STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:1540
Número de Recurso2824/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosa Mª Guardiola Sanz en nombre y representación de Dª Yolanda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 5817/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictada el 25 de junio de 2003 en los autos de juicio num. 90/2003 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Yolanda contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto Madrileño de Salud sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Yolanda presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de enero de 2003, siendo ésta repartida al nº 23 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el Insalud como pediatra de cupo y zona con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Área Sanitaria nº 1 de Madrid. Además de tener adscritos los asegurados de la Zona en la que trabaja tiene asignados titulares y beneficiarios de la empresa colaboradora Urquijo y Banesto, ostentado lo que se denomina "cupo mixto". Recibe tres nóminas, una por los titulares de la Zona, y una por cada una de las empresas colaboradoras. A la hora de calcular el valor de los trienios reconocidos no se le ha tenido en cuenta más que la nómina que percibe por los asegurados de la zona asignada, por lo que estima la actora que han sido calculados incorrectamente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca por los demandados la cantidad que a percibir por el concepto de antigüedad a partir del 1 de diciembre de 2002, 779,24 euros mensuales, y a abonarle la cantidad de 5.082,48 euros en concepto de diferencias salariales por el mismo concepto de antigüedad durante el período 1 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

El día 27 de mayo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia el 25 de junio de 2003 en la que estimó la demanda y condenó al IMSALUD a abonar a la actora 5082 euros en concepto de diferencias retributivas por antigüedad devengadas en el período 1 de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2002, y absolvió al INGESA de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la actora viene prestando servicios para el IMSALUD, como Pediatra de cupo y zona, con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Área Sanitaria núm. 1 de Madrid, con horario de 17 a 19.30 horas; 2º).- Que en la plaza asignada la actora atiende a los asegurados pertenecientes a las empresas colaboradoras, "Banco Urquijo" y "Banesto", razón por la que se le abonan las retribuciones mediante tres nóminas; 3º).- Que la demandante consolidó un trienio, el 1 de enero de 1998, que se le abona mensualmente a razón de 21.262 pesetas (127,79 euros) y otro trienio, el 1 de enero de 2001, que se le abona a razón de 18.292 pesetas (109,94 euros); 4º).- Que el trienio reconocido al 1 de enero de 1998 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.97 a 31.12.97, 2.551.440 pesetas (21.262 × 12 × 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de la empresa colaboradora Banco Urquijo 940.184 pesetas; 5º).- Que de igual manera, el trienio reconocido al 1 de enero de 2001 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.2000 a 31.12.2000, 2.195.040 pesetas (18.292 × 12 × 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de las empresas colaboradoras, Banco Urquijo y Banesto, 1.079.624 pesetas; 6º).- Que en fecha 28 de noviembre de 2002 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSALUD y el IMSALUD formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de mayo de 2004 , estimó los recursos y revocando la sentencia de instancia, absolvió a los dos organismos de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Sra. Yolanda interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de mayo de 1996. 2.- Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 5.4 de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, Insalud e Imsalud, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es cómo se determina la retribución por trienios (premio de antigüedad) de los médicos de cupo y zona del Servicio Nacional de Salud, que además prestan sus servicios para los beneficiarios de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social (cupo mixto). Se trata, en definitiva, de establecer si a tal fin debe computarse solamente la retribución del cupo ordinario de beneficiarios (es decir, los asegurados de la zona de salud que corresponden al cupo) o debe computarse también la retribución correspondiente a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

SEGUNDO

La actora presta servicio al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) como Médico de cupo y zona, con la especialidad de Pediatría con nombramiento en propiedad, desempeñando su labor en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Área Sanitaria nº 1, de Madrid. En la citada plaza asignada a la actora, ésta, además de los asegurados de la Seguridad Social que normalmente corresponden de esa zona, atiende a los asegurados pertenecientes a las empresas colaboradoras "Banco Urquijo" y "Banco Español de Crédito"; por ello, la demandante percibe sus retribuciones mensuales en tres nóminas distintas, una correspondiente a los titulares de zona de la Seguridad Social, y las otras dos relativas a los asegurados de cada una de estas dos empresas colaboradoras.

La actora tiene consolidados dos trienios de antigüedad. Pero el importe de este complemento retributivo que se le hace efectivo mensualmente, se calcula sólo tomando en cuenta las retribuciones que se le abonan por los titulares de zona, excluyendo de tal cómputo los haberes correspondientes a los asegurados del Banco Urquijo y el Banco Español de Crédito. La actora considera equivocado este sistema de cálculo, pues estima que a los efectos comentados tienen que computarse también estos últimos haberes.

Por tal razón, presentó la demanda origen del actual proceso, dirigida contra el IMSALUD y el Ingesa (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), en la que solicitó que el cálculo de sus trienios se efectuase en la forma que se acaba de indicar y que se le abonase la cantidad de 5.082'48 euros por las diferencias económicas derivadas de tal concepto, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de noviembre del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de junio del 2003 , en la que estimó la referida demanda. Tanto el IMSALUD como el INGESA interpusieron recurso de suplicación contra esa sentencia, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 31 de mayo del 2004 , acogió favorablemente tales recursos, revocó aquélla y desestimó la demanda, absolviendo de la misma a los citados demandados.

TERCERO

La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de suplicación, de 21 de julio de 2003 , e invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 25 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el caso de la sentencia de contraste el actor prestaba sus servicios para el INSALUD desde 1977 como médico general de cupo, haciéndolo desde 1985 en el Consultorio de la calle Alondra, de Madrid. En 1991 se le autorizó el pase de las consultas de dos empresas colaboradoras. En fecha 1 de enero de 1995 el actor acreditó un trienio, que le fue abonado por INSALUD a razón del diez por ciento del sueldo base de su plaza en propiedad, sin haber incluido en el cómputo los haberes básicos de las retribuciones percibidas de las empresas colaboradoras. El actor reclamó que se le reconociese el derecho a que fuera incluido en el premio de antigüedad la cantidad correspondiente teniendo en cuenta los ingresos percibidos por su atención a los beneficiarios de las empresas colaboradoras.

La sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, fue revocada por la sentencia de suplicación de 25 de marzo de 1996 -la ahora invocada como de contraste-, que estimó la pretensión del actor. Dice esta sentencia que "no hay razón alguna para excluir del cupo máximo fijado legalmente al aquí actor, por su condición de Médico de Cupo de la Seguridad Social, el número de asegurados pertenecientes a las Entidades colaboradoras".

La exposición precedente pone de manifiesto la contradicción existente entre las sentencias sometidas a comparación. Es suficiente con la lectura de los hechos conocidos por una y otra sentencia para advertir su identidad sustancial. También hay igualdad sustancial en las pretensiones deducidas con las respectivas demandas y en los debates de suplicación. Por ello la contraria solución adoptada por las sentencias -la recurrida desestima la demanda, a diferencia de lo que sucede en la de contraste- es expresiva de una efectiva contradicción entre ambas.

Se cumple por tanto el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

CUARTO

El problema que se plantea en esta litis ha sido resuelto ya por esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre del 2004 (rec. nº 4945/2003 ), a cuyos fundados razonamientos nos atenemos al dar solución al presente recurso; razonamientos que reproducimos en los párrafos que siguen.

En el escrito de recurso se alega la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del art. 5.4 de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986 , por la que se fijan las Retribuciones del Personal dependiente del INSALUD, del Instituto Catalán de la Salud y de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

Dicho art. 5.4 comprende todo el texto del Capítulo III de la O.M. de 8 de agosto de 1996, relativo a "retribuciones del personal sanitarios que acumule(n) cupo(s) correspondiente(s) a otra(s) plaza (s)". Dispone dicho precepto lo siguiente: "Las remuneraciones del personal sanitario que, por razones del servicio, acumulen los cupos correspondientes a una o más plazas, quedan integradas por: (...) 4. Los demás complementos que percibiría, en su caso, el titular, por el desempeño de la plaza, a excepción de los previstos en los arts. 2.4, 3 y 13 de esta Orden". El art. 13 se refiere a "la cuantía de los premios de antigüedad". Ello comporta la no inclusión del complemento de antigüedad entre las remuneraciones que contempla este art. 5.

Conviene precisar, en primer lugar, que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de octubre de 1999 (rec. núm. 1701/1998 ), que cita las sentencias de 30 de octubre de 1992, 31 de octubre de 1994 y 13 de marzo de 1995 , "el sistema retributivo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987 sigue rigiendo para el personal de cupo y zona". Ello explica la invocación de la expresada Orden Ministerial en el caso que nos ocupa.

Hemos de señalar, en relación con dicha norma, que la discordancia apreciada entre la sentencia recurrida y la de contraste nace precisamente del diferente entendimiento que una y otra sentencia tienen sobre su aplicación a los casos que respectivamente resuelven.

Así, la sentencia de contraste entiende que no es de aplicación dicho art. 5.4 ya que este precepto se refiere a la acumulación de cupos que correspondan a "distintas plazas" que es supuesto diferente al contemplado en la litis de referencia (al igual que en la presente litis), "al no ser plazas independientes las de atención a los beneficiarios de las empresas colaboradoras, y sí sólo la existencia de un número de titulares de la Asistencia Sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, acumulados al cupo de una única plaza, en virtud de los conciertos de colaboración existentes entre el INSALUD y empresas determinadas, al amparo de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966 (artículo 7º de la misma)".

Por su parte la sentencia recurrida aplica al caso de autos dicho art. 5.4 (fundamentado así la desestimación de la demanda), tras afirmar que "la referencia expresa a la acumulación del cupo de otra u otras plazas no quiere decir que el personal en esta concreta situación desempeñe dos o más plazas distintas, sino que, por el motivo que fuere, en aquella de la que es titular acumula al suyo propio otro cupo que no es inherente a la plaza que sirve en propiedad".

QUINTO

Sentados los anteriores extremos, hemos de concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia recurrida, según se razona a continuación.

La determinación de la cuantía de los trienios se ha hecho por las entidades demandadas aplicando el diez por ciento al promedio de los haberes básicos percibidos por la actora durante la anualidad anterior a la fecha del perfeccionamiento o de la totalización de los trienios correspondientes. Ahora bien, lo que se cuestiona no es el sistema seguido para la determinación del trienio, sino su aplicación. Lo cuestionado, según ya se indicó, es si, a los efectos del cálculo del importe de estos trienios en los haberes básicos han de incluirse o no los haberes percibidos por la asistencia prestada a los beneficiarios de las empresas colaboradoras

Y para dar solución a esta problemática, se recuerda de nuevo que los Médicos de cupo y zona continúan siendo remunerados de acuerdo con el sistema retributivo anterior al Real Decreto Ley 3/1987, de 9 de septiembre , como dispuso el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, en relación con la Disposición Final primera de dicho Decreto Ley, lo que implica que dichos facultativos se siguen rigiendo, en materia de retribuciones, esencialmente por la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1967 , cuya norma 12 establece que los Médicos de cupo y zona "disfrutarán de un premio de antigüedad consistente en el 10 por 100 de los haberes básicos cada tres años de servicios". Y como explica la mencionada sentencia de este Tribunal de 15 de diciembre del 2004, "ha de entenderse que la mención de los haberes básicos se hace respecto de los devengados por la asistencia a los asegurados correspondientes al cupo y zona, sin inclusión, por tanto, de la asistencia a los adscritos en virtud de autorización concedida a empresas colaboradoras, pues tal adscripción tiene carácter circunstancial y no es inherente a la plaza ocupada y servida en propiedad".

La disposición contenida en el cuestionado art. 5.4 de la O. M. de 8 de agosto de 1986 es una explícita confirmación de la conclusión sentada en el párrafo anterior, en cuanto excluye dicho premio de antigüedad incluso cuando el cupo acumulado corresponde a una plaza que, de suyo, genera tal derecho a favor de su titular.

Debe concluirse, por tanto, que para el cálculo del importe del premio de antigüedad de la demandante no pueden computarse aquellos haberes básicos de la misma que cobra por razón de la asistencia que presta a los asegurados pertenecientes a las dos empresas colaboradoras aludidas.

SEXTO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosa Mª Guardiola Sanz en nombre y representación de Dª Yolanda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 5817/03 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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