STS 70/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:828
Número de Recurso3434/1998
Procedimiento01
Número de Resolución70/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida contra la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en el rollo de apelación número 75/98, dimanante de autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de tráfico, seguido con el número 3/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Seo de Urgel, a instancia de don Jacobus C.M.A.M. contra don J. M. A.C. y la compañía "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", en él que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 1998, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida en el rollo de apelación número 75/98, dimanante de autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de tráfico, seguido con el número 3/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Seo de Urgel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y cuádruple copia de uno y otros, se sirva admitirlo; tenga por interpuesta y formalizada demanda por la Procuradora que suscribe, en la representación de "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", en petición de declaración de error judicial, producido al estimarse la excepción de prescripción extintiva de la acción civil ejercitada, en la sentencia número 114/98 de la Ilma. Audiencia Provincial de Lérida, resolutoria en grado de apelación de juicio verbal civil promovido por don J.M., con don J.-M. A.C. y "EUROMUTUA", en reclamación de cantidad; admita a trámite la demanda, acordando el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de la Administración del Estado y del mencionado codemandado, emplazándoles para que en plazo legal, se personen y contesten a la demanda, y, en su día, tras los trámites legales, tenga a bien dictar sentencia, por la que: Se declare la existencia de error judicial cometido por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lérida, en su sentencia de 18 de junio de 1998, resolutoria de rollo de recurso de apelación 75/98, al haber estimado la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada y haber condenado a "EUROMUTUA" y al otro demandado solidariamente a abonar al demandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 4.850.397 pesetas, con los intereses devengados por dicha suma al tipo del 20% desde el día 22 de julio de 1990. b) Se declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA". Todo ello con imposición de las costas a la administración del estado y a cualquier demandado que se hubiera opuesto a nuestra petición, con exclusión del Ministerio Fiscal; y con orden, en su caso, de devolución a mi parte del depósito constituido".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado mediante escrito, de fecha de 8 de abril de 1999, contestó a la demanda de error judicial, oponiéndose a la misma en todas sus pretensiones y, suplicando a la Sala: "Que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en el recurso interpuesto por la representación de "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia de 16 de junio de 1998, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia, por la que, se declare la inexistencia de error judicial con la consiguiente desestimación de la demanda y todo ello por imperativo legal con imposición de la totalidad de las costas del recurso".

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "Dada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define lo que ha de entenderse por error judicial, que ya se define en la Constitución (art. 121) y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y 293), es indudable que el supuesto error denunciado no se corresponde con las características de palmario, esperpéntico, evidente, como rompe con el sistema jurídico, sino que, por el contrario, la solución dada en la instancia es una de las razonadas y razonables que pueden ajustarse a la interpretación admisible de la norma jurídica a aplicar, lo que impide que pueda ser calificada como constitutiva de error judicial a los efectos que se pretenden en este procedimiento".

CUARTO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en fecha 9 de febrero de 1999, emitió el siguiente informe: "Adjuntándose el rollo de apelación que contiene la resolución cuestionada, resolución que razona los motivos que condujeron a estimar no prescrita la acción deducida en el procedimiento del que trae causa el recurso ahora formulado, y a la que nos remitimos sin reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas, cabría añadir, que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen señalando con reiteración que el artículo 24 de la Constitución Española contiene una mandato positivo en orden a la tutela efectiva, que ha de ser tenido en cuenta a la hora de interpretar la legalidad ordinaria. Esta doctrina general alcanza especial relieve cuando la inadmisión de una pretensión deducida en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, se basa en instituciones ciertamente controvertidas como la prescripción que no encuentre su fundamento en razones de justicia intrínseca material; al conceder el artículo 24 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los jueces y tribunales la obligación de interpelar, en los casos de duda, con amplitud las normas buscando la finalidad que éstas persigan, que en el caso concreto no es otra que el amparo del perjudicado en un accidente de circulación, ajeno a la causación del mismo. Las interpretaciones restrictivas al efecto se convertirían en vulneradas del derecho fundamental expresado".

QUINTO.- No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes previos, que han de ser tenidos en cuenta para la resolución de este proceso en solicitud de declaración de error judicial, los siguientes:

  1. - Don Jacobus C.M.A.M. demandó por los trámites del juicio verbal civil a don J. M. A.C. y a la compañía "EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los demandados al pago al actor de la suma dineraria que determina, por los daños personales a éste producidos en el siniestro que se dirá en el apartado siguiente, con los intereses del 20% a la compañía aseguradora demandada desde la fecha del evento hasta la de la firmeza de la sentencia.

  2. - La demanda se refería al accidente de tráfico ocurrido el día 22 de julio de 1960, aproximadamente a las 13,40 horas, en el kilometro 230,400 de la carretera N. (Port Bou-Jaca), consistente en la colisión entre los turismos matricula M., conducido por su propietario don J. M. A.C., y con póliza suscrita en la compañía "EUROMUTUA, SEGUROS Y RESASEGUROS A PRIMA FIJA" bajo número 91310 en vigor, y el matricula A., pilotado por don Manuel de M.H. y propiedad de doña Lourdes de M.H., y con póliza de la entidad "ZURICH, S.A." con el número ----------, de cuyo choque resultó atropellado don Jacobus C.M.A.M., con resultado de lesiones.

  3. - Por sentencia de 25 de febrero de 1998, el Juzgado acogió la excepción de prescripción formulada por la compañía "EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", y absolvió a los demandados, y dicha resolución fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia de fecha 16 de junio de 1998, la cual condenó a los codemandados en la forma que detalla en su parte dispositiva.

  4. - Por tales hechos, se habían tramitado en el Juzgado de Instrucción de La Seu d'Urgell las Diligencias Previas número 596/90, de donde derivó el Juicio de Faltas número 237/91, que terminó con auto de archivo por haber prescrito la falta.

  5. - Asimismo, por iniciativa de don Manuel de M.H., tuvo lugar el Juicio Verbal número 75/94, donde los aquí codemandados fueron condenados por sentencia de 10 de septiembre de 1994.

  6. - La compañía "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" ha deducido demanda en solicitud de declaración de error judicial producido en la sentencia de 16 de junio de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, resolutoria del recurso de apelación número 75/98, dimanante del juicio verbal civil número 3/95, del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, con fundamento en que los telegramas remitidos por cuenta de don Jacobus Cornelis Marinus Adrianus Matijsen a la entidad "ZURICH, S.A." carecen de virtualidad interruptora de la prescripción de la acción ejercitada frente al conductor don J. M. A.C. y su aseguradora, y en que el plazo de prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Matijsen es el anual del art. 1968.2 del Código Civil y no el quindenial del inciso segundo del artículo 1964 de dicho texto legal.

SEGUNDO.- Partiendo de los presupuestos que han quedado consignados en el fundamento de derecho precedente, la demanda iniciadora de este proceso ha de ser desestimada, por las siguientes razones: 1ª, Bajo la aparente denuncia de un supuesto error judicial lo que los demandantes han pretendido, a través de este proceso, es combatir o impugnar, como si de un recurso de casación se tratara, la sentencia firme recaída en el juicio verbal reseñado, en la que la Audiencia, por los razonamientos que expone, y damos por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, llega a la conclusión de que la demanda no incurre en prescripción alguna, con la explicación de que "es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que el plazo de prescripción aplicable a los casos de responsabilidad civil derivada de hechos de circulación enjuiciados previamente en vía penal, incluso no resuelto en ella, por haber recaído auto de sobreseimiento libre, es el de quince años del artículo 1964 del Código Civil y no de un año del artículo 1968 (SSTS de 7 de julio de 1983,

4 de abril de 1990, entre otras; SSAP de Barcelona, Sección 16ª, de 17 de diciembre de 1992; SSAP de Madrid, Sección 10ª, de 11 de abril de 1994, entre otras)", lo cual evidencia que nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que la demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993, 14 de diciembre de 1994 y 24 de abril de 1996, entre otras) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales. 2ª, Por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 16 de junio de 1988, habida cuenta de que dicha resolución, mediante sólidos argumentos, ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones del debate.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de compañía "EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", debemos declarar y declaramos no haber cometido error alguno la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de 16 de junio de 1998, resolutoria del recurso de apelación número 75/98, dimanante del juicio verbal civil número 3/95, del Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, con expresa imposición a la demandante de las costas de este proceso.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia de La Seu d'Urgell, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

F.Y.R.R.G.V.L.M.G.J.C.F.

Firmado y rubricado.

3 sentencias
  • SAP Vizcaya 146/2014, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 d4 Setembro d4 2014
    ...habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derechos que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución ( SSTS. de 7 de febrero de 2000, 12 de diciembre de 2001, 21 de julio de 1998 Y en el presente caso, según se razona por la juzgadora a quo en tal análisis compara......
  • SAP Badajoz 366/2001, 19 de Diciembre de 2001
    • España
    • 19 d3 Dezembro d3 2001
    ...de 7 de julio de 1983, 21 de marzo de 1984, 6 de mayo de 1985, 3 de marzo de 1988 ,4 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1993 y 7 de febrero de 2000, entre otras). Por otra parte, no puede equipararse la reserva de acciones civiles que se hace a la perjudicada con los efectos de un Auto de ......
  • SAP Zaragoza 428/2000, 20 de Junio de 2000
    • España
    • 20 d2 Junho d2 2000
    ...definitivo ( S. 12-5-97 ), pues estamos ante la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, respecto de la reciente sentencia del T.S. de 7 de febrero de 2000 recordará que "es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que el plazo de prescripción aplicable a los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR