STS 453/2008, 22 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución453/2008
Fecha22 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 333/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Fomento de Reciclaje de Plásticos, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, siendo parte recurrida don José, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 333/99, promovidos a instancia de la mercantil "Fomento de Reciclaje de Plasticos, S.L.", contra don José sobre indemización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitó, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condene al Sr. José a que devuelva a mi representada los pagarés del Banco de Sabadell de Alzira nº NUM000 y NUM001 emitidos por ésta y en poder del demandado, y si éstos no se encontrasen en su poder, se acuerde dejar sin efecto y se declare la nulidad de los referidos pagarés respecto de mi representada, ordenando cuanto sea necesario a tal fin. 2.- Se condene al Sr. José a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimimiento del contrato de 16 de octubre de 1998, en las siguientes cantidades: -La cantidad de 2.635.907.- pesetas por el importe de las reparaciones que mi representada tuvo que abonar para la puesta en funcionamiento de la máquina. -La cantidad de 10.872.320.- pesetas por los beneficios dejados de percibir por mi representada por la paralización de la máquina desde el 15 de Diciembre de 1998 hasta el 15 de Junio de 1999. -La cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por la pérdida del fondo de comercio de mi representada como consecuencia de la imposibilidad de poner en funcionamiento la máquina y no poder mi mandante realizar los pedidos de sus clientes, ocasionando la pérdida de dichos clientes. -El importe que se determine en ejecución de Sentencia referente al coste que produzca la colocación en la máquina de las medidas de seguridad pertinentes así como el coste de la homologación de la máquina según la normativa exigida por la Comunidad Económica Europea. 4.- Se condene al Sr. José a instalar en la referida máquina las medidas de seguridad pertinentes y a la homologación de la máquina según la normativa exigida por la Comunidad Económica Europea y en su defecto al coste de las mismas. 5.- Que de las cantidades reclamadas en este juicio al Sr. José se descuente o reste la cantidad de 5.233.760.- pesetas correspondientes al importe pendiente de pago del precio de la máquina y demás partidas por parte de la actora, cuya cantidad es la suma de los pagarés nº NUM000 y NUM001. 6.- Se condene al demandado al pago de las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don José se contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y suplicando al Juzgado:"... dictar en su día sentencia desestimatoria en su totalidad, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. ANA PONS FONT, en representación de FOMENTO Y RECICLAJE DE PLASTICOS, S.L., contra D. José, representado por el Procurador D. JUAN ENGUIX NEGEROLES, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la parte actora, condenando a esta última al pago de las costas".

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en apelación, y la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Pérez Madrazo en representación de FOMENTO Y RECICLAJE DE PLASTICOS, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alzira, debemos confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil Fomento y Reciclaje de Plásticos, S.L., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 612 y 613 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del principio constitucional que prohibe la indefensión.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por inaplicación, y del artículo 1485 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiendo la parte recurrida impugnado el mismo, por la Sala se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo el año en curso en que ha tenido lugar, al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen se interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la que, desestimándose el recurso de apelación formulado por la mercantil demandante "Fomento de Reciclaje de Plásticos, S.L.", aquí también recurrente, se confirmó la sentencia de primera instancia, por la cual se habían rechazado las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda con fundamento en el incumplimiento por el demandado José del contrato de fabricación e instalación de una máquina de lavado y secado que ambas partes habían celebrado en su día.

En síntesis, las pretensiones de la actora quedaban resumidas en la reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimento por parte del demandado de las obligaciones asumidas por virtud del contrato -calificado por la recurrente como de compraventa-, por el que éste se comprometía a instalar una línea de lavado y secado de film de plástico de menor densidad, con capacidad y rendimiento de 400 kilos/hora, pactándose como precio de la máquina la cantidad total de 5.650.000.- pesetas, y estableciéndose además el resto de las condiciones con arreglo a las cuales se llevaría a cabo la fabricación, montaje y pago de la maquinaria. La demandante abonó al demandado en el momento de la firma del contrato 2.000.000 de pesetas, y entregó a este último dos pagarés por la cantidad restante, que, sin embargo, no fueron abonados a su vencimiento al haber constatado aquélla que la máquina no funcionaba adecuadamente, lo que le obligó a realizar a su costa una serie de reparaciones, en cuyo importe se cifra la indemnización reclamada en la demanda por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la cosa pactada, al que se suma, con el mismo concepto indemnizatorio, el correspondiente al lucro cesante experimentado a resultas de dicho incumplimiento y al daño causado al fondo de comercio de la actora, así como el correspondiente a la homologación de la maquinaria conforme a las exigencias de la normativa comunitaria.

La demanda fue desestimada en primera instancia, y la Audiencia Provincial, rechazando el recurso de apelación de la demandante, confirmó la resolución de primer grado. Considera la Sala de instancia, en síntesis, que la reclamación de la actora no se corresponde, en rigor, con un supuesto de incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto o insatisfacción del comprador, denominado por la doctrina "aliud pro alio", que faculta a éste a instar la resolución del contrato y, en su caso, a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, sino que debe encuadrarse en el marco de la obligación de saneamiento de vicios o defectos ocultos, que permite al comprador optar por el desistimiento del contrato o por obtener una rebaja proporcional del precio a juicio de peritos. El tribunal sentenciador basa tal conclusión en que la actora, lejos de solicitar la resolución del contrato por haberse dado un supuesto de incumplimiento "aliud pro alio", pretende una rebaja en el precio como compensación a las inversiones que tuvo que realizar para lograr el adecuado funcionamiento de la máquina vendida, la cual, si se encuentra en funcionamiento, no resulta inhábil para su uso, debiéndose examinar, por lo tanto, las pretensiones de la demandante a la vista de las deficiencias que pudiera presentar. Y respecto de éstas, concluye la Sala de instancia, tras haber valorado la prueba de autos -y en lo que interesa para resolver el presente recurso-, que no resulta acreditada la existencia de los vicios en la maquinaria que obligaban al vendedor a sanear, lo que determina el rechazo de la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del actual recurso de casación se plantean, respectivamente, por el cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, van a ser examinados conjuntamente, en la medida en que presentan unidad argumentativa y se complementan entre sí.

Se denuncia en el primero de ellos la infracción de los artículos 612 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se consideran vulnerados al no haber realizado el perito judicial la prueba pericial según los extremos que la actora, ahora recurrente, había solicitado en la ampliación de la pericia, y respecto de los cuales el Juzgado de instancia acordó que debían ser objeto de reconocimiento judicial. Se afirma, además, que los preceptos invocados han sido infringidos en la medida en que dicha prueba pericial no fue realizada con las debidas garantías de defensa para la entidad recurrente, pues ni en el informe técnico obrante en autos, ni en el acta de ratificación, constan todos los extremos respecto de los que versó la ampliación. El alegato se cierra con la denuncia de la vulneración del principio constitucional que prohibe la indefensión, objeto del segundo motivo del recurso.

Uno y otro motivo deben ser desestimados.

La lectura de los términos del escrito de ampliación de la pericial propuesta por la parte demandante y del informe del perito Carlos Daniel, así como del acta de ratificación del mismo, pone de manifiesto que éste se atuvo en todo momento a los extremos en que dicha ampliación fue propuesta y acordada, y que dio cumplida respuesta a las cuestiones que le fueron suscitadas, realizando para ello la oportuna y previa inspección de la máquina. Si el perito no pudo certificar, conforme a lo interesado en el apartado segundo de la ampliación, que la máquina, con anterioridad a las reparaciones efectuadas por la demandante, no estaba preparada para producir adecuadamente 400 kilos/hora de film de menor densidad, fue porque no dispuso de los documentos cuyo examen era necesario para poder emitir su parecer acerca de la capacidad de producción anterior de la maquinaria, como eran el proyecto y los planos de fabricación de la misma, y porque no pudo comprobar el funcionamiento de ésta con anterioridad a las reparaciones llevadas a cabo por la actora, lo que le impidió dictaminar acerca de tal extremo, en los términos solicitados en el apartado primero de la ampliación. La práctica de la prueba fue, por lo tanto, de todo punto correcta, y el hecho de no haber podido dar respuesta el perito a algunos extremos de los solicitados, y en particular, al relativo a la capacidad de producción de la máquina con anterioridad a las reparaciones realizadas por la demandante, obedeció a razones que eran ajenas a su voluntad y a la imposiblidad objetiva de verificar este particular. No se produce, pues, la infracción normativa denunciada, y no es posible, en consecuencia, apreciar la indefensión vinculada a ella que asimismo se alega, cuya invocación, por ende, no puede venir amparada en la mera hipótesis acerca de la posibilidad de responder a aquellas cuestiones como resultado de inspecciones, mediciones y comprobaciones técnicas y manuales que se proponen ahora, más allá, sin embargo, de los términos en que fue propuesta en su día la práctica de la pericia. Y debe advertirse, en punto a la exigencia de la indefensión que la infracción de la norma rectora de los actos procesales ha de causar al recurrente para tener virtualidad casacional, que la aquí recurrente, al presentar el resumen de pruebas en la primera instancia, en ningún momento puso de relieve la deficiente práctica de la prueba pericial que ahora se aduce, sino que extrajo de sus resultas las conclusiones que consideró servían a sus pretensiones, lo que, en fin, en modo alguno aprovecha a la indefensión que se alega como fundamento del segundo motivo del recurso.

TERCERO

En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, por el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, y la aplicación indebida del artículo 1485 del mismo cuerpo legal.

Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

Arguye la entidad recurrente que de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida parece desprenderse que la Sala de instancia considera -erróneamente- que la acción por incumplimiento "aliud pro alio" sólo permite solicitar la resolución del contrato, y no su cumplimiento, con la reclamación de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, y que por ello la acción ejercitada debe encuadrarse dentro de las anudadas a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, a partir de lo cual se desestiman las pretensiones de la demanda al considerar que no existe en autos prueba suficiente de los extremos que son necesarios para apreciar la existencia de vicios ocultos, conclusión que, sin embargo, es incorrecta, según la recurrente, toda vez que queda constancia de que la máquina objeto del contrato no podía servir para los fines o el uso al que se destinaba, conforme a la capacidad de producción pactada.

En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto del contrato impropia para el fin al que se destinaba, y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la máquina y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato, consistentes en el lucro cesante sufrido por la demandante y en el daño causado a su fondo de comercio. La demanda se basaba, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio (quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto, XII.II.I), en donde no se cumple el contrato, y que se produce - como precisa la Sentencia de 9 de julio de 2007, con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil -Sentencias de 4 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización -Sentencia de 20 de diciembre de 2006 -. A diferencia de la acción por incumplimiento, la de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato -Sentencia de 9 de julio de 2007, con cita de otras anteriores-.

La sentencia recurrida deduce que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, que se desdobla en la acción redhibitoria y la acción quanti minoris, del hecho de que la demandada no solicitó la resolución del contrato, y de que la máquina está en funcionamiento, lo que es revelador de que no es inhábil para su uso, pues de lo contrario - se afirma-, la misma estaría parada. Semejante inferencia, sin embargo, no es de recibo, pues ni lo primero da pie para excluir la acción por incumplimiento "aliud pro alio", ni lo argumentado en segundo lugar responde a un razonamiento correcto, pues se parte del erróneo y reduccionista planteamiento de identificar el funcionamiento con la habilidad del objeto, lo que no siempre puede afirmarse, y se elude de esta forma el planteamiento de la demandante, que se basa precisamente en la inidoneidad de la máquina, pese a su funcionamiento, para servir a los fines que le eran propios, según lo convenido, y la subsiguiente necesidad de su reparación para adecuarla a dicha finalidad.

Ahora bien, el hecho de que la Sala de instancia haya examinado las pretensiones de la demanda desde una óptica inadecuada no da pie, sin embargo, a considerar que le asiste la razón a la recurrente al afirmar la vulneración de las normas que integran la denuncia casacional de este tercer motivo del recurso, pues la alegada infracción carece de virtualidad para casar la sentencia recurrida, tanto más si se examina desde el propio planteamiento del recurso, que se contrae a afirmar que se está ante un caso de incumplimiento del contrato "aliud pro alio", y no ante la existencia de meros vicios o defectos ocultos. Con independencia de dónde se quiera encuadrar la acción ejercitada por la actora, aquí recurrente, la viabilidad de sus pretensiones pasa ineludiblemente por constatar la existencia de un defecto en la máquina, ya se considere éste de tal naturaleza y entidad que haga impropio el objeto al fin al que se destina, ya, por el contrario, se entienda que, por no hacer éste inhábil, constituye un vicio que, en el marco de las obligaciones de saneamiento, permite el ejercicio de las acciones redhibitorias y quanti minoris. Y es precisamente la constancia de tal defecto la que falta en el caso examinado, donde el tribunal sentenciador declaró, tras valorar la prueba de autos, y especialmente la pericial practicada en la primera instancia, que no resultaba demostrada la existencia de los vicios en la maquinaria, afirmando que "la Sala no puede valorar, como indica el perito judicial, el estado de funcionamiento de la máquina antes de ejecutarse las mismas (las reparaciones)", y que, si bien su realización estaba fuera de toda duda, como también era indiscutible que mejoraron el rendimiento de la máquina, no permitían, empero, conocer si tenía o no defectos, en la medida en que no se facilitó prueba plena sobre la necesidad de efectuar las mismas, de manera que - concluye la Sala de instancia-, "no existe una explicación objetiva y racional de las deficiencias que podía tener la máquina instalada, ni se demuestra el criterio técnico que se siguió para efectuar unas reparaciones con tal alto coste". Ante semejantes conclusiones fácticas nada pueden los argumentos de la recurrente, pues aquéllas prevalecen sobre éstos y desvanecen su eficacia al no haber sido combatidas adecuada y convenientemente por la vía de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, y al no resultar ilógicas ni absurdas, pues la constancia de la realización de las reparaciones no presupone en sí misma y de forma necesaria la existencia de un defecto inhabilitante, ni siquiera de un vicio oculto generador de la responsabilidad que se reclama, cuando faltan aquellas explicaciones y la demostración de los criterios técnicos con arreglo a los cuales se efectuaron. Y, en fin, tales conclusiones deben respetarse en la medida en que el resultado de la valoración de la prueba pericial, eje sobre el que se asienta el juicio de hecho contenido en la sentencia recurrida, tampoco se muestra ilógico, absurdo o basado en un patente error, vistos los términos del dictamen y las respuestas del perito informante al ratificar su informe, en donde se afirma con rotundidad que "la máquina responde constructivamente a las características indicadas en el contrato"; que "sobrecargas excesivas respecto de su capacidad pueden provocar el atascamiento y, en consecuencia, el deterioro de las partes móviles, tanto eléctricas como mecánicas"; que "estructuralmente no se observa causa alguna para que la máquina sea inútil para el uso previsto"; que "nada hacer sospechar que la máquina, con buen uso y con adecuada capacidad de carga para la cual haya sido calculada, sea inservible"; y que "la máquina responde constructivamente a las características indicadas en el contrato, no hay motivo para pensar que el funcionamiento no sea correcto". Si, por lo expuesto, las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de la prueba quedan incólumes, también inalterada ha de permanecer la de índole jurídico y la respuesta judicial a las pretensiones de la demandante, pues si aquéllas sirvieron para rechazarlas examinándolas desde el prisma de la obligación de saneamiento por vicios ocultos, tanto más han de servir para desestimarlas si se analizan desde la óptica de una acción por incumplimiento contractual, que requiere, se insiste, la existencia de un vicio o defecto en la cosa que lo haga impropio para su destino y determine, en consecuencia, la insatisfacción del comprador.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Fomento y Reciclaje de Plásticos, S.L. frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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