STS 1073/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:7362
Número de Recurso2997/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1073/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección cuarta-, en fecha 6 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (daños ocasionados en fincas por desbordamiento de las aguas de canal artificial que resultó taponado por desprendimientos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel, en el son recurridos don Gerardo, don Jose Francisco y doña Esperanza, a los que representó el Procurador don Elías López Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Zaragoza tramitó el juicio de menor cuantía número 966/1996, que promovió la demanda de doña Esperanza, don Gerardo y don Jose Francisco, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que tras los demás trámites, incluso el del recibimiento del juicio a prueba que desde ahora solicito, dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, condenándole al pago de la cantidad de novecientas mil novecientas veintitrés pesetas por los daños sufridos por D. Gerardo, la de dos millones cuatrocientas veintitrés mil quinientas cincuenta y nueve pesetas, por los daños sufridos por D. Jose Francisco, y a la de cuatro millones doscientas cincuenta mil setecientas treinta y nueve pesetas, por los daños ocasionados a Dª. Esperanza, lo que hace un total de siete millones quinientas setenta y cinco mil doscientas veintiuna pesetas, mas los intereses legales, así como a los daños y perjuicios que por pérdida del arbolado y de cosechas se acrediten en ejecución de sentencia e imponiéndole las costas de éste procedimiento, por ser justo".

SEGUNDO

La mercantil demandada Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, terminando por suplicar: "Acuerde seguir el juicio por los trámites de los de su clase y, en su día, dicte sentencia por la que, apreciando la excepción invocada así como las de fondo planteadas, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, condenando en todo caso a los actores al pago de las costas del juicio".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza dictó sentencia el 29 de septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Magro Gay, en representación de D. Gerardo, D. Jose Francisco y Esperanza contra Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores en concepto de indemnización por los daños sufridos en sus respectivos campos, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases determinadas en el Fundamento Quinto de la presente resolución, más los intereses legales, con desestimación del resto de los pedimentos y con imposición a la demandada del 75 por ciento de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, habiendo su Sección cuarta tramitado el rollo de alzada número 696/1997 y pronunciado sentencia con fecha 6 de julio de 1998, la que decidió: "Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1.997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro en los autos núm. 966 de 1.996, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se impone a cada una de las partes apelantes las costas causadas en su recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y vulneración de la jurisprudencia de lo desarrolla.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1973 y 1892 del Código Civil.

Tres: Falta de aplicación del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso.

SÈPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo está dedicado a aportar aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta para combatir la sentencia que se recurre, al declarar que la empresa demandada (recurrente) había creado una situación de riesgo potencial, la que, conforme a los hechos declarados probados, estaba representada por las obras industriales llevadas a cabo para la desviación de las aguas de un río de su curso natural y conducirlas por un canal a cielo descubierto, construído a media ladera a fin de mantener artificialmente su altura, y con destino a su aprovechamiento y utilización en una central dedicada a la producción de energía eléctrica. Al tener lugar el desbordamiento de las aguas por la obturación del canal debido al desprendimiento de tierras se produjo una incontrolada precipitación de las mismas sobre la finca de los demandantes, situadas en plano inferior, las que resultaron con daños cuyo importe se reclama en el pleito.

La concurrencia de riesgo potencial resulta acertadamente apreciada por el Tribunal de Instancia, ya que partiendo de que se produjo alteración del estado natural de las cosas con el cambio del discurrir normal de las aguas, se llevó a cabo su almacenamiento y conducción artificial por medio de un canal construido en un lugar físicamente agreste y propicio a la recogida y arrastre de tierras al carecer de las adecuadas protecciones y evacuaciones útiles, con lo cual la recurrente no adoptó las medidas constructivas de seguridad y refuerzo propicias para soportar las agresiones de avalanchas que pudieran ocasionar las aguas pluviales, como las procedentes de posibles roturas en la conducción de agua potable, ya que se estableció como hecho probado que esta circunstancia no fue la determinante del evento dañoso y en todo caso actuaría como concausa que aquí carece de intensidad suficiente para anular las otras concurrentes decisivas y menos para eximir a la recurrente de toda responsabilidad, dada la instauración de riesgo que la obra de canal estableció en la geografía del lugar y no haber agotado todas las medidas conducentes a evitar en lo posible que un desprendimiento de tierras pudiera producir obturación del canal.

La doctrina jurisprudencial mas moderna considera la responsabilidad por riesgo responde a las exigencias de los tiempos actuales y no puede decirse que en muchos casos se de ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata en el hecho productor del daño (Sentencias de 31-12-1996, 14-11-2000 y 17-10-2001). Dicha responsabilidad por riesgo acreditado es exigente en línea cuasi-objetiva, lo que presupone una actuación imputable, tanto activa como omisiva, y se impone adoptar las precauciones que se presentan evidentes con agotamiento de los medios a fin de eludir cualquier circunstancia o incidencia que transforme en daño efectivo lo que consta como potencial y peligro cierto, por lo que resulta procedente a estos casos aplicar el artículo 1902 del Código Civil (Sentencias de 5-2-1991, 8-4-1992, 10-3-1994 y 8-10-1996), ya que quien crea un riesgo, conforme reiterada jurisprudencia, aunque su actuar originario sea lícito, debe asumir y soportar las consecuencias derivadas de dicho actuar del que se beneficia (Sentencia de 9-7-1994.

La aplicación de la teoría del riesgo desplaza la carga de la prueba, de tal manera que correspondía a la recurrente demostrar con plenitud que obró con la mayor y más atenta diligencia a fin de evitar el resultado dañoso ocasionado (Sentencias de 24-1 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 20-6-1994) y tal actividad probatoria no fue llevada a cabo satisfactoriamente. Conforme declara la sentencia de 12 de julio de 1994, partiendo de la efectiva causación de daños, si el demandado no demuestra que su conducta fue correcta y la adecuada a las circunstancias, a él hay que responsabilizarle del resultado, pues entonces cabe sustentar que concurrió una acción u omisión propia capaz de originarlo. La inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolló el agente.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se integra en el motivo la aplicación indebida de los artículos 1973 y 1892 del Código Civil y falta de aplicación del 1961-2º, así como de la doctrina jurisprudencial, pues el Tribunal de Apelación no apreció la prescripción de la acción respecto a la demandante doña Esperanza, a cuyo efecto se argumenta haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos hasta que se ejercitó la acción, la que no ha sido interrumpida por los medios previstos en el artículo 1973.

La sentencia que se recurre incorpora como hecho probado que el codemandante don Jose Francisco efectuó reclamaciónes a la recurrente en nombre de todos los perjudicados (carta de 26 de abril de 1955) por los hechos de autos y doña Esperanza resultaba perfectamente conocida e identificada. En este sentido hay que decidir que se produjo efectiva interrupción de la prescripción, pues no resulta absolutamente preciso que las reclamaciones extrajudiciales se efectúan personalmente, ya que la jurisprudencia ha admitido la reclamación llevada a cabo valiéndose de mandatario aunque sea verbal o tácito del titular de la acción, sin que se exija conste acreditado la existencia de tal mandato y mucho menos la representación (Sentencias de 10-10-1972 y de 22-9-1984, que cita las de 3-5-1959 y 27-6-1969), incluso son válidas las llevadas a cabo por medio de Letrado o Procurador (Sentencias de 10-3-1983 y 17-3-1986).

El motivo se rechaza.

TERCERO

En este motivo último se denuncia infracción del artículo 523-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que la sentencia recurrida impone a la recurrente el 75% de las costas de la instancias, resolución que se impugna al sostenerse que no se produjo estimación total de la demanda, sino parcial ya que se excluyó de la indemnización las pérdidas de arbolado, almendros y cosechas.

La Sala de apelación declaró que había tenido lugar una estimación esencial de los pedimentos deducidos en la demanda y este criterio NOS no lo compartimos y procede estimar el motivo, ya que no ha tenido lugar precisamente la estimación esencial equivalente a total que se dice, sino más bien efectiva estimación parcial de la demanda, al no acoger la sentencia las indemnizaciones que se dejan referidas y notoriamente no se presentan insignificantes, por lo que se está ante situación en la que ninguna de las partes ha obtenido completa satisfacción de sus pretensiones, lo que impone la aplicación del párrafo segundo del artículo procesal 523, al no haberse declarado que la demandada hubiera litigado con temeridad.

CUARTO

Al estimarse en forma parcial el recurso no procede declaración expresa en sus costas conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que formalizó Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha seis de julio de 1998, la que se casa y con ello se anula en la particular declaración de que no procede expresa imposición de costas en la primera instancia, con revocación de la sentencia dictada en esta cuestión por el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital el 29 de septiembre de 1997.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso y procede la devolución del depósito constituido.

Comuníquese a la citada Audiencia esta resolución mediante certificación debidamente testimoniada, con devolución de los autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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