STS 583, 17 de Junio de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3652/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución583
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 17 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los

de Madrid, sobre declaración de filiación; cuyo recurso ha sido interpuesto

por DOÑA Remedios, representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortiz Cornago y defendida por el

Letrado D. Rafael Saez Carbo; siendo parte recurrida DON Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del

Rosario Sánchez Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Lourdes Churruca

Marín; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey

en nombre y representación de D. Victor Manuel, formuló ante el

Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid, demanda de

juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Remedios, sobre declaración de filiación, alegó los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día

se dicte sentencia por la que se declare: 1º, Que su representado D. Victor Manuel, es el padre de la niña María Dolores,

declaración a todos los efectos incluidos los registrales. 2º Que se

conceda al padre el régimen de visitas propuesto en el hecho octavo de esta

demanda. 3º Que se disponga que la patria potestad sobre la hija común de

ambos, quede atribuida a ambos progenitores de manera conjunta. 4º Que se

condene en costas a Dª Remediosen caso de oposición.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación

de Dª Remedios, quien contestó a la demanda,

oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: Si no queda

plenamente probada la paternidad del demandante se dicte sentencia de

acuerdo con el Suplico de la demanda reconvencional. Formuló reconvención y

tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos,

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que en el supuesto

de que el demandante pruebe su paternidad, apruebe: Se mantenga la patria

potestad de la menor en su patrocinada por ser de mayor interés para la

misma dicha situación, sin perjuicio de que el demandante pueda verla y

estar en su compañía siempre que también se encuentre la madre u otro

miembro de su familia conjuntamente, o bien otro sistema similar que se

deja al prudente arbitrio de su Señoría, así como que se establezca una

pensión alimenticia por importe de cincuenta mil pesetas mensuales que

deberán ser revalorizables de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo

de forma automática anualmente, y que serán abonadas por adelantado dentro

de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto

se designe.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó

sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa, cuyo fallo

es el siguiente: "Que estimando totalmente la demanda formulada por DON Victor Manuel, contra DOÑA Remediosy en el

que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:- que DON Victor Manuel, es el padre de la niña María Dolores, nacida el 14 de

Septiembre de 1985 e inscrita en el Registro Civil Unico de Madrid, al tomo

21/11, página 163..

SEGUNDO

que como consecuencia de la anterior

declaración se hará la consiguiente inscripción en el Registro Civil para

que en lo sucesivo se tengan en cuenta que el padre es DON Victor Manuely habrá de figurar con los apellidos del progenitor.-

TERCERO

La

patria potestad corresponderá de forma conjunta a ambos progenitores.-

CUARTO

Estimando parcialmente la reconvención debo condenar y condeno a

DON Victor Manuel, que como padre de la niña María Dolores, deberá abonar

en los tres primeros días de cada mes la cantidad de 35.000 pesetas, cifra

que será reversible anualmente conforme al índice de precios al consumo.-

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha

veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte

dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación parcial

del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuely desestimación del formulado por la representación

procesal de Dª Remedioscontra la sentencia

pronunciada el 8 de Febrero de 1.990 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de

Primera Instancia Número Diez de los de Madrid, debemos revocar y revocamos

el pronunciamiento cuarto de dicha resolución, confirmándola en todos los

demás pronunciamientos, sin hacer expresa condena respecto de las costas

causadas en esta instancia.

SEXTO

La Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y

representación de Dª Remediosinterpuso recurso

de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº

3 del art. 1692 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 1692 de

la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del nº 2 del art. 1692 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 31 de Mayo

de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que este recurso dimana fué promovido por

D. Victor Manuelcontra Dª Remedios, con la

pretensión de que se declare su paternidad con respecto a la niña María Dolores, nacida el día 14 de Septiembre de 1985, hija de la demandada (de

estado soltera), con cuyos apellidos aparece inscrita en el Registro Civil

de Madrid, formulando también el actor en su demanda, además de dicho

pedimento principal, los dos siguientes: "Que se conceda al padre el

régimen de visitas propuesto en el hecho octavo de esta demanda" y "que se

disponga que la patria potestad sobre la hija común de ambos, quede

atribuida a ambos progenitores de manera conjunta".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la

Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, estimando

parcialmente la demanda, hace este triple pronunciamiento: 1º Declara que

el demandante D. Victor Manueles el padre de la niña María Dolores,

nacida el 14 de Septiembre de 1985 e inscrita en el Registro Civil Unico de

Madrid al Tomo 21-11, página 163, y ordena que en dicho Registro Civil se

practique la inscripción de la referida paternidad del Sr. Victor Manuelcon

respecto a la expresada niña, la cual habrá de figurar con el primer

apellido de su aludido progenitor (en cuyo pronunciamiento confirma la de

primera instancia).- 2º Declara, asimismo, que la patria potestad sobre

dicha menor, corresponde conjuntamente a ambos progenitores (en cuyo

pronunciamiento también confirma la de primera instancia).- 3º Declara que

no procede pronunciarse sobre el régimen de visitas que pueda corresponder

al padre con relación a su referida hija (en cuyo pronunciamiento revoca la

de primera instancia), por entender que la resolución acerca de dicho

extremo es competencia del Juzgado de Familia.

Contra la referida sentencia (que ha sido consentida por el

demandante D. Victor Manuel), la demandada Dª Remediosha interpuesto el presente recurso de casación. Como los

tres motivos integradores del mismo se orientan única y exclusivamente a

impugnar el segundo pronunciamiento de la sentencia recurrida (el relativo

a la atribución a ambos progenitores de la patria potestad conjunta sobre

la menor María Dolores), el primero y principal de dichos pronunciamientos (el

atinente a la declaración de la paternidad del demandante D. Victor Manuelcon respecto a la referida menor) ha de tenerse ya por firme y, por

tanto, no habremos de ocuparnos del mismo.

SEGUNDO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el

ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, la recurrente

acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de

incongruencia, para lo cual aduce a través del alegato integrador de su

desarrollo, que las cuestiones relativas a la patria potestad son

competencia del Juzgado de Familia y han de ser dilucidadas por el

procedimiento de los incidentes.

La única respuesta razonada que puede corresponder a tan insólito

motivo es la de que la cuestión que, a través del mismo, somete la

recurrente a esta revisión casacional no guarda, ni remotamente, relación

alguna con el tema de la congruencia, la cual se caracteriza por la

adecuación o correspondencia que el "fallo" de toda sentencia ha de guardar

necesariamente con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa

petendi" de la misma, correspondencia o adecuación que aquí no pueden ser

más evidentes, pues uno de los pedimentos de la demanda (aunque

evidentemente superfluo e innecesario, como más adelante diremos) era,

precisamente, el de que se declare que al actor Sr. Victor Manuel, como padre

de la menor María Dolores, le corresponde la patria potestad sobre ella,

conjuntamente con la madre de la misma, cuyo pedimento ha sido estimado por

la sentencia aquí recurrida, como antes lo fué por la de primera instancia.

Cuestiones totalmente distintas son las de si el Juzgado tenía o no

competencia objetiva para hacer dicho pronunciamiento y si el procedimiento

seguido para ello (juicio de menor cuantía) era o no el adecuado, pero

dichas cuestiones, aparte de no incidir en modo alguno en el tema de la

congruencia o incongruencia de la sentencia, como acaba de decirse, han de

ser sometidas a esta revisión casacional a través del específico medio

impugnatorio legalmente establecido para ello, que es el del ordinal

segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el

incorrecto aquí utilizado. Por todo ello, el presente motivo ha de fenecer.

TERCERO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder

al motivo segundo, por el que ahora por el cauce procesal del ordinal

primero del citado artículo 1692 y diciendo textualmente denunciar

"infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 y 53, 1 y 2

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley 11/81 de 13-5-81

y Dcto. de 3-7-81, relativos a la competencia para conocer de las

actuaciones previstas en el Titulo VII del Libro I del Código Civil", la

recurrente vuelve a plantear exactamente la misma cuestión (falta de

competencia objetiva e inadecuación de procedimiento) ya referida al

examinar el motivo anterior. El fenecimiento del que aquí nos ocupa viene

determinado por la razón de que es reiterada doctrina de esta Sala

(Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero

de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, por

citar algunas de las más recientes) la de que el cauce casacional que, bajo

la rúbrica de "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción",

arbitra el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (que es el aquí utilizado por la recurrente) se refiere tanto a los

límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las

extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción

militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal,

contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido

sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. A ninguna de las

expresadas cuestiones se refiere el motivo aquí examinado, sino a un tema

de supuestas faltas de competencia objetiva y de inadecuación de

procedimiento, para lo que existe un específico cauce casacional de

denuncia, que no es el aquí utilizado, sino el que ya se ha dicho en el

Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

CUARTO

Con residencia procesal en el ordinal segundo del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el

motivo tercero y último, en el que, denunciando ahora infracción del

artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente vuelve a

sostener la misma tesis impugnatoria que en los dos anteriores, en el

sentido de que entiende que el Juzgado (primero) y la Audiencia (después)

carecen de competencia objetiva para declarar que al demandante D. Victor Manuel, como padre de la menor María Dolores, le corresponde la patria

potestad sobre ella, conjuntamente con la madre de la misma (la demandada,

aquí recurrente), por cuanto la competencia objetiva para hacer dicho

pronunciamiento, viene a decir la referida recurrente, corresponde

exclusivamente al Juzgado de Familia y, además, por el trámite de los

incidentes, conforme al Real Decreto de 3 de Julio de 1981 (creador de los

referidos Juzgados), en relación con la Disposición Final de la Ley

11/1981, de 13 de Mayo.

La respuesta casacional que haya de corresponder al presente

motivo, que aparece formulado (ahora sí) por el cauce procesal adecuado a

la tesis impugnatoria que alberga (que, como se ha dicho, es la misma de

los dos motivos anteriores) es la que se desprende de las consideraciones

que a continuación se exponen. La patria potestad es un efecto legal propio

de toda relación paterno o materno-filial, de tal modo que una vez que, por

alguno de los medios legalmente establecidos, queda determinada la

filiación, la patria potestad (salvo el supuesto excepcional al que se

refiere el artículo 111 del Código Civil, que no es el aquí contemplado)

corresponde automáticamente, "ex lege", al progenitor respecto del cual

quedó determinada la filiación, el que la ejercerá junto con el otro

progenitor ya anteriormente determinado, ya que los hijos no emancipados

están bajo la potestad del padre y de la madre (artículo 154 del Código

Civil) y la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos

progenitores (artículo 156 del mismo Cuerpo legal), sin que la atribución

de la misma requiera petición de parte, ni declaración judicial al

respecto, pues dicha atribución viene hecha "ope legis", por lo que si, en

el caso concreto aquí examinado, el demandante D. Victor Manuel, al

reclamar la declaración de su paternidad con respecto a la menor María Dolores, pidió también, no obstante su innecesariedad, que se declare que le

corresponde la patria potestad conjunta sobre dicha menor, el Juzgado

(primero) y la Audiencia (después), al estimar el referido pedimento

principal de la demanda (declaración de la paternidad del actor con

respecto a dicha menor), tenían plena competencia objetiva para declarar

también, dentro del mismo proceso, que la patria potestad sobre la misma

corresponde conjuntamente a ambos progenitores, no obstante, repetimos, la

innecesariedad de aquella petición y de ésta declaración, al ser la patria

potestad, como ya se ha dicho, un efecto que, por ministerio de la ley, es

inherente "per se" a toda relación paterno y materno-filial. Todo ello se

entiende sin perjuicio, como es obvio, de que si la madre entiende que

concurre alguno de los supuestos determinantes de la privación al padre de

la patria potestad (artículo 170 del Código Civil), cuyo extremo no ha sido

debatido en este proceso, pueda pedirlo ante el Juzgado competente (que

será el de Familia, en las poblaciones en que se halle constituido) y a

través del procedimiento adecuado para ello. Por todas las consideraciones

anteriormente expuestas, el presente motivo, que está teñido de una gran

dosis de cuestión bizantina en la única tesis impugnatoria que alberga, ha

de ser también desestimado.

QUINTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de

las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito que, aunque

no fué constituido, debió serlo, toda vez que en el único tema que ha sido

objeto de este recurso de casación (atribución al actor de la patria

potestad sobre su hija María Dolores, conjuntamente con la madre de la misma),

las dos sentencias de la instancia son conformes de toda conformidad, por

lo que se requerirá a la representación procesal de la recurrente para que

constituya el expresado depósito, cuya pérdida se decreta y al que se dará

el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz

Cornago, en nombre y representación de Dª Remedios, contra la sentencia de fecha veinticinco de Septiembre de mil

novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Undécima de lo Civil de

la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se

refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho

recurso; requiérase a la representación procesal de la recurrente para que,

en el plazo de quince días, constituya el depósito que debió haber

constituido en su momento y no lo hizo, cuya pérdida se decreta y al que se

dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- José-Luis Albacar López.-

Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín-

Granizo Fernández. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente

que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando

Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;

de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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