STS 701/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:4075
Número de Recurso1959/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución701/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que condenó al acusado, por un delito daños terroristas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 4, incoó Procedimiento Abreviado con el número 288 de 2003, contra Luis Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de junio de 2005, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:Primero.- Sobre las 7 horas de la mañana del día 12 de septiembre de 2003, el acusado Luis Francisco teniendo su cara tapada por una capucha, se acercó al vehículo Wolkswagen Golf, matrícula VU-....-VY, que se encontraba estacionado en la calle a la altura del número 5 de la calle Adolfo Urioste de la localidad de Guernica. El acusado llevaba una garrafa en la mano, cuyo contenido derramó sobre el vehículo, prendiéndolo fuego a continuación.

El vehículo era propiedad del Presidente de la Comisión del Ayuntamiento de la localidad de Muxica por el P.N.V., y los hechos se cometieron como represalia por la actuación de dicho Partido en relación con el mundo atberzale. Así, el hecho fue reivindicado en el diario Gara de fecha 15 de septiembre de 2003 por un comunicante anónimo, quien manifestó que llevó a cabo la acción para "denunciar la actitud represiva del PNV. y de la Ertzaintza. El PNV. amparándose siempre en las leyes españolas, es el que actualmente detiene, tortura y encarcela": Así mismo han robado los puestos institucionales a la izquierda atberzale, y no vamos a seguir permitiendo que machaquen nuestras ilusiones como pueblo.

A continuación Luis Francisco huyó hacia la zona de la estación, y a unos 60 metros tiró la capucha que llevaba en el interior de un contenedor de color amarillo destinado a la recogida de vidrio.

Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados en 4.552 euros y fueron abonados por el Consorcio de compensación de Seguros al propietario del vehículo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco como autor de un delito de daños terroristas, ya calificado, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de tres años de privación de libertad e inhabilitación absoluta durante seis años, y al abono de las costas del presente juicio.

Asimismo, deberá indemnizar al Consorcio de Compensación de Seguros con 4.552 euros por los daños causados en el vehículo VU-....-VY.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por entender vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 CE . relativo a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera. Con asistencia del Letrado recurrente en defensa de Luis Francisco, informando. El letrado recurrido el Abogado del Estado, impugnó el recurso, informando. El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso, informando.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día catorce de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ . por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el art. 24.2 CE . relativo a la presunción de inocencia al haberse considerado al recurrente como autor de un delito de daños terroristas del art. 577 en relación con el art. 266 CP .

Considera el motivo que la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria establece todo su apoyo argumental para construir los hechos probados en la supuesta coincidencia del ADN del imputado, con los restos biológicos hallados en la prenda hallada en las cercanías del lugar en el que se produjeron los hechos sin tener en cuenta la vulneración del Derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia y cometiendo un error en la valoración de la prueba al interpretar erróneamente las conclusiones del Dictamen pericial de 04/0124.

Así en el desarrollo del motivo coincide con la sentencia de instancia cuando afirma que la recogida y posterior análisis del ADN realizado a la muestra biológica contenida en un pañuelo de papel recogida al recurrente, tras seguimientos policiales no plasmados en ningún atestado y todas las pruebas que de ella se deriva, son pruebas ilícitas por aplicación del art. 11.1 LOPJ .

Trae a colación como argumento jurídico para entender producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la sentencia reciente de esta Sala 501/2005 de 19 de abril destacando las siguientes irregularidades radicales e insubsanables:

1) Se da una falta absoluta de previsión legal de la recogida de muestras y análisis de ADN en la fecha de los hechos, al no estar en vigor el tercer párrafo del art. 326 y el segundo párrafo art. 363 LECrim.; introducido por LO. 15/2003 de 25.11. 2) Omisión absoluta de la intervención judicial, al no existir resolución alguna del Juez instructor que motivadamente y con respeto al principio de proporcionalidad ordene la practica de los análisis de ADN.

3) El análisis practicado sobre las muestras biológicas del recurrente lo es sobre unas muestras obtenidas y conservadas subrepticiamente y sin el consentimiento de aquél.

Por lo tanto, conforme a lo manifestado en la propia sentencia hay que concluir que la prueba, así obtenida ha de considerarse ilícita y no podrá desplegar efectos dirigidos a enervar el principio de presunción de inocencia.

Partiendo de esta premisa, en el presente caso se ha quebrantado la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo capaz de enervar esa presunción, por cuanto al contrario de lo manifestado en la sentencia, no existe ADN indubitado de Luis Francisco, las conclusiones del Dictamen Pericial 04/01214, folios 187, 190, 200 y 203 son claras en el sentido de que en el primer análisis "la muestra de referencia remitida -los pelos obtenidos del acusado con su consentimiento- al constar de pelos sin raíz, no sirve para obtener ADN nuclear", y sin embargo erróneamente en la sentencia se insiste en que de las muestras recogidas a Luis Francisco con su consentimiento se ha hecho posible la extracción de ADN con motivo de un segundo análisis y que dicho ADN coincide con el obtenido en el pelo encontrado en la capucha, cuando este segundo análisis se refiere al pelo que se encuentra en dicha prenda que coincide con el perfil de ADN obtenido de la propia prenda, sin que en ninguna parte del dictamen pericial se diga que el ADN del pelo encontrado en la manga o capucha coincide con el ADN de los pelos recogidos al imputado con su consentimiento, pelo del que no pudo extraerse ADN.

SEGUNDO

Esta última afirmación debe merecer favorable acogida.

En efecto en el dictamen pericial 04/01214 existe un primer informe del servicio de criminalistica de fecha 1.3.2004 sobre análisis y cotejo morfológico de pelos, siendo las muestras recibidas M.1 mechón de cabello del acusado, muestra indubitada, M.2 prenda de ropa "evidencia ", en la que se encuentra un pelo que se reseña con el mismo numero dado a la muestra, esto es M2, muestra dubitada, cuyas conclusiones son las siguientes:

  1. En la prenda de ropa remitida, muestra M2 se ha encontrado un pelo de origen humano. Este pelo es un cabello con raíz en fase anásena de color castaño en el tercio proximal del tallo, mientras que los dos tercios distales están decolorados y teñidos, de color rubio rojizo el tercio medio y de color rubio el tercio distal.

  2. El pelo de la muestra M2 no muestra similitud morfológica con los cabellos de referencia de la muestra M1. No obstante, el tercio proximal del pelo M2 se corta y se remite al Servicio de Biología de este Centro para su análisis molecular.

  3. Los cabellos de referencia, muestra M1 son cabellos cortados sin raíz, estos pelos no sirven para obtener ADN nuclear.

Pues bien el segundo informe realizado por el Servicio de Biología de fecha 16.3.2004, se practica sobre las muestras M 2 "prenda de ropa evidencia 1 y muestras de pelo M2 (cabello con raíz anagena: el tercio proximal entregada en dicho servicio de Biología y que ha sido previamente analizado por el Servicio de Criminalistica de este Centro.

Consiguientemente incide en error la Sala sentenciadora cuando afirma que este segundo análisis se practicó sobre una remesa de los pelos obtenidos con el consentimiento del acusado que tenia el Juzgado Central a su disposición y que remitió al Instituto de Toxicología ante la negativa del acusado a dar mas muestras de ADN, y no solo porque esa segunda remesa no consta en las actuaciones como se desprende de un examen de las diligencias entre los dos dictámenes (folios 184 a 204), y de la fecha del ultimo de estos, 16.3.2004, anterior a la devolución del exhorto en el que el acusado se negó a someterse a nuevas pruebas biológicas (providencia 19.4.2004), folio 221), sino porque, como ya se ha señalado, en el segundo informe se hace constar de forma inequívoca que las muestras de pelo que se analizan son la M.2, pelo encontrado en la prenda de ropa remitida y que había sido analizado previamente por el Servicio de Criminalistica.

Siendo así las conclusiones derivadas del diagnóstico de Individualización en el sentido de que el perfil de ADN obtenido a partir de los restos celulares de la muestra M2 (manga corta de camiseta), procede de un varón y coincide con el perfil de ADN obtenido a partir del pelo recogido en la muestra M2 (esto es la misma prenda) no sirven para la identificación del recurrente, de cuyos pelos, obtenidos con su consentimiento, muestra M1 no se pudo obtener ADN y no fueron objeto de este segundo análisis del servicio de Biología.

TERCERO

Consecuentemente, al ser este segundo análisis, tal como se infiere del fundamento de derecho segundo "prueba de cargo" de la sentencia, el que se consideró como prueba pericial suficiente para enervar la presunción de inocencia, y no haberse planteado por las acusaciones la posible inaplicación al caso presente de la doctrina de la sentencia de esta Sala 501/2005 de 19.4 , que es la que llevó a la Audiencia Nacional a declarar que la prueba de ADN. practicada por la Ertzaintza sobre el pañuelo recogida subrepticiamente al acusado, sin autorización ni control judicial, no podía tomarse en cuenta como prueba plena capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina que ha sido sometida a revisión por esta misma Sala, a raíz de la sentencia posterior 1311/2005 de 14.10, que distinguió entre la obtención de muestras corporales realizada de forma directa sobre el sospechoso y la toma subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto objeto de investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la integridad corporal, tomándose el acuerdo en Pleno no jurisdiccional de 31.1.2006 de que "la policía judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial, acuerdo que ha sido ya recogido en STS. 179/2006 de 14.2 , no puede esta Sala, so pena de asumir y suplantar funciones propias de las acusaciones, causando patente indefensión al recurrente, al no hallarse cuestionada en este sede casacional, plantearse la posibilidad de valorar aquella prueba, cuya ineficacia declarada por la Sala sentenciadora, ha sido consentido por las partes, con la consecuencia obligada de que, dado que el resto de las pruebas practicadas en el plenario, se refieran no a la autoría del recurrente, sino a la acreditación del hecho delictivo de la estimación del motivo al no haberse practicado prueba valida para enervar la presunción de inocencia del acusado en orden a su participación.

CUARTO

Estimándose el motivo, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Luis Francisco, con estimación del motivo por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera de fecha 30 de junio de 2005 , en virtud casamos y anulamos dicha sentencia, dictándose a continuación segunda sentencia más conforme a derecho. Se declara de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Tercera, por delito daños terroristas, contra Luis Francisco, con DNI. NUM000, mayor de edad, nacido en Guernica (Vizcaya), hijo de Javier y de María Jesús, sin antecedentes penales que consten en la causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, sustituyéndose en los hechos probados, las menciones al acusado Luis Francisco por "persona cuya identidad no ha podido ser determinada".

Primero

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente no hay prueba aportada al proceso licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco, del delito de daños terroristas por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y aseguratorias se tomaron en su contra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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