STS, 14 de Abril de 1998

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4254/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, el Ayuntamiento de Estella y D. Rosendo, representadas respectivamente por los Procuradores D. Rafael Reig Pascual y D. Luis Pozas Granero, ambos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre estado de Ruina Económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso número 282/90, promovido por D. Jose Daniel, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Estella, y como codemandado D. Rosendo, sobre estado Ruina Económica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Danielfrente a acuerdos del Ayuntamiento de Estella de fechas 27 de julio y 26 de octubre de 1989, ambos, sobre declaración de ruina, al hallarlos conformes al Ordenamiento Jurídico. Se condena expresamente en costas a la parte actora.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Jose Daniel, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de abril de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel, la sentencia de 28 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 282/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy apelante contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estella, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra otro del mismo órgano que declaró en Estado de Ruina Económica la casa nº NUM000de la CALLE000y CALLE001de la mencionada localidad navarra.

La Sala de instancia, tras dudar de la legitimación del demandante, desestima el recurso por considerar que no sólo concurre la Ruina Económica alegada, sino que se da también la Técnica. Además, condena en costas al recurrente.

No conforme al demandante con la sentencia mencionada interpone recurso de apelación que sustenta en una errónea valoración de la prueba pericial practicada, por entender que todos los informes periciales son equivocados, excepción hecha del prestado a su instancia.

SEGUNDO

Basta la lectura de la fundamentación de la sentencia de instancia para la desestimación del recurso a la vista de las alegaciones formuladas en esta apelación. Efectivamente, cuatro de los cinco informes obrantes en los autos son acordes en la conclusión de que se está en presencia de la ruina económica alegada. Entre estos informes favorables al estado de ruina están los del técnico municipal y los que han actuado como consecuencia de su designación en el seno del proceso, y sabida es la mayor relevancia que hay que dar a los informes municipales por la imparcialidad de los técnicos intervinientes y las de los peritos designados en el proceso por las garantías que para el desempeño de su función comporta el nombramiento judicial. Si a todo ello añadimos que en el recurso de apelación no se han combatido con éxito tales apreciaciones periciales, habrá de concluirse que es procedente la desestimación del recurso. El recurrente lo que pretende, en realidad, es que se sustituya el criterio de los técnicos en la valoración de los hechos por el suyo propio, lo que evidentemente es impensable, mucho más si se tiene en cuenta que la Sala estima que concurre también la ruina técnica del edificio, extremo sobre el que el recurso de apelación nada dice.

TERCERO

Por todo lo expuesto se estima procedente declarar la desestimación del recurso de apelación, estimando la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia de 28 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 282/90, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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