STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:10362
Número de Recurso212/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 212/96, interpuesto por la entidad Sunny Hill Development, S.A., representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra el auto de 2 de septiembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaído en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 567/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Sunny Hill Development S.A., por escrito de 8 de junio de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife de 18 de febrero de 1992, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de junio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto impone el 15% de recargo por demora sobre las cantidades devengadas en concepto de Plus de Cultura/Suplidos, en cuanto gira la liquidación sobre las cuotas que corresponde abonar a los trabajadores, y en cuanto no se tiene en cuenta la no percepción o percepción parcial de tal concepto por los trabajadores que por porcentajes de servicios superan la suma de todo o en parte de salario y suplido, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Firme la sentencia se abrió la correspondiente pieza separada, girándose al efecto nueva acta de liquidación nº 416/95, de 4 de julio de 1995, dictándose auto con fecha 2 de septiembre de 1995, teniendo por ejecutada adecuadamente la sentencia con el acta levantada el 4 de julio de 1995. La entidad Sunny Hill Development S.A., por escrito de 15 de septiembre de 1995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra el referido auto, y por providencia de 21 de octubre de 1995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Sunny Hill Development S.A., interesa dicte sentencia, dando lugar al mismo, casando y anulando el Auto recurrido y, conforme determina el artículo 102 de la repetida Ley de la Jurisdicción. ordenando la nulidad de lo actuado a partir del momento en que pueda entenderse cometida la infracción por el Auto recurrido y demás actuaciones, que le precedieron, al no respetar los términos del fallo de la sentencia ya mencionada, y la retracción de las actuaciones al tiempo procesal correspondiente al inmediatamente posterior al de la sentencia, a fin de que la ejecución de dicho fallo se ajuste a los términos del mismo.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa desestime dicho recurso confirmando la resolución judicial objeto de recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto que es objeto del presente recurso de casación fue dictado en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1994, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Sunny Hill Development S.A.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999, tiene declarado: "Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción, pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas, que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el articulo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999, que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos.

Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le articulo 100, ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 416/95 cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Además de que ni siquiera el asunto principal del que dimana esta litis, tenía cuantía suficiente, como se ha visto, para que se pudiera admitir el recurso de casación, como por otro lado, lo que se discute en la pieza de ejecución, en la que se han producido las resoluciones impugnadas, son unas partidas concretas de la liquidación general, las relativas al descuento de las cuotas que corresponde abonar a los trabajadores, y a la no percepción o percepción parcial de tal concepto por los trabajadores que por porcentajes de servicios superan la suma de todo o en parte de salario y suplido, y como tales partidas, que son el interés del recurrente que corresponde aquí valorar, en ningún caso, por si mismos, pueden superar la cifra mínima que establece el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente por todo ello, declarar la inadmisión del recurso de casación, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, sentencias de 17 de septiembre de 1.999, 14 de marzo de 2.000, 14 de abril de 2.000 y 17 de abril de 2.001.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en de la artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Sunny Hill Development S.A., contra el auto de 2 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaído en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 567/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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