STS 437/2004, 26 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2004
Número de resolución437/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 21 de marzo de 1.998, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria, sobre declaración de responsabilidad personal y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Antonio, D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto; siendo parte recurrida D. Benito, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Benito, contra D. Jose Antonio, D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, sobre declaración de responsabilidad personal y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que 1A) Se declare que los demandados en su calidad de DIRECCION000 de Aserraderos Alaveses, S.A. son responsables solidarios de las obligaciones de esta Compañía por no haber convocado Junta General para disolución de la Compañía o, en su caso, por no haber solicitado su disolución en los términos que vienen previstos en el artículo 262 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.- 1B) Se declare asimismo que en su consecuencia y en lo que respecta a mi mandante los demandados son responsables, solidarios entre sí y solidarios con Aserraderos Alaveses, S.A. en lo que respecta a las responsabilidades a que fue condenada dicha Compañía en autos de juicio ejecutivo nº 396/95 promovidos por mi mandante contra aquélla ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Capital.- 1C) Se condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones previas, y como consecuencia de esa responsabilidad solidaria con Aserraderos Alaveses, S.A., a satisfacer a mi mandante solidariamente entre sí la cantidad de nueve millones ochocientas noventa y nueve mil cuatrocientas setenta y una pesetas (9.899.471 ptas) más la cantidad que por intereses y costas se haya devengado en el citado juicio ejecutivo que quedará concretada en período probatorio o en ejecución de sentencia, y asimismo al pago de los intereses y costas de este procedimiento.- 2A) Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara lo anterior, se declare que los demandados por su conducta maliciosa o simplemente negligente como DIRECCION000 de Aserraderos Alaveses, S.A. han causado a mi mandante unos daños y perjuicios ascendentes a la cantidad de nueve millones ochocientas noventa y nueve mil cuatrocientas setenta y una pesetas (9.899.471 ptas.), más la cantidad que por intereses y costas se haya devengado en el citado juicio ejecutivo y que quedará concretada en período probatorio o en ejecución de sentencia.- 2B) Para el caso de la declaración inmediatamente precedente se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante el importe de los daños y perjuicios causados, intereses y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, absolviendo a mis mandantes y no procediendo a lo solicitado de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Benito, representado por el Procurador Sr. Venegas contra D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, representados por la Procuradora Sra. Frade y contra D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Sra. Botas, debo declarar y DECLARO: a) Que los demandados por su conducta maliciosa y negligente como DIRECCION000 de Aserraderos Alaveses, S.A. han causado al actor unos daños y perjuicios ascendentes a la cantidad de nueve millones ochocientas noventa y nueve mil cuatrocientas setenta y una pesetas (9.899.471 ptas), más la cantidad que por intereses y costas se haya devengado del J. Ejecutivo 396/95 de este mismo Juzgado, y que quedará concretada en ejecución de sentencia.- b) Que debo condenar y CONDENO a los demandados a abonar al actor el importe de los daños y perjuicios causados y concretados en el apartado anterior, más los intereses legales correspondientes, y costas del presente pleito".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Antonio, D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 21 de marzo de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- DESESTIMAR, íntegramente el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, en representación de D. Jose Antonio, y de la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en representación de D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, en autos de juicio de menor cuantía nº 264/97, de que dimana este Rollo, y CONFIRMA la misma, imponiendo las costas causadas a las partes apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto, en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 21 de marzo de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, que impone su estudio de oficio, afectando este motivo únicamente a las recurrentes Dª. Amparo y a su hija Dª. Soledad.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. El Fallo infringe, por no aplicación, lo previsto en el art. 24-1 de la Constitución.- El motivo tercero, El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por no aplicación del art. 1.698.2º, en relación con el art. 1.902, ambos de Código civil.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 135 Ley Sociedades Anónimas.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 135 Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 632 de la misma Ley, alegando que la apreciación de la única prueba pericial obrante en autos se ha realizado sin seguir las reglas de la sana crítica.- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. El Fallo infringe la jurisprudencia de ese Tribunal al que me dirijo que determina que la prueba pericial debe valorarse de una mera lógica y racional.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Araron Martín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Benito demandó por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Jose Antonio, a D. Bruno, a D. Pedro, a Dª. Maite, a Dª. Emilia, a Dª. Amparo y a Dª. Soledad. Solicitaba en la demanda que se les condenase solidariamente entre sí y con ASTILLEROS ALAVESES, S.A. al pago al actor de la suma de 9.899.471 ptas, más la cantidad que por intereses y costas se hubiesen devengado en el juicio ejecutivo 396/95, que siguió el mismo contra ASTILLEROS ALAVESES, S.A., de la cual aquellos eran DIRECCION000. Todo ello ejercitando la acción del art. 262.5 Ley Sociedades Anónimas. Subsidiariamente, se ejercitaba la acción fundada en el art. 135 de la misma Ley, solicitando la condena de los demandados. La causa petendi de la demanda era la falta de pago del resto del precio de un contrato de obra concertado por el actor con ASTILLEROS ALAVESES, S.A. para la construcción en un solar de su propiedad de unos pabellones; lo infructuoso que habían sido los intentos de cobro anteriores a la demanda; la situación patrimonial de la sociedad; y la conducta de los DIRECCION000 demandados, que vaciaron patrimonialmente a la misma, dejándola en situación de insolvencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda en cuanto a la petición subsidiaria exclusivamente, confirmando la Audiencia en grado de apelación la sentencia. Contra la de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, que impone su estudio de oficio, afectando este motivo únicamente a las recurrentes Dª. Amparo y a su hija Dª. Soledad. Se basa en que la sentencia recurrida las condena solidariamente con los demás DIRECCION000 de Astilleros Alaveses, S.A., por hechos ocurridos cuando no lo eran, sino el esposo y padre, respectivamente, D. Blas.

El motivo se estima, pues las recurrentes fueron nombradas consejeras de la antedicha sociedad el 20 de junio de 1.994, y los hechos-base de la condena se produjeron en 1.993. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de legitimación ad causam, activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial (sentencias de 1 de febrero de 1.994, 13 de noviembre de 1.995, 30 de enero de 1.996 y 30 de mayo de 2.002), no importando que a estos efectos no se haya alegado en los escritos expositivos del pleito. Se dan por reproducidos, para evitar inútiles reproducciones de textos, los que consignan en las sentencias citadas.

Además de la extemporaneidad para proponer la cuestión, la sentencia recurrida la rechaza porque las recurrentes son herederas del consejero fallecido D. Blas, que lo era en 1.993. Este argumento no es admisible, introduce una variación de la demanda evidente, pues el actor demandó a las recurrentes en concepto de consejeras de Aserraderos Alaveses, S.A., no como herederas de D. Blas. Por otra parte, el que sean las únicas herederas no está probado, por lo que, ni aun admitiendo en pura hipótesis la variación en el petitum de la demanda, se justifica que ellas solamente hayan de soportar la condena. Tampoco se demuestra que se haya hecho la partición de la herencia de D. Blas, para que, en virtud del principio de la solidaridad de los herederos en el pago de deudas hereditarias, cualquiera de ellos puede ser demandado por el acreedor (art. 1.084 Cód. civ.).

La estimación de este motivo lleva consigo la inutilidad del segundo, por plantear la misma cuestión bajo la óptica de los principios constitucionales que prohiben la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. Se fundamenta en que existe contradicción e incongruencia en no dar lugar a la acción ejercitada principalmente en la demanda, basada en los arts. 260.1.4º y 262.5 Ley Sociedades Anónimas, porque el actor no ha probado la inexistencia de otros bienes de la sociedad Aserraderos Alaveses, nada más que la de los inmuebles y muebles que señala en la demanda, y, sin embargo, da lugar a la acción, ejercitada subsidiariamente, de responsabilidad individual de los DIRECCION000 de Aserraderos Alaveses, fundada en el art. 135 Ley Sociedades Anónimas, por ser insolvente la misma debido a la conducta de los DIRECCION000.

Dicen los recurrentes: "Al haberse aquietado la parte actora con la Sentencia de Instancia, la única solución adecuada a esta cuestión es estimar que la empresa "Aserraderos Alaveses, S.A." tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas y que, por lo tanto, no existe la base fáctica que permita la estimación de la acción ex art. 135 L.S.A. planteada por el actor y aceptada por la sentencia recurrida".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no tiene el vicio procesal de incongruencia al ajustarse estrictamente a las peticiones de la demanda. Desestimó la acción contra los DIRECCION000 ejercitada principalmente y acogió la ejercitada subsidiariamente contra aquéllos. Lo que el motivo plantea es que, por las mismas razones por las que se desestimó la primera debiera haberse sido la segunda, y ello no es una cuestión de incongruencia. Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional la de que la incongruencia exige un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, bien porque haya omitido pronunciarse sobre ellas, bien porque otorgue más de lo pedido u otra cosa distinta, o haya alterado la causa petendi de las susodichas pretensiones (sentencia de 30 de diciembre de 2.002 y las que cita, entre otras). En fin, carece de sentido pretender la desestimación de las dos acciones cuando la sociedad carece efectivamente de patrimonio para pagar las importantes sumas que adeuda al demandante y otros acreedores.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por no aplicación del art. 1.698.2º, en relación con el art. 1.902, ambos de Código civil, pues la acción de responsabilidad contra los DIRECCION000 en base al art. 135 Ley Sociedades Anónimas es de naturaleza extracontractual, sometida al plazo de prescripción de un año, y la demanda se interpuso transcurrido el mismo con creces.

El motivo se desestima porque la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es el de cuatro años del art. 949 Cód. de comercio (sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2.002 y 19 de mayo de 2.003).

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 135 Ley Sociedades Anónimas, toda vez que os demandados no han realizado acto alguno que lesione directamente el interés del acreedor. En su extensa fundamentación se resalta, en tesis de los recurrentes, que la conducta de los DIRECCION000 demandados no estaba dirigida a dañar al actor como acreedor de la sociedad, sino a asegurar su supervivencia con la entrega de bienes para saldar deudas de otros acreedores.

El motivo se desestima. Ciertamente que la acción de responsabilidad individual contra los DIRECCION000 ex art. 135 Ley Sociedades Anónimas requiere una lesión directa en el patrimonio del perjudicado, y a veces es difícil el deslinde entre perjuicio directo al patrimonio social (para cuya corrección el art. 134 establece una acción específica, la acción social de responsabilidad) y el que indirectamente se origina a los terceros. Pero no se produce ninguna dificultad en el caso litigioso, porque el patrimonio afectado es sin duda el de aquéllos de un modo directo, cuando la acción culposa (por lo menos) de los DIRECCION000 consiste en el vaciado patrimonial de la sociedad deudora con la excusa de pago de deudas, pues no se ha probado que existiesen, y la conservación de hecho de ese patrimonio en poder de las sociedades adquirentes que son controladas por los mismos DIRECCION000. Una vez más se juega con el aislamiento de la persona jurídica de sus componentes para funcionar en el tráfico como realidad jurídica e independiente, y se daña a terceros que con ella se relacionan. En este litigio, Astilleros Alaveses, reconociendo que debe sumas de dinero a Maderas y Tableros Cantabria, S.L. y a Maderas Vitores, S.A., les transmite en dación en pago los inmuebles que constituían su patrimonio, quedándose en situación de insolvencia. Con toda razón dice la sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho primero, aceptado por la Audiencia: "Entendemos que estas operaciones no beneficiaban en nada a Aserraderos Alaveses que se quedaba sin patrimonio y que a su vez transmitía con exceso unos pabellones perdiendo dinero. Es ilógico que se transmitiesen todos los pabellones superando con ésta transmisión la supuesta deuda para luego compensar el exceso con el alquiler de las mismas naves. Aún en el supuesto de que la deuda entre Aserraderos y las dos compañías fuese cierta, hecho que no se ha demostrado por la parte demandada, no era necesario transmitir la totalidad de los pabellones como dación en pago, primero debido a que la transmisión en su conjunto superaba la deuda, y segundo porque Aserraderos necesitaba los pabellones o al menos algunos de ellos para ejercer sus trabajos, alquilando con posterioridad los mismos pabellones para continuar su trabajo y compensar el beneficio que quedaba a favor de Maderas Vitores, S.A. y Maderas y Tableros Cantabria, S.L. tras la transmisión de los pabellones. En resumen, estas operaciones no fueron nada rentables para Aserraderos Alaveses, S.A. que quedó sin bienes muebles por la transmisión de los pabellones y perdió dinero sin una justa causa para ello ya que la deuda con las otras compañías no queda probada, y todo ello indica que existió una complicidad entre los DIRECCION000 de Aserraderos y los accionistas y DIRECCION000 de Maderas Vitores y Maderas y Tableros Cantabria con la finalidad de defraudar a los acreedores de Aserraderos Alaveses.- A ellos debemos añadir que las deudas existentes en la fecha en que se realizó la transmisión de los pabellones eran numerosas, de la documental practicada en Autos y que ha quedado unida se demuestra que Aserraderos adeudaba a la Diputación Foral de Alava casi cincuenta y siete millones de pesetas. A la Seguridad Social más de catorce millones, y otra deuda concretada en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad por mas de un millón de pesetas, lo que demuestra las numerosas deudas existentes, y de nuevo nos hace pensar que las operaciones de transmisión de los pabellones se realizaron en fraude de acreedores". La Audiencia, por su parte, resalta: "se ha acreditado con certificaciones del Registro Mercantil, que los DIRECCION000 de "Maderas Vitores, S.A." y de Maderas y Tableros Cantabria, S.A." son los mismos que los de "Aserraderos Alaveses, S.A.", sin bienes muebles ni inmuebles, y por tanto en una real insolvencia para pagar deudas pendientes al no existir bienes conocidos donde hacer traba y embargo".

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ. por inversión de la carga de la prueba, pues los recurrentes han acreditado con las escrituras públicas aportadas a los autos, en la que transmitían los pabellones construídos en pago de deudas, que las tenían contraídas con las sociedades adquirentes, y sería al actor, hoy recurrido, al que correspondería acreditar la inexistencia de las mismas.

El motivo se desestima porque era carga de los demandados probar sus propias afirmaciones, no del actor la de probar lo contrario. La facilidad de la prueba para aquéllos es obvia, y muy difícil para el actor la de un hecho negativo.

En cuanto a la objeción del motivo de que el actor no ha discutido directamente la existencia de la deuda, ha de decirse que en su demanda siempre se refiere a ella como "supuesta", y en el escrito- resúmen de pruebas, a la vista de las practicadas (porque en el momento de la demanda le era imposible otra cosa), relata minuciosamente la trama entre las sociedades para crear la situación de insolvencia, y es punto central de ella lo que escribe: "Ha quedado igualmente demostrado que en el año 1.993, cuando Aserraderos Alaveses, S.A. había contraído numerosas y cuantiosas deudas, los DIRECCION000 de esta Compañía, que eran además accionistas de las otras dos, planearon y llevaron a la práctica la operación de la que se ha dejado expresa constancia anteriormente consistente en extraer del patrimonio de Aserraderos Alaveses, S.A. los bienes inmuebles de su propiedad, consistentes en nueve pabellones industriales, y ponerlos a disposición de las otras dos Compañías, Maderas y Tableros Cantabria, S.L. y Maderas Vitores, S.A., eludiendo así la acción de los acreedores sobre dichos bienes, entre los que se encontraba mi mandante. Para guardar las apariencias y adornar el engaño, fingieron la existencia de sendos créditos en favor de Maderas y Tableros Cantabria, S.L. y Maderas Virotes, S.A. en pago de cuyos supuestos créditos Aserraderos Alaveses, S.A. entregaba los pabellones. Sin embargo, la existencia real de esos créditos no se ha demostrado de contrario, por lo que habrá de concluirse que constituían una invención con la que dotar la dación en pago de apariencia real.- Este comportamiento inicial por el que se distrajeron los bienes inmuebles de Aserraderos Alaveses, S.A. se completó más tarde cuando igualmente se transmitieron a Maderas y Tableros Cantabria, S.L. tanto la maquinaria como las existencias de madera, de suerte que Aserraderos Alaveses, S.A. se presentaba ante los terceros como persona jurídica que carecía de cualquier bien".

En realidad, los recurrentes tratan de probar la existencia de la deuda por el hecho de reconocerla en escritura pública. La doctrina de esta Sala es la de que la eficacia que otorga el art. 1.218 Cód. civ. al documento público no se extiende al contenido (sentencias 30 de octubre de 1.998 y 30 de septiembre de 1.995 y las que citan).

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 135 Ley de Sociedades Anónimas, pues la sentencia recurrida condena a las recurrentes Dª. Amparo y a su hija Dª. Soledad por unos hechos ocurridos cuando no eran DIRECCION000.

Este motivo viene a reproducir lo que ya fue objeto del primero, por lo que a lo que entonces se dijo nos remitimos.

SEPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 632 de la misma Ley, alegando que la apreciación de la única prueba pericial obrante en autos se ha realizado sin seguir las reglas de la sana crítica.

Este motivo se desestima ad liminem porque combate la apreciación pericial del valor de los inmuebles dados en pago de deudas en relación con el importe de éstas. Es una cuestión inútil, porque ha quedado incólume que no se ha probado la existencia de deudas, y que, después de la dación en pago, Aserraderos Alaveses quedó insolvente.

OCTAVO

El noveno y último motivo viene a insistir en el mismo tema que el anterior, señalando la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, y se desestima por lo mismo que lo fue el precedente.

NOVENO

La estimación del motivo primero del recurso lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que se desestima íntegramente la demanda contra Dª. Amparo y Dª. Soledad, absolviéndolas de las pretensiones contra ellas formuladas, imponiendo a la actora las costas que se les hayan causado en primera instancia y apelación, no en este recurso (art. 1.715 LEC). Todo ello con revocación de la sentencia de primera instancia sólo en cuanto a estos mismos extremos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio, D. Bruno, D. Pedro, Dª. Maite, Dª. Emilia, Dª. Amparo y Dª. Soledad, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 21 de marzo de 1.998, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto se desestima la demanda contra Dª. Amparo y Dª. Soledad, absolviéndolas libremente de los pronunciamientos en su contra, con condena al actor en las costas que se les hayan causado en primera instancia y apelación, no en las de este recurso. Todo ello con la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria de fecha 5 de noviembre de 1997.

Por último, a los restantes recurrentes se les condena en las costas de este recurso, con pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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