STS 583, 17 de Junio de 1995
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 3652/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 583 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 17 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los
de Madrid, sobre declaración de filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto
por DOÑA Remedios, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago y defendida por el
Letrado D. Rafael Saez Carbo; siendo parte recurrida DON Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del
Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Lourdes Churruca
Marín; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey
en nombre y representación de D. Victor Manuel, formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, demanda de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Remedios, sobre declaración de filiación, alegó los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día
se dicte sentencia por la que se declare: 1º, Que su representado D. Victor Manuel, es el padre de la niña María Dolores,
declaración a todos los efectos incluidos los registrales. 2º Que se
conceda al padre el régimen de visitas propuesto en el hecho octavo de esta
demanda. 3º Que se disponga que la patria potestad sobre la hija común de
ambos, quede atribuida a ambos progenitores de manera conjunta. 4º Que se
condene en costas a Dª Remediosen caso de oposición.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación
de Dª Remedios, quien contestó a la demanda,
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: Si no queda
plenamente probada la paternidad del demandante se dicte sentencia de
acuerdo con el Suplico de la demanda reconvencional. Formuló reconvención y
tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que en el supuesto
de que el demandante pruebe su paternidad, apruebe: Se mantenga la patria
potestad de la menor en su patrocinada por ser de mayor interés para la
misma dicha situación, sin perjuicio de que el demandante pueda verla y
estar en su compañía siempre que también se encuentre la madre u otro
miembro de su familia conjuntamente, o bien otro sistema similar que se
deja al prudente arbitrio de su Señoría, así como que se establezca una
pensión alimenticia por importe de cincuenta mil pesetas mensuales que
deberán ser revalorizables de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo
de forma automática anualmente, y que serán abonadas por adelantado dentro
de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto
se designe.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó
sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa, cuyo fallo
es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda formulada por DON Victor Manuel, contra DOÑA Remediosy en el
que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:- que DON Victor Manuel, es el padre de la niña María Dolores, nacida el 14 de
Septiembre de 1985 e inscrita en el Registro Civil Unico de Madrid, al tomo
21/11, página 163..
que como consecuencia de la anterior
declaración se hará la consiguiente inscripción en el Registro Civil para
que en lo sucesivo se tengan en cuenta que el padre es DON Victor Manuely habrá de figurar con los apellidos del progenitor.-
La
patria potestad corresponderá de forma conjunta a ambos progenitores.-
Estimando parcialmente la reconvención debo condenar y condeno a
DON Victor Manuel, que como padre de la niña María Dolores, deberá abonar
en los tres primeros días de cada mes la cantidad de 35.000 pesetas, cifra
que será reversible anualmente conforme al índice de precios al consumo.-
Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha
veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación parcial
del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuely desestimación del formulado por la representación
procesal de Dª Remedioscontra la sentencia
pronunciada el 8 de Febrero de 1.990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de
Primera Instancia Número Diez de los de Madrid, debemos revocar y revocamos
el pronunciamiento cuarto de dicha resolución, confirmándola en todos los
demás pronunciamientos, sin hacer expresa condena respecto de las costas
causadas en esta instancia.
La Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y
representación de Dª Remediosinterpuso recurso
de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº
3 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de
la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 1692 de la L.E.C.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 31 de Mayo
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El proceso de que este recurso dimana fué promovido por
D. Victor Manuelcontra Dª Remedios, con la
pretensión de que se declare su paternidad con respecto a la niña María Dolores, nacida el día 14 de Septiembre de 1985, hija de la demandada (de
estado soltera), con cuyos apellidos aparece inscrita en el Registro Civil
de Madrid, formulando también el actor en su demanda, además de dicho
pedimento principal, los dos siguientes: "Que se conceda al padre el
régimen de visitas propuesto en el hecho octavo de esta demanda" y "que se
disponga que la patria potestad sobre la hija común de ambos, quede
atribuida a ambos progenitores de manera conjunta".
En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la
Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, estimando
parcialmente la demanda, hace este triple pronunciamiento: 1º Declara que
el demandante D. Victor Manueles el padre de la niña María Dolores,
nacida el 14 de Septiembre de 1985 e inscrita en el Registro Civil Unico de
Madrid al Tomo 21-11, página 163, y ordena que en dicho Registro Civil se
practique la inscripción de la referida paternidad del Sr. Victor Manuelcon
respecto a la expresada niña, la cual habrá de figurar con el primer
apellido de su aludido progenitor (en cuyo pronunciamiento confirma la de
primera instancia).- 2º Declara, asimismo, que la patria potestad sobre
dicha menor, corresponde conjuntamente a ambos progenitores (en cuyo
pronunciamiento también confirma la de primera instancia).- 3º Declara que
no procede pronunciarse sobre el régimen de visitas que pueda corresponder
al padre con relación a su referida hija (en cuyo pronunciamiento revoca la
de primera instancia), por entender que la resolución acerca de dicho
extremo es competencia del Juzgado de Familia.
Contra la referida sentencia (que ha sido consentida por el
demandante D. Victor Manuel), la demandada Dª Remediosha interpuesto el presente recurso de casación. Como los
tres motivos integradores del mismo se orientan única y exclusivamente a
impugnar el segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida (el relativo
a la atribución a ambos progenitores de la patria potestad conjunta sobre
la menor María Dolores), el primero y principal de dichos pronunciamientos (el
atinente a la declaración de la paternidad del demandante D. Victor Manuelcon respecto a la referida menor) ha de tenerse ya por firme y, por
tanto, no habremos de ocuparnos del mismo.
Por el motivo primero, con residencia procesal en el
ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, la recurrente
acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de
incongruencia, para lo cual aduce a través del alegato integrador de su
desarrollo, que las cuestiones relativas a la patria potestad son
competencia del Juzgado de Familia y han de ser dilucidadas por el
procedimiento de los incidentes.
La única respuesta razonada que puede corresponder a tan insólito
motivo es la de que la cuestión que, a través del mismo, somete la
recurrente a esta revisión casacional no guarda, ni remotamente, relación
alguna con el tema de la congruencia, la cual se caracteriza por la
adecuación o correspondencia que el "fallo" de toda sentencia ha de guardar
necesariamente con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa
petendi" de la misma, correspondencia o adecuación que aquí no pueden ser
más evidentes, pues uno de los pedimentos de la demanda (aunque
evidentemente superfluo e innecesario, como más adelante diremos) era,
precisamente, el de que se declare que al actor Sr. Victor Manuel, como padre
de la menor María Dolores, le corresponde la patria potestad sobre ella,
conjuntamente con la madre de la misma, cuyo pedimento ha sido estimado por
la sentencia aquí recurrida, como antes lo fué por la de primera instancia.
Cuestiones totalmente distintas son las de si el Juzgado tenía o no
competencia objetiva para hacer dicho pronunciamiento y si el procedimiento
seguido para ello (juicio de menor cuantía) era o no el adecuado, pero
dichas cuestiones, aparte de no incidir en modo alguno en el tema de la
congruencia o incongruencia de la sentencia, como acaba de decirse, han de
ser sometidas a esta revisión casacional a través del específico medio
impugnatorio legalmente establecido para ello, que es el del ordinal
segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el
incorrecto aquí utilizado. Por todo ello, el presente motivo ha de fenecer.
El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder
al motivo segundo, por el que ahora por el cauce procesal del ordinal
primero del citado artículo 1692 y diciendo textualmente denunciar
"infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 y 53, 1 y 2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley 11/81 de 13-5-81
y Dcto. de 3-7-81, relativos a la competencia para conocer de las
actuaciones previstas en el Titulo VII del Libro I del Código Civil", la
recurrente vuelve a plantear exactamente la misma cuestión (falta de
competencia objetiva e inadecuación de procedimiento) ya referida al
examinar el motivo anterior. El fenecimiento del que aquí nos ocupa viene
determinado por la razón de que es reiterada doctrina de esta Sala
(Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero
de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, por
citar algunas de las más recientes) la de que el cauce casacional que, bajo
la rúbrica de "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción",
arbitra el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (que es el aquí utilizado por la recurrente) se refiere tanto a los
límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las
extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción
militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal,
contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido
sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. A ninguna de las
expresadas cuestiones se refiere el motivo aquí examinado, sino a un tema
de supuestas faltas de competencia objetiva y de inadecuación de
procedimiento, para lo que existe un específico cauce casacional de
denuncia, que no es el aquí utilizado, sino el que ya se ha dicho en el
Fundamento jurídico anterior de esta resolución.
Con residencia procesal en el ordinal segundo del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el
motivo tercero y último, en el que, denunciando ahora infracción del
artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente vuelve a
sostener la misma tesis impugnatoria que en los dos anteriores, en el
sentido de que entiende que el Juzgado (primero) y la Audiencia (después)
carecen de competencia objetiva para declarar que al demandante D. Victor Manuel, como padre de la menor María Dolores, le corresponde la patria
potestad sobre ella, conjuntamente con la madre de la misma (la demandada,
aquí recurrente), por cuanto la competencia objetiva para hacer dicho
pronunciamiento, viene a decir la referida recurrente, corresponde
exclusivamente al Juzgado de Familia y, además, por el trámite de los
incidentes, conforme al Real Decreto de 3 de Julio de 1981 (creador de los
referidos Juzgados), en relación con la Disposición Final de la Ley
11/1981, de 13 de Mayo.
La respuesta casacional que haya de corresponder al presente
motivo, que aparece formulado (ahora sí) por el cauce procesal adecuado a
la tesis impugnatoria que alberga (que, como se ha dicho, es la misma de
los dos motivos anteriores) es la que se desprende de las consideraciones
que a continuación se exponen. La patria potestad es un efecto legal propio
de toda relación paterno o materno-filial, de tal modo que una vez que, por
alguno de los medios legalmente establecidos, queda determinada la
filiación, la patria potestad (salvo el supuesto excepcional al que se
refiere el artículo 111 del Código Civil, que no es el aquí contemplado)
corresponde automáticamente, "ex lege", al progenitor respecto del cual
quedó determinada la filiación, el que la ejercerá junto con el otro
progenitor ya anteriormente determinado, ya que los hijos no emancipados
están bajo la potestad del padre y de la madre (artículo 154 del Código
Civil) y la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos
progenitores (artículo 156 del mismo Cuerpo legal), sin que la atribución
de la misma requiera petición de parte, ni declaración judicial al
respecto, pues dicha atribución viene hecha "ope legis", por lo que si, en
el caso concreto aquí examinado, el demandante D. Victor Manuel, al
reclamar la declaración de su paternidad con respecto a la menor María Dolores, pidió también, no obstante su innecesariedad, que se declare que le
corresponde la patria potestad conjunta sobre dicha menor, el Juzgado
(primero) y la Audiencia (después), al estimar el referido pedimento
principal de la demanda (declaración de la paternidad del actor con
respecto a dicha menor), tenían plena competencia objetiva para declarar
también, dentro del mismo proceso, que la patria potestad sobre la misma
corresponde conjuntamente a ambos progenitores, no obstante, repetimos, la
innecesariedad de aquella petición y de ésta declaración, al ser la patria
potestad, como ya se ha dicho, un efecto que, por ministerio de la ley, es
inherente "per se" a toda relación paterno y materno-filial. Todo ello se
entiende sin perjuicio, como es obvio, de que si la madre entiende que
concurre alguno de los supuestos determinantes de la privación al padre de
la patria potestad (artículo 170 del Código Civil), cuyo extremo no ha sido
debatido en este proceso, pueda pedirlo ante el Juzgado competente (que
será el de Familia, en las poblaciones en que se halle constituido) y a
través del procedimiento adecuado para ello. Por todas las consideraciones
anteriormente expuestas, el presente motivo, que está teñido de una gran
dosis de cuestión bizantina en la única tesis impugnatoria que alberga, ha
de ser también desestimado.
El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de
las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito que, aunque
no fué constituido, debió serlo, toda vez que en el único tema que ha sido
objeto de este recurso de casación (atribución al actor de la patria
potestad sobre su hija María Dolores, conjuntamente con la madre de la misma),
las dos sentencias de la instancia son conformes de toda conformidad, por
lo que se requerirá a la representación procesal de la recurrente para que
constituya el expresado depósito, cuya pérdida se decreta y al que se dará
el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz
Cornago, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de mil
novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Undécima de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se
refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho
recurso; requiérase a la representación procesal de la recurrente para que,
en el plazo de quince días, constituya el depósito que debió haber
constituido en su momento y no lo hizo, cuya pérdida se decreta y al que se
dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José-Luis Albacar López.-
Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín-
Granizo Fernández. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.