STS, 5 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2421
Número de Recurso48/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 48/04 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Laguna García, en nombre y representación de DOÑA María Angeles, contra la sentencia, de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 942/00, en el que se interpuso, por parte del Abogado del Estado, recurso para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 10 de noviembre de 1998, estimatorio de la reclamación promovida contra liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 942/00 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 10.11.1998, que estimó la reclamación nº NUM000 deducida por María Angeles contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria al Ordenamiento jurídico; sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DOÑA María Angeles, se interpuso, por escrito de 25 de septiembre de 2003 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, estimando la doctrina mantenida en las sentencias aportadas en contradicción, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló oposición a dicho recurso, por escrito de 4 de diciembre de 2003, solicitando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso núm. 924/00, interpuesto por el Abogado del Estado para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 10 de noviembre de 1998, estimatorio de la reclamación promovida por Dª María Angeles, contra liquidación de IRPF, del ejercicio 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la cuestión de si deben computarse a los efectos de IRPF las disminuciones patrimoniales producidas como consecuencia de la venta de bonos austriacos con posterioridad al cobro del cupón, pues la Sentencia recurrida considera que la minusvalía consecuencia de la venta de los bonos no puede calificarse de disminución de patrimonio, porque dicha disminución procede de otro concepto tributario sujeto, como es el cobro de los intereses, por aplicación del art. 44.2 de la Ley 18/91, mientras que la recurrente considera que existe disminución de patrimonio resultante de la operación de compra y venta de los bonos, que no es una operación fraudulenta.

En concreto, alega la parte recurrente las siguientes infracciones:

  1. - Infracción de los arts. 10, 33 y 38 de la CE porque el supuesto descrito es claramente un supuesto de legítima economía de opción.

  2. - Infracción del Convenio Hispano-Austriacos de doble imposición, porque si el Convenio perjudica los intereses del Estado Español, es el legislador el que debe efectuar las pertinentes correcciones, pero no la Administración.

  3. - Infracción de la Ley 44/78 de IRPF, porque en estas operaciones procede considerar como rendimientos de capital mobiliario los intereses percibidos, y como disminuciones patrimoniales, la diferencia entre el coste de adquisición y el de venta de la deuda pública austriaca.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 27 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 223/2000; y Sentencia de 15 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 224/2000.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso del Abogado del Estado se dirige contra Acuerdo del TEAR de Madrid, de 10 de noviembre de 1998, estimatorio de la reclamación promovida contra liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1993, y al ser estimado el recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicho Acuerdo del TEAR fue anulado, y por tanto la liquidación que había sido anulada, volvió a recobrar vigencia. Por tanto, es evidente que hay que acudir a dicha liquidación, que es en última instancia, el objeto del recurso, pues la parte ahora recurrente persigue su anulación, mientras que la parte ahora recurrida persigue su validez.

La liquidación de autos, relativa al IRPF del ejercicio de 1993, fue girada por las siguientes cantidades: 2.294.063 pesetas de cuota, 541.336 pesetas de intereses de demora y 2.835.399 pesetas de deuda tributaria.

Como ha quedado expuesto, la cuota no excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicha cuantía, es de 2.294.063 pesetas (13.787,60 euros).

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria -aunque sí lo haya hecho la deuda-, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Angeles, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso núm. 924/00 formulado por el Abogado del Estado, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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