STS 1189/2007, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1189/2007
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por "SANATORIO LA MILAGROSA", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla y por D. Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia dictada, el día 17 de julio de 2000, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 47, de los de Madrid. Son partes recurridas D. Felipe representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Margallo Rivera y Unión Española de Conductores de Automóviles (U.E.C.A.), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Felipe que actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Cornelio

, contra D. Jorge, SANATORIO LA MILAGROSA y contra ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL UNIÓN ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES (U.E.C.A.), en reclamación de indemnización de daños y perjuicios. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... se dicte en su día sentencia estimando la demanda y declarando haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios al hijo de mi representado, el menor Cornelio, acordando fijar dicha indemnización en la suma de TREINTA MILLONES DE PESETAS o subsidiariamente la cantidad que estime adecuada, teniendo en cuenta las lesiones producidas a dicho menor, condenando a los demandados a abonar solidariamente dicha cantidad, con expresa imposición de las costas que se causen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Jorge como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...estime procedente la excepción alegada, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo del pleito; y para el supuesto de no ser apreciada como pertinente la alegada, declare no haber lugar a la responsabilidad e indemnización reclamada por las causas de oposición citadas, ABSOLVIENDO, en definitiva, a mi representado D. Jorge de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

La representación de la CLINICA LA MILAGROSA alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia en su día por la que se absuelva a la Clínica "La Milagrosa" por todo lo antes expuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora".

La representación de la Mutualidad de Previsión Social, UNION ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES, (U.E.C.A.) alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia, en la que acogiendo la excepción de prescripción invocada, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada sin entrar en el fondo del asunto, o alternatívamente, se desestime la demanda absolviendo igualmente a mi mandante, con imposición de costas en cualquiera de los casos al demandante". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando en parte, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación de D. Felipe actuando como representante legal de su hijo Cornelio, como parte demandante, contra D. Jorge, SANATORIO LA MILAGROSA y ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL UNIÓN ESPAÑOLA DE CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES (U.E.C.A.), como parte demandada, debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente, a abonar al actor la cantidad de 15.000.000 ptas. más el interés legal desde la fecha de la sentencia. Con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación el Sanatorio Dispensario La Milagrosa, La Unión Española de Conductores de Automóviles (U.E.C.A.), Y D. Jorge . La representación de

D. Felipe, presentó escrito adhiriéndose a los recursos de apelación formulados.

Sustanciadas dichas apelaciones, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 17 de julio de 2000, con el siguiente fallo: " Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Jorge representado por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, por Sanatorio Dispensario La Milagrosa, representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y la Entidad de Previsión Social Unión Española de Automóviles, representada por el Procurador Sr. Deleito García, y estimando la adhesión formulada por don Felipe, representado por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, todos ellos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 31 de julio de 1997, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el único sentido de condenar, como condenamos, a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE PESETAS, más sus intereses legales desde esta sentencia. Confirmando el resto de la sentencia apelada, con expresa imposición a los demandados de las costas de sus recursos y sin expresa imposición de las causadas por la adhesión de la actora".

TERCERO

El SANATORIO LA MILAGROSA representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1137 del Código Civil .

Asimismo la representación de D. Jorge, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 61/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, así como del artículo 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1104 del Código Civil .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jorge, impugnó el formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

La Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera, en representación de D. Felipe, impugnó los recursos formulados tanto por D. Jorge como por el Sanatorio La Milagrosa, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Felipe en nombre propio y en representación de su hijo Cornelio, demandó a D. Jorge, médico, el Sanatorio La Milagrosa y la Entidad de Previsión social Unión Española de Conductores de Automóviles (U.E.C.A.), porque a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la madre en el parto, el hijo Cornelio nació con una parálisis braquial, que le afecta el brazo derecho. Según el demandante, esta secuela fue consecuencia de la negligencia en la actuación médico-sanitaria prestada a la madre en el momento del parto, por lo que se demandaba por la vía de la responsabilidad contractual al médico que la asistió y al sanatorio donde se produjo el parto. Asimismo demandó a U.E.C.A porque determinó el médico y el sanatorio.

La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 47 Madrid, de 31 julio 1997, estimó en parte la demanda por considerar que se había producido un resultado lesivo atribuible a los demandados. Apelada la anterior sentencia, la de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 17 julio 2000, confirmó la apelada, aunque incrementó la cuantía de la indemnización. Recurren en casación los demandados "Sanatorio La Milagrosa" y D. Jorge .

SEGUNDO

Para el correcto desarrollo del recurso de casación, debemos examinar en primer lugar el recurso formulado por D. Jorge y muy en concreto, lo relativo a la denuncia de la indefensión sufrida por ausencia de la prueba pericial pedida y aceptada en su momento, aunque no practicada.

En su motivo primero, el recurrente, al amparo de los artículos 1692, 3 y 1693 LEC denuncia la infracción del artículo 11.3 LOPJ, así como del artículo 862,2 LEC, en relación con el artículo 24 CE . Afirma que no se ha practicado una prueba pericial por un perito médico especialista en obstetricia y ginecología, peritaje pedido por la parte. Sin dicha prueba, afirma que no puede establecerse de ninguna manera si hubo o no infracción del deber del cuidado debido y no puede determinarse si su actuación ha sido adecuada a la lex artis ad hoc, lo que le coloca en una grave situación de indefensión.

Centrado así el objeto del motivo, deben estudiarse los siguientes antecedentes:

  1. En 1ª Instancia, el demandante pidió la celebración de la prueba pericial, consistente en que por dos médicos adscritos a la Clínica Médico-Forense y previo reconocimiento del niño, se contestaran, entre otros, los siguientes extremos: "5. Posibilidades de que en un parto normal debidamente atendido, se produzcan en el neonato los daños funcionales que han determinado las secuelas que padece el citado menor", y 6. "Posible responsabilidad del facultativo que atendió el parto en el origen de los daños que han determinado las secuelas y limitaciones funcionales padecidas por el niño".

  2. El informe del forense D. Eloy, de 12 abril 1996, no se pronuncia sobre estos dos extremos y señala textualmente en relación al quinto, que "lógicamente consideramos que este extremo o apartado de las peticiones sea valorado e informado por el correspondiente especialista en tocología" y en relación con el 6º: "en relación con este apartado consideramos que es una continuación del extremo anterior y por lo tanto considero que no entra dentro del campo de mi especialidad".

  3. Abierto el periodo de prueba, D. Jorge pidió que se llevara a cabo una prueba pericial "consistente en que se libre oficio al Colegio oficial de Médicos de Madrid para que previa designación de un Perito Médico especialista en Ginecología y Obstetricia se emita informe" sobre unos determinados extremos, a lo que se adhirió la parte demandante. Por providencia de 5 mayo 1994, se admitió la prueba pericial. Se insacularon dos médicos y aunque el auto acordó que se llamarían sucesivamente a los cinco médicos especializados propuestos por el Colegio correspondiente, sólo se citó a dos de ellos, que no aceptaron, uno por estar jubilado y el otro por no ser especialista. A la vista de esta situación, se acordó una ampliación del dictamen del forense, que compareció y respondió a las preguntas efectuadas básicamente por demandante.

  4. El demandante pidió que se ampliara el dictamen y lo mismo el demandado D. Jorge, sin que hubiese lugar a ello y dictándose la sentencia sin haberse llevado a cabo la prueba pericial pedida.

  5. Apelada la sentencia, el ahora recurrente D. Jorge en segunda instancia, volvió a pedir el recibimiento del pleito a prueba, visto que no se había practicado la pericial solicitada y que el único informe médico del forense no respondía las cuestiones relacionadas con la responsabilidad del demandado y se remitía a un dictamen pericial de un especialista. Dicho recibimiento se denegó por auto de 30 enero 1998 donde se afirmaba que "la Sala considera que dicha pericial se practicó en primera instancia, si bien por especialista en Pediatría y Médico forense, después de intentarse su práctica (con laudable diligencia) por un especialista en Tocología. No se está, por tanto, estrictamente, ante un supuesto que se pueda incardinar en el artículo 862-2 de la Ley procesal. Ello sin perjuicio de lo que esta Sala, en su caso, pudiese acordar para mejor proveer".

  6. Recurrido este auto, la Sala desestimó el recurso de súplica y dictó a continuación sentencia estimatoria de la demanda.

TERCERO

La tutela judicial efectiva incluye el derecho a no sufrir indefensión, lo que de acuerdo con la doctrina constitucional reiterada, consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso (SSTC 101/2001, 143/2001

, entre muchas otras). El derecho a la prueba, por tanto, aunque no atribuye a las partes la posibilidad de que se efectúen sin límite las que cada una de ellas proponga y considere necesarias, sí atribuye el derecho a la realización de las que sean pertinentes, entendiendo tal expresión como las que tengan relación con los hechos probados y el objeto del proceso (SSTS de 24 noviembre 2003 y 21 mayo 2007 ). Sólo cuando la prueba pericial solicitada no hubiera podido aprovechar a la parte, debe considerarse que no se ha producido indefensión y, por tanto, no puede esta Sala apreciar la vulneración del derecho constitucional alegado (STS 4 abril 2007, entre otras).

Con relación al recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, el artículo 862 LEC establece que ello podrá realizarse cuando un medio de prueba no se ha podido practicar en la primera por causa no imputable a la parte. La sentencia de esta Sala de 11 diciembre 2002 señala que "[...] el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º, que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º, que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio (STS de 21 de noviembre de 1963 )". De acuerdo con lo anterior, debemos examinar si en el presente supuesto concurren los requisitos para que pueda estimarse el motivo presentado.

CUARTO

De los antecedentes descritos en el Fundamento segundo, hay que deducir que sí concurrieron los requisitos exigidos por la Ley procesal para que el pleito fuera recibido a prueba en segunda instancia. Así:

  1. La prueba pericial se intentó practicar, pero ello no fue posible porque, aun cuando se empezó con la insaculación de los peritos de acuerdo con la lista facilitada por el correspondiente colegio de Médicos y a pesar de que el Juez de 1ª instancia había ordenado que se procediera por orden hasta agotar la lista de los cinco especialistas propuestos, sólo se realizó la insaculación de los dos primeros, que no aceptaron por razones distintas, sin que se procediera a llamar a los tres peritos restantes.

  2. Los hechos que se pretenden acreditar no han sido objeto de prueba pericial, dada la respuesta, comprensible, del médico forense que se remitió en su día al dictamen de un especialista y ello a pesar de que estos hechos tienen relación evidente con la responsabilidad del demandado. No se trata, por tanto, de una prueba caprichosa o superflua y es demostración de ello que el propio demandante la solicitó.

  3. Por parte del ahora recurrente, se ha dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 LEC ya que se ha pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno. Los medios normales que han de agotarse en las instancias son los recursos y en lo referente a la autoridad de quien se deba impetrar la subsanación, es evidente que será aquella que dio lugar o debió advertir la falta en la instancia (STS 3 noviembre 2005 ).

Todo ello ha producido en el recurrente D. Jorge la indefensión invocada, ya que no es inútil ni superfluo el peritaje acerca de la responsabilidad del recurrente, profesional que atendió el parto, en relación a la determinación de la participación del recurrente en las secuelas que el parto produjo en el recién nacido.

QUINTO

En el artículo 1715,1, 2 LEC se dispone que cuando se estimare alguno de "los motivos comprendidos en el número 3 del artículo 1692 que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido la falta". Por ello, procediendo la estimación del motivo, deben retrotraerse las actuaciones al momento procesal en que, en el recurso de apelación formulado por las partes, la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver el recurso de súplica, denegó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

La estimación del recurso presentado por D. Jorge implica que esta Sala no deba pronunciarse sobre el presentado por la otra recurrente, "Sanatorio La Milagrosa".

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715.2 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas por este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 julio 2000, en el rollo de apelación nº 1210/1997.

  2. Se ordena reponer las actuaciones al momento procesal del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid de 31 julio 1997, ante la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se denegó el recibimiento a prueba, a fin de acordar la prueba interesada respecto al Médico especialista en Ginecología y Obstetricia.

  3. No ha lugar a pronunciarse sobre el recurso planteado por la recurrente "Sanatorio La Milagrosa".

  4. No se hace imposición expresa sobre el pago de costas causadas en este procedimiento.

  5. Se acuerda la devolución del depósito constituido por el recurrente D. Jorge .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 1/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...de carácter excepcional y limitado ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; y SSTS 11 de noviembre de 2002, 29 de diciembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 21 de mayo de 2008 ), porque sólo resultaría admisible en los casos específicamente contemplados en los artículos 460 y 461 de la LEC .......
  • SAP Salamanca 39/2020, 3 de Julio de 2020
    • España
    • 3 Julio 2020
    ...parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva (por todas, STS de 21 de noviembre de 2007). Por tanto, la confrontación física entre dos o más personas, puede enmarcarse en la realidad de un "acuerdo" tácito de mutua agres......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 220/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...casos en los que se imponen penas diversas a partícipes que, en principio, han realizado contribuciones equivalentes a los hechos (cfr. SSTS 21-11-2007, 2-6-2004 ). Es decir, la exigencia de una especial motivación se ha exigido en aquellos supuestos en los que la misma es necesaria para ex......
  • STS 385/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Mayo 2008
    ...de carácter excepcional y limitado (STC 149/1987, de 30 de septiembre; SSTS 11 de noviembre de 2002, 29 de diciembre de 2006, 21 de noviembre de 2007, etc). La STS de 21 de noviembre de 2007, recogiendo doctrina ya sentada en decisiones anteriores (21 de noviembre de 1963, 11 de diciembre d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR