STS 656/2000, 3 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2000
Número de resolución656/2000

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villena, sobre reparación de daños, cuyo recurso fue interpuesto por D. R. P.G., representado por la Procuradora Dña. María del C. O.G., en el que son recurridos D. EVARISTO V.T., representado por el Procurador D. Jorge D.G., y Dña. C. Y DÑA. MARIA DE LOS A. G.F., representadas por la Procuradora Dña. Paloma V.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador, D. LorenzoJ.S., en representación de Dña. María de los A. y Dña. María del C. G.F., formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra D. R. P.G. y D. Evaristo V.T., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que condenando solidaria ó mancomunadamente, según resulte de su prueba, a los demandados a la reparación en forma especifica de los daños demandados en los hechos de la presente demanda, y asimismo el pago de las costas causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Sra. Rosaura C.P., en representación de D. R. P.G., quien contestó a la demanda , oponiendo la excepción de falta de acción de las actoras, y suplicando se dicte sentencia dando lugar a la excepción invocada de falta de acción, absolviendo de la demanda a su representado sin entrar a resolver en el fondo, o en su caso desestime la demanda sobre el fondo, con absolución de su representado y expresa imposición con carácter solidario de las costas del juicio a las actoras.

    El Procuraodr Sr. M.M., en representación de D. Evaristo V.T., presentó igualmente escrito contestando a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación activa de las demandantes y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y suplicando se dictase sentencia por la que si bien, por estimación de las excepciones que se han articulado, o en su defecto, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda seguida frente a mi mandante, absolviendo de los pedimentos que en la misma se contienen, y ello con expresa imposición a las demandantes de las cotas del procedimiento.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Villena, dictó sentencia el 9 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados Don R. P.G. y Don Evaristo V.T., representado el primero por la Procuradora Dña. Rosaura C.P. y el segundo por Don Francisco Javier M.M., debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a resolver sobre el fondo del asunto en tanto en cuanto no se constituya debidamente la relación juridico-procesal; y por consiguiente, desestimo, aunque sea a través de una sentencia absolutoria de la instancia, la demanda interpuesta por el Procurador Don LorenzoJ.S., en nombre y representación de Doña María de los A. G.F. y de Dña. María del C. G.F., con expresa imposición a éstas de las costas causadas."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia el 20 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villena de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por las Sras. G.F. contra D. R. P.G.

    y D. Evaristo V.T., y desestimando las excepciones opuestas, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que con carácter solidario, reparen los daños que afectan al edificio sito en Villena, Avda. de la Constitución 136 descritos en el informe pericial practicado en autos, así como al pago de las costas de la 1ª Instancia y sin declaración respecto a las de esta alzada."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. R. P.G., se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Comprendido en el apartado 4º del articulo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art.

    1591 del Código Civil, en relación con el art. 1203, apartado 3º, 1.212 y 1257 del Código Civil, en cuanto concierne a la falta de acción de las actoras en cuanto al ejercicio de la acción ejercitada en la demanda. Segundo.- Comprendido en el apartado cuarto del articulo 1692 de la LEC, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea el art. 1591 del Código Civil. Tercero.- Comprendido en el apartado cuarto del art. 1692 de la LEC, fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación errónea los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Delito García, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando los motivos segundo y tercero del recurso formalizado de adverso, y suplicando se dicte sentencia desestimatoria de los expresados motivos y, en cuanto no se estime el primero del propio recurso, confirmatoria de la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

    Por la Procuradora Sra. V.T., en la representación que ostenta, se presentó igualmente escrito impugnando el recurso y solicitando su desestimación con confirmación, en su integridad de la sentencia dictada por la Audiencia, con imposición de costas a la recurrente.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el dia 15 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante revoca la recaída en primera instancia que estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por uno de los codemandados y da lugar a la demanda en que las actoras, promotoras de las edificaciones a que se refiere este litigio, ejercitan la acción de responsabilidad decenal contra el arquitecto y el aparejador intervinientes en el proceso constructivo.

Interpuesto el presente recurso de casación por el arquitecto codemandado, su primer motivo, acogido al número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1591 del Código Civil, en relación con los arts. 1203, apartado 3º, 1212 y 1257, en cuanto concierne, se dice, a la falta de acción de las actoras en cuanto al ejercicio de la acción ejercitada en la demanda. Se argumenta en el motivo que las actoras fueron promotoras de las edificaciones que presentan los vicios ruinógenos cuya reparación se pide, habiendo enajenado todos los pisos y locales existentes en lo edificado.

En su contestación a la demanda, el arquitecto recurrente en casación, opuso la excepción de falta de legitimación activa de las actoras esgrimiendo los mismos argumentos que fundamentan este motivo: rechazando en primera instancia la excepción invocada, el proponente no recurrió en apelación ni se adhirió al recurso interpuesto por las actoras: la Sala de instancia, no obstante afirmar que tal excepción no puede ser apreciada de oficio por lo que podría obviarse la decisión al respecto, entra en su examen por razón "de la singularidad del asunto que se plantea a la consideración de la Sala por primera vez" y desestima la excepción.

Si la parte ahora recurrente no recurrió de la sentencia de primera instancia que rechazaba la excepción alegada por ella, resulta procedente, en contra de lo alegado en el escrito de impugnación del recurso formulado por las actoras-recurridas, entrar en el examen del motivo ya que la existencia o no de legitimación ad causam es cuestión que afecta al orden público procesal, examinable de oficio por esta Sala aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo del proceso (sentencias, entre otras, de 17 de julio y 29 de octubre de 1992,

20 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1996, 24 de enero de 1998 y 30 de julio de 1999).

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser desestimado de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala manifestada en sentencias de 20 de febrero de 1989, que cita la de 26 de noviembre de 1984, de 9 de junio de 1989, 7 y 17 de julio de 1990, 8 de junio de 1992 y la más moderna de 21 de junio de 1999 según la cual "no puede existir la más mínima duda, que el promotor desde luego esta legitimado, no sólo pasivamente, sino también de manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina. Y en este sentido es clarificadora la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1984, seguida y confirmada por otras posteriores, en la que se afirma de una manera tajante la legitimación activa del promotor que accedió a las reclamaciones extrajudiciales de los propietarios y demás adquirentes perjudicados -como ocurre en el presente caso- y que llegó a un convenio de pago por ello. Pero es más definitiva aún la sentencia de 9 de junio de 1989 cuando afirma que los promotores pueden actuar en interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios".

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso alega aplicación indebida o errónea del art. 1591 del Código Civil; se argumenta que los vicios o defectos ruinógenos aparecidos en el edificio y a cuya reparación es condenado el arquitecto recurrente, en forma solidaria con el aparejador, no son imputables a él ya que se trata de defectos causados por una defectuosa ejecución material de la obra.

La responsabilidad por la ruina del edificio que el art. 1591 del Código Civil impone al arquitecto procede cuando aquélla sea debida a vicio del suelo o de la dirección. Descartado en el supuesto enjuiciado que los defectos o daños apreciados tengan su origen en vicio del suelo, por dirección de obra ha de entenderse, según el Decreto de 17 de junio de 1977, "la fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establece el proyecto de ejecución correspondiente" y el Real Decreto de 23 de enero de 1985 define la dirección de obra como "la actividad que controla y ordena la ejecución de la edificación en sus aspectos técnicos, económicos y estéticos, coordinando a tal efecto las intervenciones de otros profesionales técnicos cuando concurran en la misma".

Sin mayor explicitación de su labor crítica de la prueba pericial practicada en autos, afirma la Sala "a quo" como fundamentación de su pronunciamiento condenatorio del aquí recurrente que "en efecto de la pericial practicada en estos autos se desprende que el edificio en cuestión está afectado por diversos desperfectos que son imputables tanto al Arquitecto como al Aparejador al haber incumplido ambos sus obligaciones al no vigilar la adecuación de la obra al proyecto, la adecuada dosificación de los materiales y la correcta colocación de éstos".

La adecuada dosificación de los materiales y su correcta colocación, son funciones que no entran dentro de las atribuidas al arquitecto director de la obra, sino que competen al arquitecto técnico, de acuerdo con el Decreto de 16 de julio de 1935 y del de 19 de febrero de 1971, según los cuales le corresponde la dirección de la ejecución material de la obra, así como la comprobación de los materiales y mezclas, teniendo, además, esos defectos el carácter de constructivos imputables, en su caso, al constructor, nunca al arquitecto director de la obra.

En cuanto a la falta de vigilancia de la adecuación de la obra al proyecto, ha de entenderse, dada la parquedad de su fundamentación, que la sentencia "a quo" se está refiriendo a la supresión de la cámara de aire en los cuartos de baño que fué proyectada. Apareciendo en el proyecto de ejecución la existencia de tal cámara de aire en los cuartos de baño a fin de evitar la aparición de humedades en los paramentos exteriores, su eliminación, sin contar con la autorización del arquitecto, no es imputable a éste, correspondiendo al aparejador la función de controlar la ejecución material de la obra y su adaptación al proyecto, como establecen los citados Decretos de 1935 y 1971; tal supresión, por otra parte, constituye un defecto por mala ejecución de la obra no imputable al arquitecto al no derivar de un incumplimiento por éste de sus deberes profesionales. No puede obviarse, como hace la sentencia recurrida, que el informe pericial emitido conforme a las normas procesales que rigen esta prueba afirma de manera categórica que "los desperfectos obedecen a simples defectos de construcción", por lo que no pueden imputarse al arquitecto director de la obra. Al no entenderlo así, la Sala de instancia se infringe el invocado art. 1591 del Código Civil y ha de ser acogido el motivo.

La estimación de este motivo determina, sin necesidad de entrar en el examen del tercero y último de los articulados, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, en el sentido de absolver al demandado recurrente en casación de la demanda formulada frente a él, con imposición de las costas de la primera instancia por él causadas, a la parte actora, a tenor del art.

523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer especial condena en las costas causadas en el recurso de apelación y en este de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don R. P.G. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, debemos absolver y absolvemos a don R. P.G. de la demanda formulada frente a él; con expresa condena de la parte actora al pago de las costas de primera instancia causadas por dicho demandado. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

-.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.F.M.C.

- firmados y rubricados.

163 sentencias
  • SAP Barcelona 24/2006, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...TS: no puede alcanzar al comportamiento de todos los intervinientes durante el proceso de edificación ( SSTS. 3.4.1995, 2.2.1996, 3.10.1996, 3.7.2000,...) así, no respecto de la mala compactación de los materiales de relleno, no respecto de la defectuosa compactación del material de agarre,......
  • SAP Valencia 8/2016, 12 de Enero de 2016
    • España
    • 12 Enero 2016
    ...que de él se haga, en modo alguno les es achacable ( SS. del T.S. de 27-6-02 y 14-3-08 y auto de 21-2-06 ) y, a su vez, como dice la SS. del T.S. de 3-7-00, si las conclusiones periciales determinan que las patologías detectadas son simples defectos de construcción resulta evidente que ello......
  • SAP Alicante 287/2020, 19 de Junio de 2020
    • España
    • 19 Junio 2020
    ...en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04 , 20-10-03 , 16-5-03 , 10-10-02 , 15-10-02 , 4-7-01 y 3-7-00 ).". Y la STS de 30 de mayo de 2002 , cuando matiza que "el motivo se estima sin que sea óbice que la falta de legitimación "ad causam" se haya plan......
  • SAP Málaga 153/2023, 13 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 13 Marzo 2023
    ...deban siempre f‌igurar en los litigios como demandados" ( STS de 8 de junio de 1992 ) y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000 ". Por ello la legitimación de los dueños de la obra los promotores def‌inido por la STS de fecha 21 de junio de 1999 como "aquélla person......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Las distintas diligencias preliminares
    • España
    • La preparación del proceso civil: las diligencias preliminares
    • 10 Agosto 2018
    ...que afecta al orden público procesal, examinable de o~cio y aún cuando las partes no la hayan planteado. En dicho sentido, SSTS de 3 de julio de 2000 (sala 1ª), ponente Ilmo. Sr. D. P. González, f.j.2º (LA LEY 10014/2000), de 12 de diciembre de 2006 (sala 1ª), ponente Ilmo. Sr. P. González,......
  • Procedimiento
    • España
    • La preparación del proceso civil: las diligencias preliminares
    • 10 Agosto 2018
    ...que afecta al orden público procesal, examinable de o~cio y aún cuando las partes no la hayan planteado. En dicho sentido, SSTS de 3 de julio de 2000 (sala 1ª), ponente Ilmo. Sr. D. P. González, f.j.2º (LA LEY 10014/2000), de 12 de diciembre de 2006 (sala 1ª), ponente Ilmo. Sr. P. González,......
  • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos por vicios o defectos constructivos
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...deben comprobar que las mismas se han cumplido, dentro de su labor de control de la ejecución que le corresponde119: De hecho, para la STS de 3 julio 2000 la supresión de la cámara de aire en los cuartos de baño prevista en el proyecto de ejecución a …n de evitar la aparición de humedades e......
  • El contexto normativo de la responsabilidad de los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...reclamado, de forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción». En igual sentido se expresa la STS n.º 656/2000 de 3 julio (RJ\2000\6877), ponente González Poveda, con cita de otras muchas sentencias. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR