STS, 22 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:278
Número de Recurso11830/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11.830 /1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, con fecha 21 de septiembre de 1998, con desestimación del recurso de suplica interpuesto contra el de 11 de junio de 1998, en su pleito núm. 749/97. Sobre suspensión de ejecución de sanción impuesta por la Agencia de protección de datos por falta de violación de secretos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la resoluciones recurridas dicen así:« AUTO de once de junio de mil novecientos noventa y ocho. LA SALA ACUERDA : Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acuerdo impugnado». «AUTO de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 11 de junio de 1998 y, en su consecuencia, confirmar integramente el mismo ».

SEGUNDO

Notificada la resolución de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la representación procesal de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 28 de octubre de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

Por providencia de 19 de enero de dos mil se tuvo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, acordándose remitir las presentes actuaciones a esta Sección sexta, conforme a los establecido por las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta se entregó copia del escrito de interposición del recurso al Sr. Abogado del Estado para que formalizará el escrito de oposición.

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones , se señaló para votación y fallo el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 11830/98, el Monte de Piedad y Caja de ahorros de Huelva y Sevilla impugna el auto de 21 de septiembre de 1998 dictado por el Tribunal Superior de justicia de Sevilla (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 9) que, con desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el de 11 de junio de 1998, de la misma sala y sección, confirmó la denegación de suspensión, solicitada por dicha entidad financiera, de un acto de la Agencia de Protección de datos que le impuso una sanción de 10.000.001 ptas. por falta grave de vulneración del deber de secreto.

  1. La Agencia de Protección de datos imputa al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla el haber facilitado el número de teléfono del denunciante, don Jon , al establecimiento "Noche Iluminación" haciendo uso para ello de los datos de carácter personal del mismo que figuran en sus ficheros, por lo que considera autora de la infracción grave de vulneración del deber de secreto- prevista en el art. 43.3 letra g), LORTAD, a la citada entidad financiera, imponiéndole por ello una multa de 10.000.0001 ptas.

  2. Sobre la adecuación a derecho de dicha sanción versa el pleito principal, mientras que en este recurso de casación estamos conociendo únicamente de la corrección jurídica de los autos que la Sala de instancia ha dictado en el incidente de suspensión denegando esta medida cautelar.

SEGUNDO

A. El único motivo invocado por la entidad recurrente -infracción del artículo 122, LJ- debe ser rechazado.

  1. Como es conocido, pues nuestra Sala lo tiene declarado con reiteración, y también el Tribunal Constitucional (STC de 29 de abril 1993), para que proceda otorgar la medida cautelar es necesario que, además de concurrir los presupuestos del periculum in mora y el fumus boni iuris, se lleve a cabo una ponderación de los intereses en juego, que es el requisito al que alude el viejo artículo 122 LJ (que es el aplicable por razón de tiempo, al caso que nos ocupa), a fin de conocer, por un lado, que el otorgamiento de la medida no causa daños a los intereses públicos y que, por otro lado, el solicitante puede sufrir perjuicios irreparables o difícilmente reparables. Si la colisión se plantea entre dos intereses públicos, como puede ocurrir en ocasiones (cfr. art. 66.2 LBRL), habrá que determinar además, cuál de esos intereses públicos en conflicto debe prevalecer. Caso de que, como es lo usual, y es también lo que ocurre en este litigio, la colisión se plantee entre un interés público y otro privado, prevalecerá aquél.

    Pues bien, la entidad financiera recurrente no ha razonado ni siquiera mínimamente qué perjuicios pueden seguírsele de la ejecución del acto administrativo sancionador. Y mucho menos, ha aportado un principio de prueba - al menos eso- de los eventuales perjuicios y de su naturaleza.

    Se ha limitado a decir que ofrece caución suficiente, pero este ofrecimiento de caución, con el consiguiente cumplimiento ulterior de ese ofrecimiento, opera siempre como condicionamiento posterior a cumplir cuando la tutela cautelar se concede, u otorga, por concurrir los supuestos del art. 122.2 y el Tribunal aprecie la posibilidad de resultar algún daño o perjuicio para los intereses públicos o de tercero, pero nunca puede ser un presupuesto para acordarse la medida cautelar solicitada.

    En consecuencia, procede rechazar y nuestra Sala así lo declara, el motivo analizado. Y, siendo éste el único motivo que invoca la entidad peticionaria de la tutela cautelar, ese rechazo determina también el del recurso de casación del que estamos conociendo.

  2. Por lo que hace a las costas, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la entidad financiera recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla contra el auto de 21 de septiembre de 1998, del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 9).

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la entidad financiera recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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