STS 21/1997, 27 de Enero de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso781/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución21/1997
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 29 de abril de 1991, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de fallecimiento y otros extremos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, con el número 1085/84, recurso que fue interpuesto por doña Carla, representada por la Procuradora doña Carmen Frutos Martín, no compareciendo el recurrido, don Alejandro, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de doña Carla, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de bienes existente entre la misma y su hermano don Lázaro, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Alejandroy contra las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser herederas de doña Beatrizo alegar algún derecho a la propiedad de las casas sitas en La Algaba, calle DIRECCION000, hoy DIRECCION002, número NUM000, y calle DIRECCION001, número NUM001, y tras alegar hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) declarar el fallecimiento de don Franciscoen el mes de julio del año mil novecientos treinta y seis; 2º) declarar que al fallecimiento intestado de doña Marcelina, acaecido en el día 4 de octubre de 1939, es heredera de la misma su madre doña Beatriz; 3º) declarar que doña Beatrizvenía obligada a reservar, a favor de los parientes dentro del tercer grado y que pertenezcan a la linea de doña Milagros, los bienes que la expresada doña Beatrizhabía adquirido por herencia intestada de su premuerta hija doña Marcelina, y que ésta, a su vez, había heredado de su abuela paterna, la referida doña Milagros, entre los que se encontraba la casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de La Algaba; 4º) declarar que al fallecimiento intestado de doña Beatriz, acaecido el día 17 de marzo de 1977, son únicos y universales herederos de la misma, sus biznietos don Lázaroy doña Carla; 5º) declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa de la referida casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de La Algaba, otorgada por doña Beatriza favor de don Alejandro, ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, con residencia en La Algaba, don José Casado Alcalá, en fecha 25 de febrero de 1964, en cuya escritura se hacia constar como inmueble objeto de la misma la casa número NUM002de la repetida calle; 6º) subsidiariamente, para el supuesto de no acceder al pronunciamiento anterior, declarar la resolución de la venta de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de La Algaba, hecha por doña Beatriza don Alejandroen escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla con residencia en La Algaba, don José Casado Alcalá, en fecha 25 de febrero de 1964, en cuya escritura se hacia constar como inmueble objeto de la misma la casa número NUM002de la misma calle; 7º) declarar que por el fallecimiento intestado de doña Pilar, fue heredera universal de la misma su única hija doña Penélope, y que al fallecer ésta, también intestada, son únicos herederos de la misma sus hijos naturales don Lázaroy doña Carla; 8º) en cualquiera de dichos supuestos, condenar al demandado don Alejandroa que haga entrega a mi representada doña Carlay al hermano de esta don Lázaro, de la casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de La Algaba; 9º) declarar que procede la cancelación de la inscripción de dominio a favor del demandado don Alejandrode la repetida casa número NUM000de la calle DIRECCION000, de La Algaba, inscrito como número NUM002, ordenando dicha cancelación; y 10º) condenar a los demandados al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Eulalio Camacho Saenz, en representación de don Alejandro, la contestó mediante escrito de fecha 14 de junio de 1988, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estime las excepciones alegadas o en su caso, absuelva a mi representado de la totalidad de las pretensiones deducidas a contrario, con todos los pronunciamientos legales favorables para el mismo con expresa condena en costas a la parte demandante"; no habiendo comparecido las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser herederas de doña Beatrizo alegar algún derecho de propiedad de las casas situadas en La Algaba, calle DIRECCION002número NUM000y calle DIRECCION001, número NUM001, a pesar de haber sido emplazadas a través del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 21 de abril de 1988, fueron declaradas en rebeldía.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla se dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José Ignacio Díaz Valor, en nombre y representación de doña Carla, contra Alejandro, representado por el Procurador don Eulalio Camacho Saenz, y contra las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser herederas de doña Beatrizo alegar algún derecho a la propiedad de las casas situadas en La Algaba, calle DIRECCION002número NUM000y DIRECCION001número NUM001, declaradas rebeldes, debo declarar y declaro: 1º) el fallecimiento de Francisco, esposo de doña Beatriz, ocurrido en La Algaba en el mes de julio de 1936; 2º) el fallecimiento intestado de doña Marcelinaacaecido el día 4 de octubre de 1939, siendo heredera de la misma su madre doña Beatriz; 3º) doña Beatrizestaba obligada a reservar, a favor de los parientes dentro del tercer grado y que pertenezcan a la linea de doña Milagros, los bienes que hubiera heredado de su premuerta hija doña Marcelina, con exclusión de la casa número NUM000de la calle DIRECCION002de La Algaba; 4º) al fallecimiento intestado de doña Beatriz, acaecido en El Coronil, el 17 de marzo de 1977, son sus universales herederos sus biznietos don Lázaroy doña Carla; y 5º) al fallecimiento intestado de doña Pilar, ocurrido el 8 de septiembre de 1946, fue heredera universal su única hija doña Penélopey, al fallecer ésta, el 21 de noviembre de 1965, son sus únicos herederos sus hijos naturales don Lázaroy doña Carla; se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, rechazándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Ignacio Díaz Valor, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con expresa imposición a la apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha 17 de marzo de 1989, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 4 de Sevilla".

TERCERO

La Procuradora doña Carmen Frutos Martín, en representación de doña Carla, interpuso, en fecha 24 enero de 1994, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos; 2º) al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 811 e inadecuación del artículo 1214, ambos del Código Civil.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido emitió el siguiente dictamen: "Procede acordar la inadmisión total del recurso, dado que de una parte sería de aplicación la excepción final del artículo 1687.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse determinado la cuantía y ser las dos sentencias conformes de toda conformidad. De otra parte, el motivo primero se funda en el antiguo número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicable al caso de autos en atención a la fecha de interposición del recurso y el segundo de los motivos, fundado en el antiguo número 5 -hoy 4º- denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil y la del artículo 811 del mismo Código, siendo lo cierto que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida hace un análisis de la prueba prácticada que veda el acceso a la casación del primer precepto denunciado como infringido, mientras que para argumentar la infracción del artículo 811 del Código Civil se aparta el recurrente de la apreciación probatoria del Juzgador de instancia".

QUINTO

Admitido a trámite el recurso y, no habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carlademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alejandroy a las personas desconocidas e inciertas que pudieran ser herederas de doña Beatriz, e interesó, entre otras, las declaraciones siguientes: a) la de fallecimiento de don Francisco; b) la de que doña Beatrizera heredera de su hija doña Marcelina, que murío sin testar; c) la de que doña Beatrizvenía obligada a reservar, a favor de los parientes dentro del tercer grado y que pertenezcan a la línea de doña Milagros, los bienes adquiridos de su premuerta hija doña Marcelinay que, a su vez, ésta había heredado de su abuela paterna, la referida doña Milagros; d) la de que don Lázaroy doña Carlason herederos de su bisabuela doña Beatriz; e) la nulidad de la escritura pública de compraventa de la casa sita en la calle DIRECCION000número NUM000de la localidad de La Algaba, otorgada por doña Beatriza favor de don Alejandroen fecha de 25 de febrero de 1964 o, subsidiariamente, la resolución de dicho contrato; f) la de que doña Penélopefue heredera de su madre doña Pilar, que murió sin testar, y que al morir aquella también intestada, son sus herederos sus hijos don Lázaroy doña Carla; g) la condena a don Alejandroa que entregue a doña Carlay a don Lázarola casa antes reseñada; y h) la cancelación de la inscripción de dominio de la repetida casa a favor de don Alejandro.

El Juzgado de Primera Instancia, a excepción de las peticiones relativas a los apartados e), g) y h), detallados en el párrafo precedente, estimó la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, y su sentencia fue confirmada, en grado de apelación, por la de la Audiencia.

Doña Carlainterpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba en base, según se aduce, a documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador de instancia-, se desestima porque se funda en la derogada redacción del precepto citado, pese a que el recurso fue formalizado mediante escrito que lleva fecha de 24 de enero de 1994, es decir, con posterioridad a las innovaciones introducidas por las Ley 10/1992, de 30 de abril, aparte de que la deficiencia mostrada (relativa a que, desde el otorgamiento de la escritura en 25 de febrero de 1964 hasta el fallecimiento de doña Beatrizen 17 de marzo de 1977, solo han transcurrido tres años), supone una simple confusión material, derivada, por cierto, de otra consignada en la demanda, y ello, según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1992 y 30 de diciembre de 1993, está excluido de la casación y debe ser corregido en aclaración de sentencia conforme lo previsto en el artículo 363 de la Ley Rituaria y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, por otra parte, las alegaciones a la prueba testifical contenidas en el recurso, que se basan en meras suposiciones sobre el tiempo en que doña Beatrizpermaneció en el asilo, merezcan consideración por su irrelevancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del artículo 1214 e inaplicación del artículo 811, ambos del Código Civil-, también se desestima porque, además de reiterar la cita de un ordinal del artículo 1692 no vigente en el momento de interposición del recurso, cuyo contenido ha pasado al cuarto actual, de un lado, la sentencia traída a casación establece que la actora, al actuar con el carácter de reservatoria, no ha acreditado, como estaba obligada por el citado artículo 1214, que la casa cuestionada tenga la naturaleza de bien reservable en la sucesión mencionada al no constar por ningún medio que hubiere llegado a poder de la Sra. Beatrizpor la vía expuesta, cuya conclusión, para la que posee soberanía el Tribunal de apelación, no cabe modificarla en casación, como ha sentado la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de septiembre de 1991 y 18 de abril de 1992, por no resultar ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, y de otro, habida cuenta de lo expuesto sobre la resultancia probatoria de la condición reservable del inmueble de La Algaba, la recurrente hace supuesto de la cuestión para argumentar la infracción del mencionado artículo 1811, pues parte de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme al estado de hecho declarado en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a éste, situación, por demás, no desvirtuada en el recurso, lo cual está prescrito en casación según, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1987, 18 y 24 de marzo de 1994.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con el efecto establecido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carlacontra la Sentencia interpuesta por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Expídase la certificación correspondiente a la referida Audiencia con remisión de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMAN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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