STS, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:6141
Número de Recurso197/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 3650/97, sobre recargo de apremio; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARBATE, representado por Letrado Asesor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo numero 3650/97, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dicto con fecha 20 de septiembre de 2.000, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: 1) Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARBATE contra la resolución que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, y declaramos la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto no excluye de la certificación de descubierto la cantidad correspondiente al recargo de apremio.- Sin costas ".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló en fecha 10 de enero de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los tramites legales, dicte Sentencia por la que declare la siguiente doctrina:

"-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se haya ingresado la deuda, siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del RGRSS, como sustitutivo de los trámites recaudatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes.

-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período de reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del Sector Público.

-Y, que no se puede efectuar la aplicación analógica, ni la aplicación supletoria, de los artículos 65 y 106 del RGR a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y la Seguridad Social- es específica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el RGRSS respecto a los recargos -de mora y apremio-, ni al procedimiento de deducción de deudas".

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28 de mayo de 2.002 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Barbate se presento con fecha 26 de julio de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte Sentencia por la que se desestime expresamente el Recurso de Casación en Interés de Ley formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha veinte de septiembre de dos mil, dictada en el Recurso nº.: 3650/97.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2.002, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 24 de septiembre de 2.002, en el que manifiesta que debe desestimarse el recurso de casación en interés de la ley, pues el asunto aquí planteado es repetición de los varios instados por la misma recurrente, la TGSS, sobre idéntico tema y que ha sido ya resuelto por esta Sala (vide, como ultima, la STS de 25-2-2002, RJ 3663/2000).

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se declare como doctrina legal vinculante por los Jueces y Tribunales de grado inferior de esta Jurisdicción lo siguiente: "-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha anterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, pero antes de la iniciación de la vía de apremio, y el recargo de apremio una vez iniciada la vía ejecutiva sin que se haya ingresado la deuda, siéndoles de aplicación el procedimiento de deducción de deudas regulado en los artículos 54 a 58 del RGRSS, como sustitutivo de los trámites recaudatorios del mandamiento de ejecución (providencia de apremio) y siguientes.

-Que en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones Locales de fecha posterior al 1 de enero de 1998, procede la reclamación del recargo de mora correspondiente, en los pagos efectuados fuera del período de reglamentario, pero antes de la vía de apremio, pero no el recargo de apremio, por haber suprimido la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la situación de la vía de apremio para las deudas del Sector Público.

-Y, que no se puede efectuar la aplicación analógica, ni la aplicación supletoria, de los artículos 65 y 106 del RGR a la recaudación de deudas de la Administración Local con la Seguridad Social, puesto que cada normativa reguladora -de la Hacienda Pública y la Seguridad Social- es específica de su propio ámbito con sus propias diferencias, no existiendo laguna normativa en el RGRSS respecto a los recargos -de mora y apremio-, ni al procedimiento de deducción de deudas".

Este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de fijar su criterio en torno al específico recurso de casación regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente -que en realidad no viene a diferir del acordado en torno al antiguo artículo 102 b) de la Ley de 1.956- y en el que se ha subrayado una y otra vez que el recurso en interés de la Ley constituye un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de la Ley por parte de los Tribunales, siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2.000, entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1.999, 19 de noviembre de 2.001, interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento.

SEGUNDO

En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que anuló la resolución de 15 de octubre de 1.997, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, que desestimaba el recurso ordinario formulado contra diversas reclamaciones relativas a cuotas a la Seguridad Social, por el periodo de agosto a octubre de 1996, que incluían el recargo de apremio.

TERCERO

Como afirma el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite previsto en este tipo de recursos, ya existe doctrina legal sobre la cuestión, pues esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2.001, al resolver el recurso de casación en interés de Ley 2293/00, en el que se solicitaba se fijase una doctrina legal idéntica a la que aquí se interesa, estimó en parte el citado recurso de casación en interés de Ley, fijando como doctrina legal la siguiente: "en los procedimientos recaudatorios seguidos por la TGSS por deudas de las Administraciones locales procede la reclamación del recargo de mora correspondiente en los pagos efectuados fuera del período reglamentario, cuyo devengo se produce hasta el momento del ingreso efectivo del pago o en que resulta posible la deducción o compensación de deudas".

Interesa significar asimismo que en uno de los fundamentos jurídicos de la indicada Sentencia de 15 de junio de 2.001 se dijo lo siguiente: "la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, al excluir el inicio automático en la situación de apremio cuando se trate de deudas contraidas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas, no introduce una novedad o modificación ad futurum, a partir del 1 de enero de 1998, en la inexigibilidad del recargo de apremio a dichas Corporaciones locales, sino una confirmación explícita de la improcedencia de un recargo que estaba vinculado a una vía de apremio que no era antes ni después de dicha Ley aplicable a tales Administraciones territoriales, de conformidad con el artículo 167 TGRSS de 1995 y las normas del ordenamiento jurídico que excluían y excluyen el despacho del mandamiento de ejecución y la providencia de embargo contra sus bienes y derechos aún con las limitaciones que derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de 166/98 de 15 de julio, recaída en cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación al artº 154. 2 y 3 de la Ley 39/88, de 29 de diciembre, de Haciendas Locales que declara la inconstitucionalidad del inciso "y bienes en general"-, estando sustituido dicho procedimiento por otros de compensación y de deducción de deudas, aunque éstos sean, como bien advierte la representación de la TGSS, procedimientos diferentes entre sí."

CUARTO

Por otro lado, esta Sala en sentencias de 18 de junio, 16 de julio y 2 de octubre de 2.001, al resolver los recursos de casación en interés de ley, nº 3502/00, 1073/00 y 3635/00, en los que se solicitaba la misma doctrina legal que la interesada en el recurso 2293/00 citado, y en base a los cinco mismos motivos de casación, desestimó los citados recursos de casación en interés de Ley en razón a que la doctrina legal se había fijado en la sentencia más atrás citada de 15 de junio de 2.001.

QUINTO

A la vista de lo anterior y como en el presente recurso de casación en interés de Ley, se solicita, como ya se ha dicho, la misma doctrina legal que la ya fijada por esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2001, y en base a los mismos argumentos, es procedente desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, tanto porque ya existe doctrina legal de la Sala sobre la cuestión que se solicita, que es ciertamente suficiente, como por aplicación del principio de unidad de doctrina, en relación con los recursos más atrás citados 3502/00, 1073/00 y 3635/00 resueltos por sentencias de 18 de junio, 16 de julio y 2 de octubre de 2001. En el mismo sentido, las sentencias de 18 de febrero de 2.002, recursos de casación en interés de la Ley 5879/00 y 5576/00, sentencias de 25 de febrero de 2.002, recursos de casación en interés de la Ley 3663/00 y 3275/00, sentencia de 4 de marzo de 2.002, recurso de casación en interés de la Ley 3471/00, sentencias de 11 de marzo de 2.002, recursos de casación en interés de la Ley 6013/00 y 5543/00, sentencia de 20 de marzo de 2.002, recurso de casación en interés de la Ley 3234/00, sentencia de 3 de abril de 2.002, recurso de casación en interés de la Ley 3233/00, sentencia de 16 de abril de 2.002, recurso de casación en interés de la Ley 5080/00, sentencias de 19 de abril de 2.002, recursos de casación en interés de la Ley 5100/00 y 5537/00, sentencia de 29 de abril de 2.002, recurso de casación en interés de la Ley 4897/00, sentencias de 8 de mayo de 2.002, recursos de casación en interés de la Ley 8154/00 y 5079/00, sentencia de 27 de mayo de 2.002, recurso de casación en interés de la Ley 5535/00, y, por ultimo, sentencia de 28 de abril de 2.003, recurso de casación en interés de la Ley 214/01.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a los dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso salvo que concurran causas que aconsejen su no imposición, y en el presente caso se aprecia la existencia de una de dichas causas, porque la desestimación del recurso no se deriva de su carencia total de fundamento, sino de haber sido estimado parcialmente otro anterior, con idéntico contenido, tramitado simultáneamente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 3650/97. Sin que haya lugar a una expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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