STS 1004/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1790/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1004/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Barcelona, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "FUNDACIO CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es parte recurrida "INDUSTRIAS BEC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida de la Letrada Doña Virginia Beltran Busquet.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Industrias, Bec, S.A.", contra "Fundacio Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona", sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar a la demandada al pago de la cantidad de 23.809.000 ptas., más la cuota que resulte de aplicar el 12% de IVA. 2º) Condenar a la demandada al pago de 469.089 ptas., importe de los gastos derivados de la formalización de los avales para contratar, y que la demandada se comprometió a devolver. 3º) Ordenar el desbloqueo y la puesta a disposición de la actora de 2.964.573 pesetas depositadas por la demandada en la Notaria de Don Wladimiro Gutiérrez Alvarez, parte del precio total, pero no siendo parte de la cantidad reclamada en el pronunciamiento 1º) de este suplico. 4º) Condenar a la demandada al pago del importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para su liquidación y su "quantum". 5º) Condenar a la demandada al pago de los intereses legales que correspondan sobre todas las cantidades adeudadas, así como al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Soria de Villalonga, en nombre y representación de INDUSTRIAS BEC, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, FUNDACIO CAIXA DE PENSIONS, a pagar a la actora 7.773.600 Ptas. más el 12% de IVA, y acordar el desbloqueo y la puesta a disposición de la actora de 2.964.573 Ptas. depositadas por la demandada en la Notaria de Don Wladimiro Gutiérrez Alvarez; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección 16ª con fecha 22 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS BEC S.A., y desestimando el interpuesto por FUNDACIO CAIXA DE PENSIONS contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta capital en fecha 29 de diciembre de 1.992, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al sólo efecto de incluir en el objeto de la condena, los intereses legales de la cantidad objeto de la misma desde la interposición de la demanda, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de FUNDACIO CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1257 del Código Civil, al condenar al pago de las responsabilidades derivadas de un contrato de obra a quien no fué parte en el mismo. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1593 del Código Civil, al condenar al pago de partidas realizadas sin consentimiento del propietario pese a haberse concertado la obra por un precio alzado. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia, al estimar parcialmente el recurso de apelación en lo relativo al pago de intereses, siendo así que no había sido suscitado dicho pedimento en el acto de la vista. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial en torno a la condena al pago de intereses, al condenar al pago de intereses sin haber incurrido en mora mi mandante, al ser el importe de la condena muy inferior al de la suma reclamada en la demanda. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1108 del Código Civil, al condenar al pago de intereses pese a haber consignado parcialmente mi mandante la suma reclamada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido por la representación INDUSTRIAS BEC, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 20 de Octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Industrias BEC, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de los de Barcelona demanda de juicio de menor cuantía contra la Fundación La Caixa de Pensiones, con fecha 22 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 29 de Diciembre de 1.992, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la gestión de la Obra Social de la Caixa de Pensiones se ha encomendado a la Fundación de la Caixa, bien que con personalidad propia, no se ve inapropiado que sea ésta quien atienda la reclamación singularmente cuando existe identidad de gestor, utilización de impresos propios de la Fundación y la Línea divisoria de la legitimación se sitúa en una frontera tan artificial como lo es la relativa a los actos de gestión de la Obra Social (encomendados a la Fundación) y la "pagos patrimoniales" que seguirían residiendo en la Caixa ya que la Obra Social carece de personalidad propia (aunque tenga contabilidad diferenciada). La buena fe requerida en el artículo 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que implica el respeto de los propios actos, impide -no habiendo indefensión- que pueda aceptarse la excepción de falta de legitimación pasiva en base a artificiosos recovecos de los repartos de competencias entre servicios descentralizados de la Caixa, carentes de personalidad e instituciones bajo su control pero con personalidad diferenciada. B) Que la realidad de que se han efectuado suministros fuera de presupuesto y la constatación de cambios concretos, visibles y anunciados y no discutidos, obliga a matizar las pretensiones de las partes en el doble sentido de obligar a la demandada a pagar el mayor valor de aquellas modificaciones requeridas para el mejor resultado de la obra, perfectamente diferenciables y objetivables y avisadas y, al mismo tiempo, a no extender la afirmación de autorización a las restantes partidas, como menos diferenciables respecto de lo presupuestado inicialmente, y por no poder afirmar consentimiento, siquiera tácito, de la parte contraria con la misma convicción. C) Los intereses legales, no señalados en la sentencia apelada y solicitados en el pedimento 5º de la demanda, son debidos por razón de morosidad conforme a lo que dispone el artículo 1101 y 1108 del Código Civil. (Fundamentos de derecho 1º, 4º y 5º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los dos primeros se dirigen a combatir el rechazo que la resolución recurrida hizo de la excepción de legitimación pasiva y pueden ser estudiados y rechazados conjuntamente. Así, el motivo 1º, se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 1257 del Código Civil, alegando que la resolución recurrida condena al pago de las responsabilidades derivadas de un contrato de obra a quien no fue parte en el mismo. En realidad lo que el motivo pretende, con alegación de la infracción del artículo 1257 no es otra cosa que plantear, por una vía nueva, la excepción de falta de legitimación pasiva, combatiendo con ello el acertado razonamiento de la resolución recurrida que, en un supuesto como el presente, en el que no aprecia indefensión, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva montada en base a artificiosos recovecos de los repartos de competencia entre servicios descentralizados de la Caixa, carentes de personalidad e instituciones bajo su control, pero con personalidad diferenciada, lo que según dice, contraria el principio de la buena fe, requerido por el artículo 7 del Código Civil y el respeto de los propios actos.

El motivo segundo, también al amparo del nº 4º del artículo 1692, alega infracción del artículo 1593, al condenarse al pago de partidas realizadas sin consentimiento del propietario, pese a haberse concertado la obra por un precio alzado. También este motivo debe ser desestimado, pues, si bien es cierto que la obra se concertó por un precio alzado, también lo es que son hechos probados, y así lo proclama la resolución recurrida, que se han hecho suministros fuera de presupuesto, así como cambios concretos, visibles, anunciados y no discutidos que obligan a la demandada a pagar el mayor valor de la obra, por lo que no cabe entender infringido el artículo 1593 del Código Civil, y, en su consecuencia, repetimos, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El motivo tercero, bajo la vía del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo procesal, originador de incongruencia, al entender la recurrente que la resolución recurrida estima parcialmente la demanda, en lo relativo al pago de intereses, siendo así -dice la recurrente que no había suscitado dicho pedimento en el acto de la vista-. Con este motivo se conecta directamente el cuarto, ya al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de la doctrina al pago de intereses sin haber incurrido en mora y al ser el importe de la condena muy inferior al de la suma reclamada en la demanda. Si, por lo que se refiere al motivo tercero, y para su desestimación, basta con valorar lo consignado en el fundamento de derecho quinto de la resolución que se recurre, en el que se hace constar expresamente que la condena al pago de los intereses de demora se solicita en el pedimento quinto de la demanda, lo que excluye la incongruencia que se atribuye a la sentencia que condena a su abono, el motivo cuarto tampoco podrá ser estimado en razón a que la doctrina jurisprudencial que alega ha sido superada por otra más reciente que, en los casos de condena a una parte de lo solicitado, acuerda el abono de los intereses de la suma concedida, a lo que debe unirse que, en el aludido fundamento quinto de la resolución que se recurre, se sienta la morosidad de la demandada, que lleva, en aplicación de los artículos 1101 y 1108, a la condena al pago de los intereses legales. Razones todas ellas que llevan implícita la desestimación del motivo quinto en el que, una vez más, y con la denuncia de la infracción del artículo 1108 del Código Civil, se pretende atacar la condena al pago de intereses que la Sala de Apelación impuso con base en la morosidad de la demandada, que la recurrente niega al apoyarse en la consignación efectuada por la misma de una parte de lo adeudado.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos conlleva la del recurso en ellos fundado, con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "FUNDACIO CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" contra la sentencia que, con fecha 22 de Abril de 1.994, dictó la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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