STS, 9 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3527/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga el 4 de enero de 1996, en el recurso núm. 113/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimamos el recuso contencioso administrativo promovido por D. Cristobal contra la resolución que se cita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos la misma por estar ajustada a Derecho. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia recurrida y se declare que el inmueble núm. 1 d e la Plaza del teatro de Málaga se encuentra en estado de ruina técnica y económica prevista en el Art. 183.2.a) y b) de la Ley del Suelo (Art. 24,2,c) y b) TR 1992).

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar a tal recurso, con los pronunciamientos legales pertinentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso promovido contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo Obras e Infraestructuras de Málaga de 18 de junio de 1993, denegatorio de la solicitud de declaración de ruina del edificio sito en la Plaza del Teatro núm. 1 de Málaga.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso se afirma que el mismo se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en el escrito de interposición, no cita en absoluto ni el artículo 95 citado ni el ordinal en que se ampara el recurso, contra lo dispuesto en el artículo 99.1 de la propia Ley Jurisdiccional, aunque lleva como rúbrica "Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable", lo que indica presumiblemente que el recurso está interpuesto en base al articulo 95.1.4 ya citado, por lo que debe procederse al enjuiciamiento del recurso, aún con las deficiencias del escrito de interposición, en aras del principio general de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

La parte recurrente, en su motivo casacional, está realmente cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, siendo constante doctrina de esta Sala, que el error en la apreciación de la prueba no existe como motivo de casación recogido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y dado el carácter tasado de este recurso, limitado a los concretos y específicos supuestos considerados en ese precepto, no es atacable en el mismo la apreciación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, salvo que tal efectuada apreciación de la prueba, dimane de la infracción de normativa que regule el valor tasado de la prueba, lo que desde luego, no es aplicable a la prueba pericial o de informes técnicos emitidos, los cuales están sometidos a la libre apreciación del Tribunal de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez, implica que tal valoración ha de estar exenta de cualquier desfiguración u omisión de los hechos determinantes, así como de todo rasgo de arbitrariedad o de falta de lógica racional, lo que, si se diera, supondría precisamente la ausencia o negación de la sana crítica exigida, para tales supuestos en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto objeto de esta litis, no ha existido informe pericial, al no haber sido peticionada tal prueba por ninguna de las partes, por lo que la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión negativa de la no existencia de ruina técnica ni de ruina económica, se basa en los informes municipales emitidos por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura, Arquitectura y Disciplina Urbanística de Málaga, que concretamente en su último informe emitido, ratificando en lo esencial, informes anteriores, se afirma rotundamente que las obras de reparación, ya efectuadas, ascendieron a 7.744.700 ptas., siendo el valor del edificio en 3 de junio de 1993 el de 37.620.000 ptas., aplicando los criterios establecidos en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro, aseverandose también que con las técnicas constructivas actuales, el recalce de cimentación por medio de micropilotajes --técnica empleada en las obras de reparación de ese inmueble-- es considerada como medio normal y no de carácter extraordinario.

CUARTO

Conforme a tradicional doctrina jurisprudencial de esta Sala, los informes o dictámenes de los técnicos municipales gozan --junto a la prueba pericial-- de una presunción de validez y mayor exactitud, en función de su objetividad e imparcialidad, derivadas de su falta de interés partidista en el proceso.

Naturalmente, tal valoración de esa prueba, de ningún modo puede ser calificada de ilógica, arbitraria ni contradictoria o disconforme con los hechos, atendido que conforme a tales dictámenes municipales, no desvirtuados eficazmente, ha quedado puesto de manifiesto la inexistencia de la infracción de la norma y doctrina alegada, al ser el valor de las reparaciones efectuadas, sensiblemente inferior al 50% del valor del edificio, sin que tales obras de cimentación tengan el carácter de extraordinarias, supuestos necesarios para la existencia de ruina económica o técnica, respectivamente.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el motivo opuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Cristobal , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de enero de 1996 dictada en el recurso num. 113/1994, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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