaspar Mayor Ayuso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Josefa Emilia Hernández Hernández, en

representación de la entidad «Mobiland Benidorm, S. L.». formuló ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, juicio declarativo de menor

cuantía, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoría, contra don

Rudolf Lamprecht. doña María Pérez Grigori y doña Christa Lamprecht, esta

última declarada en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en

síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para

terminar suplicando se dictase sentencia «que declarase: 1.°) Que "Mobiland

Benidorm. S. L." es propietaria en pleno dominio de la superficie de 3.397

metros cuadrados que los demandados mantienen ser de su propiedad, ya que en

cuanto al resto de la finca nadie discute su titularidad dominical. 2.°) Que

los demandados ocupan indebidamente dicha superficie, concretamente la

delimitada como de su propiedad en el plano acompañado bajo el núm. 12 de

documentos obrantes en autos y 3.°) En base a ello, se condenase a los

demandados a desalojar y dejar libre, vacua y expedita la superficie ocupada

de la finca propiedad de su representada, ordenando expresamente a dichos

demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y con expresa

condena a los mismos en las costas causadas en el procedimiento». Admitida

la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos

en su representación de los dos primeros, el Procurador don Miguel Martínez

Gómez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los

hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó

suplicando «se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos

de la demanda, con imposición de costas a la Sociedad actora». Convocadas

las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las

partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que

propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las

pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto

de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo

que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm.

dictó Sentencia de fecha 1 1 de mayo de 1990, con el siguiente fallo: «Que

estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Josefa Emilia

Hernández Hernández en

nombre y representación de la mercantil "Mobiland Benidorm. S. L." frente a

don Rudolí Lamprecht y doña María Pérez Gregori representados por el

Procurador don Miguel Martínez Gómez y doña Christa Lamprecht declarada en

"rebeldía", debo de declarar y declaro que "Mobüand Benidorm. S. L," es

propietaria de la superficie de 3.397 metros cuadrados que los demandados

mantienen ser de su propiedad condenando a los demandados a que desalojen y

dejen libre y expedita la superficie ocupada con imposición de costas a los

demandados y fijando en 10.191.000 pesetas la cuantía de este

procedimiento».

Segundo

interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primen)

Instancia por la representación de don Rudoif Lamprecht y doña María Pérez

Grigori y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de

la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 30 de julio

de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con estimación

en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de don

Rudolf Lamprecht y doña María Pérez Grigori contra la Sentencia de fecha 11

de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de

Benidorm. debemos revocar v revocamos parcialmente la misma en cuanto daba

acogida a la demanda formulada de adverso, para en su lugar, v con

desestimación de la pretensión actora, absoiver a los interpelados de los

pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la demandante de las

costas causadas en la instancia: manteniendo el pronunciamiento relativo a

la cuantía del procedimiento; y sin hacer expresa atribución de ios gastos

procesales devengados en esta alzada».

Tercero

El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita. en representación de

la «Compañía Mercantil Mobiland Benidorm. S. L.", interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de lo Civil de

la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Admisión parcial, inadmisión en cuanto al apartado 2.°: Al amparo

del art. 1.692.4.º de ia Ley de Enjuiciamiento Civil: art. 205 de la Ley

Hipotecaria. Segundo. Al amparo ciei art. 1.692.5.° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil: Infracción por inaplicación del párrafo 2.º del art.

1.462 del Código Civil. Tercero, Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; infracción de los arts. 441 y 446 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo dei art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

inaplicación de las normas contenidas en ia Ley Hipotecaria, arts. 34. 38 y

32. Quinto. Al amparo dei art. 1 .692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Inaplicación dei art. 633 del Código Civil. Sexto. Al amparo del art.

1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y sentencias que se citan,

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló

para la celebración de vista pública el día 26 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

«Mobiland Benidorm. S. L.» demandó a don Rudolf Lamprecht. doña

Chnsta Lamprecht y a doña María Pérez. Gregori. alegando: A) Que es

propietaria la actora de 3.397 metros cuadrados cuya propiedad mantienen los

demandados que a ellos les corresponde, ocupándolos indebidamente: B) Que la

finca donde se ubican aquellos metros fue adquirida por la actora mediante

escritura pública de compraventa a su titular registral de 15 de abril de

1989; C) Que existe una concatenación sin interrupción desde la primera

inscripción registral de la finca hasta la suya; C) Que a ios pocos días,

alguien irrumpe en su posesión y comienza a vallar parte de la misma, y sus

indagaciones le permiten obtener que la demandada doña María había vendido

por escritura pública de 26 de septiembre de 1988 a los esposos Lamprecht

codemandados dos fincas de 3.168 metros cuadrados y 229 metros cuadrados,

alegando que le pertenecían por herencia de su abuelo, fallecido hacía más

de diez años, careciendo de título inscrito e inscripción en el Registro de

la Propiedad, y a cuya inmatriculaeión, pretendida por los demandados al

amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, se ha opuesto la actora.

Solicitaba ésta que se declarase de su propiedad los 3.397 metros cuadrados

que los demandados se arrogan, y que se les condenase a desalojarlos y

dejarlos libres y expeditos a su disposición, con condena en costas. El

Juzgado de Primera insuman estimó la demanda, siendo su sentencia revocada

en grado de apelación por la Audiencia, que la desestimó. En el período

probatorio durante ia primera instancia se acreditó que el Registro de la

Propiedad denegó ia inscripción de ia titularidad de los Sres. Lamprecht por

existir dudas sobre ia identidad de la finca descrita en ia escritura de 26

de septiembre de 1988 (folio 208 de los autos». Contra esta última sentencia

ha interpuesto la actora recurso de casación, de cuyos motivos no se ha

estimado en la fase procesal oportuna el submotivo 2° del primero.

Segundo

El motivo primero, en ia parte que na sido admitida, al amparo del

art. 1.692.4.° de la Lev de Enjuiciamiento Civil, alega error en ia

apreciación probatoria, ya que la sentencia recurrida dice que el título de

la recurrente se inmatriculó al amparo del art. 205 de ia Ley Hipotecaria,

mientras que lo fue por inscripción de la escritura publica de venta de

1989. En contra, la parte recurrida argumenta que los metros cuadrados que

se reivindican fueron inmatricuiados por exceso de cabida.

Aparte de que ello no es exacto en cuanto a los metros cuadrados, de que la

inmatriculación se efectuo en 1957 por ío que el titular registral que

transmitió tenía en su favor ya. no solo el titulo de su adquisición, sino

cuaiquier clase de usucapión (ordinaria o extraordinaria ), aparte de todo

ello, los argumentos en cuestion nada tienen que ver con la "calidad del

error de hecho que se detecta, por lo que el motivo ha de ser acogido.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, considera infringido por no aplicación el párrafo 2.º

dei art. 1.462 del Código Civil, y el motivo cuarto, por eí mismo ordinal,

los arts. 34. 38 y 32 de la Ley Hipotecaria. En el motivo intermedio ei

tercero, se alega infracción de los arts. 441 v 446 del Código Civil sobre

la base del vallado arbitrario y unilateral de los demandados en la parte de

finca de la recurrente que se discute, pero es desestimable porque aquí no

se trata de un problema de posesión como hecho sino de propiedad.

La tesis básica de los dos primeros motivos (expuesto el cuarto con un

repudiable esquematismo que dificulta grandemente su comprensión) es la de

que ia entidad recurrente, al adquirir mediante escritura pública de quien a

su vez, lo mismo que sus antecesores, tenía inscrita ia propiedad en ei

Registro de la Propiedad, tuvo la traditio ficta de la finca dentro de la

cual se halla la que dicen los demandados ser suya, y es un tercero de buena

fe cuya adquisición debe ser mantenida.

Los motivos segundo y cuarto tienen necesariamente que estimarse porque

efectivamente la recurrente: 1.º- Ha adquirido por compraventa solemnizada

en escritura publica: 2.° Ha adquirido del titular registral: 3.° Ha

adquirido reuniendo todas las condiciones exigidas por ei art. 34 de la Ley

Hipotecaria para ser mantenida en su adquisición. Eiio hace que, en primer

lugar, tenga plena operatividad la equivalencia entre tradición y

otorgamiento de escritura pública, no resultando ni deduciéndose io

contrario de ia misma: en segundo lugar, al existir tradición. se ha

cumplido ia exigencia impuesta en el art. 609 del Código Civil para adquirir

el dominio (título y tradición); en tercer lugar, que la eficacia a ese

último efecto de la tradición en cualquiera de sus formas solo queda

enervada cuando ei inicíente no tenía la posesión a título de dueño de la

cosa (inmediata o mediata, a través de la posesión de otro en concepto

distinto del de dueño), y no hay ninguna declaración en la sentenencia

recurrida de que la posesión a título de dueño de la porción de terreno

discutida la tuviese persona distinta del tradente, no bastando al efecto

declaraciones vagas y ambiguas de testigos que afirman que esiaba cultivada

por otro, porque el hecho dei cultivo no es sinónimo en modo alguno de

propiedad, puede obedecer a múltiples títulos, incluso precario; en cuarto

lugar, el tradente tenía a su favor la presunción de posesión que otorga el

art. 38 de ia Ley de Arrendamiento ai titular inscrito, y si bien es una

presunción iuris tantum de posesión dominical, por ser lo inscrito su

derecho de propiedad. lo cierto es que no se ha impugnado en el proceso tai

presunción.

Cuarto

Ei motivo quinto, al amparo dei art. 1 .962.5.º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por no aplicación del art. 633

del Código Civil. La demandada Sra. Pérez Grigori, si bien en la

contestación a la demanda sostuvo que el título sobre la parcela o porción

de terreno reivindicada era herencia de su abuelo, no presentando ni

testamento ni declaración de herederos ab intestato ni inventario de

herencia ni cuaderno particionai, durante el pleito ha afirmado que el

título de su abuelo era donación de la propietaria, sin aportar ia

escritura, pública que requiere ei art. 633 del Código Civil ni ningún otro

documento.

El motivo ha de estimarse. En efecto, la Sra. Pérez Grigori afirmó en su

demanda que la finca de su propiedad fue donación que hizo a su padre y

abuelo la propietaria. y en la confesión judicial, que su padre fue el

donatario, pero el art. 633 del Código Civil es forma constitutiva de la

donación de inmuebles, siendo ante su ausencia nula de pleno Derecho o más

bien inexistente en el pleno jurídico. Esta nulidad o inexistencia,

precisamente por sus características, pudiera haber sido apreciada de oficio

por la Sala de apelación, lo que le hubiera llevado a la inevitable

conclusión de que el demandado Sr. Lamprecht nada pudo adquirir por vía de

compraventa de la Sra. Pérez Grigori porque de nada era propietaria.

Quinto

El sexto y último motivo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil resalta la infracción de doctrina jurisprudencial según

la cual no es preciso, al ejercitarse la acción reivindicatoría, pedir la

nulidad del título de los demandados (la sentencia que se recurre sí lo

exigió) cuando las partes derivan sus Derechos de hecho y documentos

diversos sin relación o dependencia limitándose ei juzgador a determinar el

valor, eficacia o preferencia de los documentos o datos que aportan actor y

demandado. También declara esa doctrina que lo mismo sucede cuando el título

de actor es anterior al del demandado (Sentencias de 1 de diciembre de 1947:

12 de marzo de 1951; 8 de julio de 1954: 15 de noviembre de 1962).

El motivo se estima. El título alegado por la Sra. Pérez Grigori en la

escritura de venta que otorgó era herencia de su abuelo, lo que no se ha

demostrado ni intentado siquiera: después, en confesión judicial, dijo que

la finca discutida pertenecía a su padre por donación de su propietaria. En

cualquier caso, pese a esas profundas contradicciones, nada tiene que ver

con el título de la entidad actora, que es la escritura de venta otorgada

por los titulares registrales don Jesús Manteca López y doña Fe Escocerga

Valenzuela, que a su vez la habían adquirido por compraventa del anterior

titular registral don Miguel Manteca López por escritura pública de 15 de

diciembre de 1967. Es cierto que dicho Sr. Manteca López inscribió por

exceso de cabida 2.8 10 metros cuadrados, pero ello ocurrió en 1957. luego

en 1989. don Jesús Manteca López y su esposa doña Fe Escocerga Valenzuela

eran titulares de la finca que vendían tanto por su adquisición mediante

compraventa como por usucapión en cualquiera de sus clases (ordinaria y

extraordinaria), y su título seguía siendo independiente y sin relación con

el de la Sra. Pérez Grigori.

A todo ello, para estimar el motivo, cabría añadir que si bien no consta en

el petilum de la demanda que se solicitase la declaración de nulidad de la

escritura de venta de 26 de septiembre de 1988 (en el cuerpo de la misma se

mantuvo la nulidad de pleno Derecho, más concretamente la inexistencia, lo

que inexplicablemente no se llevó a aquel petitum). lo cierto es que esta

exigencia de la sentencia recurrida deviene en un puro formalismo si se

tiene en cuenta lo que se acaba de exponer al estimarse el motivo anterior,

que se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. La nulidad

absoluta de esa hipotética donación sí fue puesta de relieve por la actora

cuando conoció durante el procedimiento de Primera Instancia que la Sra.

Pérez Grigori basaba su derecho en aquella donación de la propietaria (en el

escrito resumen de pruebas, por haberse terminado ya el trámite expositivo

con la contestación a la demanda). Es obvio que esa nulidad lleva como

consecuencia la falta de título para transmitir a los condenados Sres.

Lamprecht. por lo que es también secuela directa e inmediata la falta de

eficacia jurídica de la escritura de compraventa que les otorgó la susodicha

Sra. Pérez Grigori a ellos, como entendió con todo acierto la sentencia de

Primera Instancia.

Sexto

La acogida de todos los motivos del recurso, excepto del tercero (por

inútil), obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y por las acertadas

consideraciones del Juzgado de Primera Instancia, confirmar su sentencia. En

cuanto a las costas de la apelación ha de imponérselas a los

demandados-apelantes (art. 719 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y a

ninguna de las partes en este recurso 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la Entidad «Mobiland Benidorm, S. L.», contra la

Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Valencia, de fecha 31

de julio de 1991. la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y

confirmamos la pronunciada con fecha 1 1 de mayo de 1990, por el Juzgado de

Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, con condena en las costas de la

apelación a los apelantes, y sin condena en costas en este recurso a ninguna

de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse

constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con

devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade Antonio Gullón

Ballesteros.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Cortés Monge.Rubricado.

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