STS, 19 de Enero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:151
Número de Recurso5852/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA (SERVICIO CANTABRO DE SALUD), representado y defendido por el Letrado del Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 25 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 456/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 640/02, seguidos a instancia de Dª Cristina, D. Humberto y D. Salvador contra dicho recurrente y el INSALUD, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Cristina, D. Humberto y D. Salvador, representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y defendidos por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 640/02, seguidos a instancia de Dª Cristina, D. Humberto y D. Salvador contra dicho recurrente y el INSALUD, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina, D. Humberto y D. Salvador, el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud y el deducido por el Instituto Nacional de la Salud, debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 28 de octubre de 2.002".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios como médicos para el Sistema Público de Salud de manera exclusiva durante las épocas que se reclaman en las demandas acumuladas, con excepción de la demandante Sánchez que no trabajó durante los meses de noviembre, diciembre (1997, ambos) y enero del 98. ----2º.- Los demandantes han abonado las siguientes cuotas colegiales con carácter obligatorio:

-Cristina: 1-4-97 a 31-12-01: 1.610,16 euros; 1-1-02 a 31-3-02 a 31-3-02: 94,15 euros.

-Humberto: 1-4-97 a 31-12-01: 1552,11 euros.

-Salvador: 1-10-97 a 31-12-01: 1451,55 euros; 1-1-02 a 30-9-02: 270,46 euros.

La distribución anual de las cuotas abonadas obra en los expedientes y se tienen íntegramente por reproducidas. ----3º.- Iniciados los oportunos expedientes administrativos las demandadas denegaron la petición de la demandante. La vía administrativa previa ha quedado agotada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente las demandas acumuladas e interpuestas por D. Salvador, Dª Cristina y D. Humberto contra el INSALUD y SERVICIO CANTABRO DE SALUD, condeno al INSALUD a abonar a los demandantes estas sumas:

-Salvador: 1.451,55 euros.

-Cristina: 1551,88 euros.

-Humberto: 1552,11 euros.

A su vez, se condena al Servicio Cántabro de Salud al pago de las cantidades siguientes:

-Salvador: 270,46 euros.

-Cristina: 94,15 euros.

Se estiman las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por las codemandadas respecto a los periodos anteriores a 31-12-01 (Servicio Cántabro de Salud) y posteriores a 1-1-02 (Insalud)".

TERCERO

El Letrado del Servicio Cántabro de Salud, en representacion del GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA (SERVICIO CANTABRO DE SALUD), mediante escrito de 19 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha mantenido la condena del INSALUD al abono de las cuotas colegiales devengadas con anterioridad a 1 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la transferencia de las competencias en materia de asistencia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria, y ha confirmado también la condena del Servicio Cántabro de Salud al abono de las cuotas posteriores a esta fecha. Contra esta decisión recurre el Gobierno de Cantabria, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social Murcia de 7 de enero de 2003, que en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad llega a la conclusión de que el Servicio Murciano de la Salud no está obligado al abono de las cuotas colegiales, porque éste no ha incurrido en relación con su personal en ningún trato discriminatorio.

SEGUNDO

La parte recurrida alega que no se produce la necesaria identidad en las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste hay una regulación propia aplicable al personal estatutario en la que se prevé la aplicación supletoria de la normativa del personal funcionario; normativa en la que no se incluye la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, que reconoció la compensación a los inspectores médicos de ese organismo, mientras que en la Comunidad Autónoma de Cantabria no hay ninguna cláusula de supletoriedad como la indicada y expresamente se prevé que continuará aplicándose el régimen retributivo anterior, en el que hay que incluir la indicada resolución. Pero la diferencia no es relevante, porque la resolución de referencia no es una disposición general, al no haberse dictado por órgano con competencia reglamentaria y al no haber sido objeto de publicación oficial. No se incorpora, por tanto, al régimen jurídico del personal estatutario, ni es un acto imputable a la Administración cántabra. La situación es, por tanto, en lo esencial la misma, pues ni el Servicio Murciano de la Salud, ni el organismo demandado han dictado en esta materia acto alguno que pueda ser tachado de contrario al principio de igualdad y en el régimen jurídico aplicable a estos organismos no existe una previsión específica para el abono de este concepto, como tampoco existía en el régimen aplicable en el ámbito estatal (artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 3/1987, en relación con el Estatuto Jurídico del Personal Médico y con el Real Decreto 236/1988, sobre indemnizaciones de servicio, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 462/2002).

TERCERO

El recurso no es suficientemente preciso a la hora de establecer la infracción denunciada, pues no distingue con claridad la exposición de la contradicción de la denuncia de infracción. Pero, a la vista del razonamiento que se contiene en lo que el recurrente denomina el motivo tercero completado con la remisión que en él se hace a la sentencia de contraste, hay que concluir que lo que viene a denunciar es una aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución, pues "una vez que tienen lugar las transferencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del INSALUD, es decir, a partir del 1 de enero de 2.002, ya no cabe mantener el fundamento en que se basa el reconocimiento del pago de las cuotas colegiales", ya que "no existe discriminación alguna", pues en el ámbito del ente público empleador no se produce ningún pago de este concepto a otro colectivo.

El recurso debe ser estimado, de conformidad con la doctrina unificada por la sentencia de la Sala General de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/2003), que ha sido seguida por otras posteriores entre las que pueden citarse las de 16 de junio, 19 de julio de 2004 y 17 de diciembre de 2004. Como señalan las sentencias citadas, ni el tratamiento diferente injustificado, que motivó el reconocimiento de esta cantidad a cargo del INSALUD, puede reprocharse al servicio autonómico demandado, ni es posible incluir en el régimen jurídico derivado de las transferencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y que, aparte de no estar prevista legalmente su compensación, sólo se ha impuesto al anterior organismo gestor para corregir una diferencia de trato que ya no resulta apreciable.

CUARTO

La parte recurrida objeta que la transferencia de competencias en materia sanitaria, con la consiguiente adscripción del personal, es una sucesión, en la que, conforme a lo que establecen los artículos 24.1 y 25.1 de la Ley del Proceso Autonómico, el personal transferido mantiene sus derechos y la Administración autonómica asume las obligaciones del Estado en relación con ese personal. Así es, pero no estamos ante una subrogación como la que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino que las garantías de los artículos citados han de entenderse en el marco de una regulación funcionarial especial, donde quedan referidas a los derechos y obligaciones que surgen de la regulación legal, reglamentaria o convencional de las condiciones de empleo, entre las que, como se ha dicho, no figura la que pueda derivar de una actuación de hecho de órganos administrativos sin competencia normativa. En este sentido hay que precisar que la doctrina de la Sala no puede interpretarse como la consagración permanente de una indemnización no prevista por la ley. De ello derivan dos consecuencias. En primer lugar, que la percepción de la compensación controvertida no es un derecho consolidado, sino un devengo condicionado por una situación de hecho, que ya no se produce en el marco de la Administración autonómica, y, en segundo lugar, que es irrelevante que en materia de indemnizaciones de servicio se apliquen las normas estatales (Real Decreto 236/1988 en relación con el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 3/1987) o las autonómicas (Decreto 49/1985 de la Comunidad Autónoma de Cantabria), porque ninguna de las dos prevén la indicada compensación.

QUINTO

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso del Gobierno de Cantabria para casar la sentencia recurrida y, con estimación del recurso de suplicación, absolver al Servicio Cántabro de Salud de la pretensión contra él ejercitada, todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA (SERVICIO CANTABRO DE SALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 25 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 456/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en los autos nº 640/02, seguidos a instancia de Dª Cristina, D. Humberto y D. Salvador contra dicho recurrente y el INSALUD, sobre cantidad y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del citado Servicio y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos al mismo de la pretensión frente a él ejercitada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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