STS, 20 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:6414
Número de Recurso1699/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "GABRIEL PIÑEIRO, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre; en el que también fue parte D. Gerardo no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de "Gabriel Piñeiro S.L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Gerardo y Ayuntamiento de DIRECCION000 , sobre indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...se condene a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de diez millones de pesetas por los perjuicios irrogados en su prestigio mediante las declaraciones del Sr. Gerardo publicadas en el Diario "DIRECCION001 " el día cinco de julio de mil novecientos noventa y tres".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo, en representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

    No habiéndose personado el demandado D. Gerardo , fué declarado en rebeldía procesal.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Gabriel Piñeiro S.L. contra D. Gerardo y el Iltmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado éste por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, debo declarar y declaro que el citado Sr. Gerardo , en declaraciones ofrecidas al periódico "DIRECCION001 ", actuando como Alcalde Accidental del Ayuntamiento de DIRECCION000 , publicada el 5 de Julio de 1.993 vulneró ilegítimamente la consideración social y el prestigio profesional de la empresa demandante, y debo condenar y condeno a dichos demandados a publicar en el mismo periódico y en la misma sección relativa a la Comarca del Morrazo una nota informativa que comprenda el contenido íntegro de este fallo, y en caso contrario se acordará la publicación de oficio y a su cargo, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del Iltmo "Ayuntamiento de DIRECCION000 " y de la entidad "Gabriel Piñeiro S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 360/93, la que confirmamos íntegramente, imponiendo a cada parte apelante las costas de su respectivo recurso".

TERCERO

1º.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Gabriel Piñeiro S.L." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de lo prevenido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación de lo preceptuado en el art. 4 nº 1 del Código Civil y los arts. 1249 y 1250 del Código Civil, en relación con el art. 9 nº 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo. TERCERO.- Que se entabla al amparo de lo prevenido en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por inaplicación del art. 18 de la Constitución Española en relación con el art. 9, nº 3 de la ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo.

  1. .- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en representación del Ilustrísimo Ayuntamiento de DIRECCION000 , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación se ejercita acción indemnizatoria por culpa extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, para obtener la reparación del daño moral causado a la sociedad demandante por las manifestaciones vertidas por el codemandado don Gerardo , en su condición de Alcalde en funciones del Ayuntamiento codemandado, manifestaciones recogidas en un periodico de difusión regional y que afectan al prestigio de la sociedad actora.

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia en la que se declara que "el citado Sr. Gerardo , en declaraciones ofrecidas al periódico "DIRECCION001 ", actuando como Alcalde Accidental del Ayuntamiento de DIRECCION000 , publicada el 5 de julio de 1993, vulneró ilegítimamente la consideración social y el prestigio profesional de la empresa demandante" y condena "a dichos demandados a publicar en el mismo periódico y en la misma sección relativa a la Comarca de Morrazo una nota informativa que comprende el contenido integro de este fallo, y en caso contrario se acordará la publicación de oficio y a su cargo todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la actora "Gabriel Piñeiro, S.L.", su primer motivo se articula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la propia Ley. La tacha de incongruencia que se atribuye a la sentencia recurrida se hace consistir en que la misma condena a los demandados a la publicación a su costa en los términos que se dice, del fallo de la sentencia de primera instancia, condena que no fué pedida en el suplico de la demanda, no estableciéndose, por el contrario, pronunciamiento alguno sobre la indemnización pecuniaria solicitada.

La sentencia de primera instancia, cuya fundamentación jurídica es aceptada expresamente por la aquí recurrida, sustituye la indemnización en forma pecuniaria pedida en la demanda por la publicación del fallo de la sentencia acudiendo a las soluciones que brinda la Ley Orgánica 1/1982. Aparte de que la acción ejercitada lo ha sido al amparo del art. 1902 del Código Civil y no de la Ley Orgánica 1/1982, del tenor literal del art. 9.2 de esta Ley se pone de manifiesto que la publicación de la sentencia y la indemnización de perjuicios no son medios reparadores del daño causado por la intromisión ilegítima en los derechos que protege, de carácter alternativo, de forma que la indemnización de los perjuicios pueda ser sustituida por la publicación de la sentencia, como entienden los juzgadores en la instancia. En consecuencia, al condenar la sentencia a los demandados a la publicación a su costa del fallo de primera instancia, incurre en incongruencia extra petita, por lo que debe estimarse el motivo.

La consecuencia de la estimación del motivo conduce a la eliminación del fallo del pronunciamiento relativo a esa condena; no obstante, ha de tenerse en cuanta que, en este caso, se produce además una incongruencia omisiva por cuanto, por razón de esa sustitución en la forma de reparación del daño, se deja sin resolver la valoración del daño moral que la propia sentencia, aceptando la fundamentación de la de primera instancia, reconoce haberse producido. Por ello la estimación de este primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los dos restantes que vienen a reproducir, desde otro punto de vista la impugnación contenida en el primero, la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, en forma parcial.

Asumiendo esta Sala las funciones de instancia por imperio del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar parcialmente la demanda condenando a los codemandados a abonar en forma solidaria al actor, en concepto de daño moral, la cantidad de quinientas mil pesetas, cantidad que se fija prudencialmente teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como son la no grave entidad de las imputaciones realizadas, el contexto en que las mismas se vertieron y la difusión que han tenido.

TERCERO

En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación parcial de la demanda, lleva a la no expresa condena a su pago de ninguna de las partes a tenor del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto a las de segunda instancia, procede declarar no haber lugar a expresa condena en cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por el actor, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las causadas por el recurso interpuesto por los demandados, de acuerdo con el art. 710.2 de la citada Ley Procesal.

A tenor del art. 1715.3 de esta Ley no ha lugar a hacer expresa condena en las costas en este recurso de casación, procediendo la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Gabriel Piñeiro, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos parcialmente; y debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a los demandados a la publicación, a su costa, del fallo de la sentencia; condenando a don Gerardo y al Ayuntamiento de DIRECCION000 a abonar a "Gabriel Piñeiro, S.L.", conjunta y solidariamente, la cantidad de quinientas mil pesetas.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia, por el recurso de apelación interpuesto por "Gabriel Piñeiro, S.L.", ni en las causadas por este recurso de casación.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

Devuélvase a la parte recurrente en casación el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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