STS 189/2003, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Febrero 2003
Número de resolución189/2003
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Abogado del Estado, Ramos y Arroyo Abogados S.C. como acusación particular y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora por delito continuado de Hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados por la acusación particular el Procurador Sr.Vázquez Guillén, y por Silvio representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla León y la Diócesis de Zamora, representadas por las Procuradoras Sra. Munar Serrano y la Sra. Martín-Rico Sanz respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Zamora instruyó Procedimiento con el número 18/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- A principio del año 1994 D. Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, bibliógrafo y persona versada en libros y concretamente de libros antiguos, visita nuestra ciudad y contacta con el DIRECCION000 del Archivo Histórico Artístico de nuestra ciudad, D. Donato . El contacto se produce porque a D. Donato le telefonea una persona desde una Notaría de esta ciudad diciéndole que es familiar de D. Silvio y que esta persona está interesada en comprar libros para la universidad de Córdoba. Las visitas a nuestra a ciudad y a D. Donato por parte de D. Silvio se repiten durante los primeros meses del año 1994 y en ellas se conversa sobre diferentes asuntos mostrando D. Silvio su interés en la compra de Libros antiguos por lo que D. Donato le facilita las direcciones de las diferentes librerías de la ciudad. En los primeros días del mes de mayo de dicho año, D. Silvio manifiesta su interés en conocer a D. Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Director del Archivo Histórico Diocesano y de la Biblioteca Diocesana cargo para el que fue nombrado el 13 de julio de 1993, que era persona conocida en el mundo de los archivos y los libros de esta ciudad y tenido por persona no muy capacitada para el puesto que desempeñaba por la labor que había realizado cuando había estado a cargo de la biblioteca del seminario. Ante este interés mostrado, D. Donato acompaña a D. Silvio hasta el Obispado y le presenta a D. Cornelio , manteniendo entre ellos una conversación en la que D. Donato no estuvo ya presente. SEGUNDO.- D. Silvio , conocía con anterioridad a entrevistarse con D. Cornelio cual era el fondo existente en la Biblioteca Diocesana al tener a su disposición un catálogo realizado en 1992 por dos personas becadas por el Instituto Donato de nuestra ciudad que llevaron a cabo la catalogación del fondo antiguo de la Biblioteca Diocesana de Zamora bajo la supervisión de la Directora de la Biblioteca Municipal con el fin de incluirlo en la base de datos colectiva del Patrimonio Bibliográfico Español a fin de que la existencia de dicho fondo y de los volúmenes en él existente pudiera ser conocidos y, en su caso, consultados por todas las personas que estuvieran interesadas en ellos. Este catálogo se encontraba a la venta en las librerías.

A partir de la primera conversación entre ellos, en la que hablan de los libros que existen en las Bibliotecas Diocesanas y la infrautilización de los mismos, ambos, llegan al acuerdo siguiente. D. Silvio se pondrá en contacto con D. Cornelio y le pedirá los libros que le interesan, abonándole la cantidad que convinieran en cada caso.

Durante ese mismo período de tiempo D. Silvio visitó también a D. Ismael , archivero de la catedral de Valladolid proponiéndole también la compra de volúmenes existentes en el archivo de la Catedral de Valladolid intentando convencer a D. Ismael de que los que le interesaban eran ejemplares iguales a otros existentes en el archivo, no realizándose ninguna operación de compraventa al constatar D. Ismael que no eran ejemplares iguales o duplicados.

TERCERO

A consecuencia del cuerdo alcanzado entre D. Cornelio y D. Silvio y a partir del 9 mayo de 1994, en que fue el primer pedido efectuado diferentes pedidos de libros por parte de D. Silvio a D. Cornelio . Estos pedidos se realizaban normalmente por teléfono y se hacían con base al catálogo publicado. D. Cornelio cogía los libros que estaban en al Biblioteca y los sacaba y de ella y, en el caso de los incunables que se hallaban en un armario en el despacho del Obispo y la llave estaba a cargo de D. Jose Antonio Secretario del Obispo, le solicitaba la apertura y se llevaba el o los incunables alegando necesitarlo para la Biblioteca, posteriormente devolvía otro u otros libros apretando que eran los mismos que anteriormente había sacado, no sospechando nada el Secretario que sólo anotaba la salida y la devolución de los incunables pero no comprobaba si efectivamente eran o no los mismos que los que se habían sacado previamente.

Las entregadas se llevaban a cabo unas veces en persona y otras por envíos a través de agencia. Al mismo tiempo D. Silvio abonaba a D. Cornelio el importe que consideraba conveniente atendiendo a la calidad y circunstancias de los libros recibidos. De esta forma, fueron sacados de la Biblioteca Diocesana de Zamora un total de 466 obras (493 volúmenes) de los cuales 10 eran incunables (6 volúmenes), y que concretamente son los siguientes:

Nos remitimos a los folios números 11 al 82 ambos inclusive del rollo de Sala referidos a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Zamora rollo 2/2000.

Estos libros sustraídos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 53.354.000 pesetas.

QUINTO

Una vez que los libros reseñados estaban en poder de D. Silvio , éste procedía a su estudio, nueva encuadernación y al lavado de los mismos, es decir, a hacer desaparecer de ellos los sellos, señales y vestigios indicativos de su procedencia (tejuelos, textos manuscritos, ex libris. Etc...) y a venderlos a distintas personas y entidades dedicadas al mercado del Libro antiguo como a D. Guillermo titular de la librería "DIRECCION001 ", que compró diferentes partidas de libros procedentes de la Biblioteca Diocesana de Zamora en número cercano al centenar y por un precio aproximado de 3.000.000 pesetas y vendió algunos de los libros a diferentes personas (algunos en número aproximado de 40 se hallaban al momento de descubrirse los hechos en poder del librero y pudieron ser recuperados de manos de éste previo pago de su precio, lo mismo que otros que fueron comprados a las personas de los tercero compradores), como por ejemplo a D. Luis Angel que compró uno de ellos, concretamente el titulado "ANMAT VICTORIA CURAM FRANCISCI SANTICJ..." nº 2353, entregado voluntariamente en las dependencias de la Unidad Central de Policía Judicial, Brigada de Patrimonio Histórico por el que pagó la cantidad de 104.000 pesetas que no le ha sido reintegrada, a la Facultad de Derecho de Málaga le vendió la designada con el nº 780, o las números 1134, 1599 (81,120 pesetas) y los nº 2377, 2378 y 2379 (96.720 pesetas) a la Facultad de Filosofía y Letras de Málaga y la nº 1782 a la Mancomunidad de Municipio del Campo de Gibraltar por 50.000 pesetas, las nº 14, 1048 y 2354 las adquirió la Biblioteca Pública de Badajoz, la nº 499 compuesta por dos volúmenes fue adquirida por el Despacho de Abogados Ramos y Arroyo de Barcelona abonando por ella la cantidad de 126.360 pesetas, la nº 643 la Biblioteca de Asturias de Oviedo por un precio de 84.448 pesetas, el ejemplar de la obra Leges Publicae Scientiarium Academiae y la nº 1995 a la Biblioteca Pública de Alcañiz Teruel por un precio de 69.680 pesetas que todas ellas han sido recuperadas por la Policía Judicial o la librería DIRECCION002 de Barcelona cuyo titular es D. Luis Miguel que compró dos lotes por cuantía de 450.000 y 480.000 pesetas respectivamente entre los que se encontraba el 251 del catálogo que exportó a San Francisco pasando los correspondientes expedientes de exportación por 700 dólares y otros siete más que vendió por un cuantía total de 1.372.000 pesetas, un incunable que vendió en París por valor de 1.700.000 pesetas y que posteriormente fue recuperado previo pago de su precio y la nº 2778 fue subastada en la Sala Sotherby´s de Milán, siendo intervenidas en la Sala Soler y Llach las nº 267 y 318. Además vendió a un librero de Madrid la nº 2226 y otras no identificadas y en subasta celebrada organizada por subastas Durán en marzo de 1996 Ficna Gabinete Empresarial S.A. adquirió por precio total de 410.800 pesetas el libro incunable que hizo entrega a la Policía el 29 de agosto de 1996. Los ejemplares nº 881, 882 y 883 fueron adquiridas por un particular de Lérida, las 296 y 653 se vendieron en Bogotá, la 1794 a D. Antonio , la 1843 al Museo de Arte de Mérida por importe de 135.000 pesetas. De igual modo vendió a la librería DIRECCION003 de Toledo cuyo propietario es D. Bernardo la obra designada con el número 1305 del catálogo por un importe de 350.000 pesetas en junio de 1995 que éste a su vez vendió a la Biblioteca de la Catedral de Toledo por un importe de 500.000 pesetas o a la librería Puvill Libros S.A. de Barcelona que adquirió tres obras, entre ellas la designada con el número 2324 del catálogo por un monto total de 150.000 pesetas y otras en Ferias de Libros y a diferentes personas que no han podido ser identificadas.

SEXTO

De este total de libros se han recuperado los que no están marcados con *, habiéndose de tener en cuenta que en algunos supuestos han sido recuperados algunos de los volúmenes que existían en la biblioteca y otros no, como es el caso de los catalogados con los números 2100 del que se recuperó la primera parte y no se recuperaron la 2ª y la 4ª, el 1371 del que se recuperó el V/3824 y no se recuperó el V/3825, el 688 del que se recuperó V/3841 (II) y no se recuperó V3455 y 76 del que se recuperó el V/2065 2º volumen y no se recuperó el V 2065 1º volumen.

Los libros que se recuperaron lo fueron a través de las siguientes vías:

1) En diversas entregas llevadas a cabo por D. Cornelio como lo siguientes en septiembre de 1996: 76, 122, 344, 594, 621, 915, 1574, 1575, 1663, 1780, 1808, 1878, 2466, 2526 y 2758.

2) Así mismo se efectuaron entregas por parte de D. Silvio como la efectuada con fecha 30 de septiembre de 1996: 2546 y 2683 o a través de SEUR y recibidos el 21 de octubre de 1996 en el Obispado de Zamora: 5,241, 497, 814, 1900, 20º1, 2104, 2142 y 2703, o los entregados a través de Seur desde Córdoba y recibidos en el Obispado de Zamora el 4 de diciembre de 1996: 2546 y 2683 o a través de SEUR y recibidos el 21 de octubre de 1996 en el Obispado de Zamora: 5,241, 497, 814, 1900, 20º1, 2104, 2142 y 2703, o los entregados a través de Seur desde Córdoba y recibidos en el Obispado de Zamora el 4 de diciembre de 1996: 127, 198, 263, 394, bis 540, 919, 1771, 2329,2482,90/208/276/299/448/459/495/496/521/522/523/526/566/574/580/722 741/805/819/859/877/949/965/1002/1011/1050/1051/1084/1085/1086/1087/1091/1209/1247/1322/ 1323/1324/1373/1543/1576/1577/1589/1609/1698/1743/1842

/1849/1851/1945/1985/2077/2161/2194/2248/2278/2366/2492/2521/2564/2692/2693/2694/2705/27 30/2731/2741/2773/2777 y el 4348 (47) del que desconoce el número de la obra. O los entregados por D. Jaime en mano a D.Cornelio en fecha 8 de octubre de 10996: 126, 2609, o en fecha 10 de octubre de 1996: 16, 20, 36, 1946, 2175, 2269, 264 (1), 2746 y 2770 o en mano a Carlos Antonio en el Obispado de Zamora fecha 31 de octubre de 1996: 47, 51, 166, 398/399, 553, 606, 688, 1090, 1116, 1249, 1799, 1835, 1897, 2040, 2100, 2189/2190/2191/2193/, 2230, 2448, 2704, 2722, o los entregados en manos a Carlos Antonio en la carretera C-527 el 9 de noviembre de 1996 457, 1036 (entregó los volúmenes I, II y III. En la Biblioteca sólo había I y II), 1117, 1615, 1826, 2228, 2477, 2776, o los entregados en mano a Carlos Antonio en el Obispado el 15 de enero de 1997 653, 781, 1048, 1127, 1883, 2725 y 2009, 2123 y el 1087 que aparecen desmembrados y formaban parte del volumen 4202. Así mismo fueron entregado a través de SEUR desde Córdoba y recibidos en el Obispado de Zamora 1 de febrero de 1997. 458, 777, 841, 1154, 1263 que aparecen desmembrado y formaba parte del V/4109, 1591, 2028, 2169, 2461 2476, 2485, 2512. Fueron entregados a través de Seur desde Córdoba recibidos en el Obispado el 21 de marzo de 1997 604, 1037, 1371, 1557, 1996, 1861, y 2376 o los que fueron recibidos en el Obispado en fecha 8 de abril de 1997 658, 1374, 2326 y 2666.

3) Así mismo el Obispado de Zamora realizó adquisiciones directas a diferentes personas o entidades como a Librerías Anticuaria Medilanum de Milán Italia en el caso del designado con el nº 1402.

Para la recuperación de estos libros llevada a cabo directamente por el Obispado de Zamora o con la intermediación de D. Cornelio , D. Silvio y D. Jaime (persona designada por éste último para llevar a cabo la mediación de la adquisición de los libros y devolución al Obispado de Zamora), se adquirieron los libros a distintas personas o entidades que los tenían en su poder abonando el Obispado el precio correspondiente. Para ello hubo de invertir la cantidad de 7.915.902 pesetas. También D. Cornelio colaboró económicamente en dichas adquisiciones con una cuantía de 13.010.000 pesetas, dando ello la cantidad total de 20.925.902 de los que la cantidad de 1.516.600 pesetas que es la que corresponde con la valoración de los libros entregados por D. Jaime y que no han sido aceptados por el Obispo por ser libros que no pertenecían a la Biblioteca Diocesana de Zamora.

4) Otros libros han sido recuperados por la Policía colaborando con ella D. Silvio , los cuales se encuentran depositados provisionalmente en la Biblioteca Diocesana de Zamora como: en fecha 25 de febrero de 1997 se entregaron al Obispado de Zamora los siguientes: 780 tomo I y II, 950, 1134, 1599, 1782, 1931, 2377, 2378 y 2379. En fecha 22 de abril de 1997 se efectuó una segunda entrega de los libros siguientes: 14, 300, 499, 643, 820, 1048, 1305, 1847, 1848, 1995, 2324, 2325 y 2354. En fecha 16 de octubre de 1997: 1895, 2353 y 2578 y finalmente el 20 de noviembre de 2000 se efectuó la entrega de 1206.

En total los libros recuperados han sido tasados pericialmente en la cantidad 23.154.000 pesetas.

SÉPTIMO

Por su parte D. Inocencio , al desencuadernar la obra nº 950 del catálogo halló adherido a las tapas del mismo un pergamino que contenía una carta plana de navegación, que abarcaba las rutas del mar Báltimo y Atlántico desde la costa Norte de la Península Ibérica y que se puede fechar en la primera mitad del siglo XVI. Ante ello se puso en contacto con el DIRECCION000 del Museo Naval del Madrid al que le ofreció el Portulano y se lo dejó en depósito abonando la cantidad de 300.000 pesetas de fianza y después de toda la tramitación oportuna y una vez que la Junta de calificación y Valoración del Museo dictaminó en fecha 14 de junio de 1995 en el sentido de recomendar la operación, el Museo Naval lo adquirió abonando al Sr. Silvio el precio convenido de 3.000.000 de pesetas el día 13 de julio de 1995, encontrándose aún en al actualidad en las dependencias del mismo.

OCTAVO

D. Cornelio padecía al momento de cometer los hechos un trastorno afectivo bipolar o psicosis maníaco - depresiva de curso crónico, y con predominio de las fases maníacas o hipomaníacas, diagnóstico que se asienta sobre un trastorno narcisista de la personalidad, con fuertes componentes de inmadurez psicoafectiva, que no anulaba, ni afectaba de forma importante a su capacidad para la compresión de la ilicitud de sus actos, afectando a ésta de forma leve."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Cornelio y a D. Silvio , como autores responsables de un delito continuado de hurto, previsto y penado en los artículos 514, 515, 3 y 516, 2 y 3, en relación con el artículo 69 bis del Código Penal y concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de arrepentimiento del artículo 9, 9ª y 10ª y en el primero de ellos la atenuante de enajenación mental por analogía del artículo 9, 10ª, 2ª y la agravante de abuso de confianza del artículo 10, 9ª a la pena de una años de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en el caso de Cornelio de la suspensión de oficio de DIRECCION000 de Biblioteca Archivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales que por esta causa se originen, debiendo indemnizar de forma solidaria al Obispado de Zamora en al cantidad de 37.975.902 pesetas, a Ramos y Arroyo en al cantidad e 126.000 pesetas y al Museo Naval en la de 3.300.000 pesetas, y con reserva de las acciones civiles al resto de los perjudicados, Hágase entrega definitiva de los libros que están en posesión del Obispado de Zamora en calidad de depósito provisional a éste y procédase a la devolución del Portulano a la Biblioteca."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en relación con los hechos declarados probados al infringirse el precepto penal de carácter penal sustantivo constituido por el art. 102 del anterior Código Penal del año 1.973.

El recurso interpuesto por Ramos y Arroyo Abogados S.C se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción de Ley, se denuncia la inaplicación del art. 102, 3 del Código Penal de 1973 en relación con el art. 464 del Código Civil y 85 del Código de Comercio.

El recurso interpuesto por Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 24.1 (tutela judicial efectiva) artículo 24.2 (derecho a un proceso público con todas las garantías) de la Constitución Española, artículo 5.4 LOPJ y 849 LECrim, por vulneración de Derechos Fundamentales. Segundo.- Con el mismo amparo legal respecto a Derecho Fundamentales y Ley del Patrimonio Histórico 16/1985 de 25 de junio, RD 111/1986 de 10 de enero, sentencia Tribunal constitucional 17/1991 de 31 de enero y RD 64/1994 de 21 de enero. Tercero.- Con el mismo amparo legal respecto a Derechos Fundamental y Ley del Patrimonio Histórico Español y RD. 64/1994 de 21 enero. Cuarto.- con el mismo amparo legal respecto a Derechos Fundamentales y doctrina de los actos propios, art. 7.1 Código Civil. Quinto.- Al amparo de los artículos 850 y 851 LECRIM, nulidad por vicio in procedendo [sic] por recusación de peritos por interés indirecto y prueba pericial. Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECRIM, infracción de Ley pro aplicación indebida del art. 14 del Código Penal e inaplicación del Derecho Civil de obligaciones y contratos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Silvio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Hurto, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en seis diferentes motivos, el Quinto de los cuales, primero que ha de analizarse por su naturaleza formal, se articula al amparo de los artículos 850 y 851 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando "nulidad por vicio "in procedendo", por recusación de peritos por interés directo y prueba pericial".

Le asiste, sin duda, la razón al Fiscal, cuando, en su escrito de impugnación al Recurso, sostiene la inadmisión de este motivo, por la deficiencia de su planteamiento, al no especificarse el apartado concreto de los preceptos citados en el que se considera incurso el quebrantamiento alegado.

No obstante, y bastando lo anterior para el rechazo del motivo, ha de decirse también, en contestación a las alegaciones del recurrente y para una plena satisfacción de su derecho a obtener respuesta a sus pretensiones, que, además de la extemporaneidad con la que plantea la recusación de los Peritos, que no se produjo hasta el acto del Juicio Oral, según ya argumenta, con acierto, la Audiencia en su Sentencia, así mismo carece de fundamento tal impugnación, cuando, no sólo pudieron todas las partes, incluida la que aquí recurre, someter a los Peritos a las preguntas y aclaraciones que tuvieran por conveniente, en el propio Juicio, sino que, además, es de advertir que esa pericia se llevó a cabo en referencia a datos tan objetivos como los de los precios de mercado de los libros objeto de la prueba y la catalogación de ejemplares semejantes, que les otorga su indudable valor cultural. Extremo esencial sobre el que, ni el propio recurrente, aporta argumentos que lo desvirtúen.

Razones por las que el Motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos aducidos por la Defensa bajo los ordinales Primero a Cuarto de su Recurso, se plantean con base, todos ellos, en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española, por supuesta vulneración de derechos fundamentales, en concreto relativos a: a) el incumplimiento de lo previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse con carácter previo, remitiendo la decisión al momento de la Sentencia, diversas cuestiones previas, planteadas por la Defensa y relativas a la legitimación de diversas Acusaciones como la Abogacía del Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León o el Obispado de Zamora; b) la inaplicación de la Ley del Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de Junio, el Real Decreto 111/1986, de 10 de Enero, la STC 17/1991, de 31 de Enero, y el Real Decreto 64/1994, de 21 de Enero, que niegan legitimación, en casos como el presente, al Abogado del Estado para actuar como Acusación; c) la, así mismo, indebida inaplicación de la Ley de Patrimonio Histórico y del Real Decreto 64/1994, en cuanto que también niegan esa legitimación, en el supuesto que nos ocupa y como Acusación, a la Comunidad Autónoma de Castilla y León; y d) por último, la falta igualmente de legitimación, en cuanto al Obispado de Zamora, en aplicación del "principio general del derecho y la doctrina jurisprudencial de que nadie puede ir contra sus propios actos".

Tal elenco de alegaciones pueden, como se advertirá, ser reducidas a tres esenciales, que pasamos a contestar independientemente, a saber:

  1. La resolución de las cuestiones previas planteadas, que se lleva a cabo no con carácter previo, sino en la Sentencia dictada como consecuencia del Juicio Oral celebrado.

    Aunque es cierto que, del tenor literal del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas"), parece obligada la resolución de las cuestiones alegadas en el trámite previo al comienzo de las sesiones del Juicio Oral, en el Procedimiento Abreviado, inmediatamente después de su planteamiento, no lo es menos que una reiterada práctica judicial remite, en numerosas ocasiones, ese momento decisorio a la propia Sentencia, por obvias razones de viabilidad, al no resultar hasta ese instante posible ponderar todas las razones, especialmente los elementos acreditativos de las mismas, expuestas en sustento de la cuestión planteada. Solución que, en cualquier caso, no puede ser tildada de contravención a derecho fundamental alguno ni causante de indefensión, toda vez que quien plantea la cuestión dispone de la ulterior cobertura que le ofrece, en garantía de su derecho de defensa, la impugnación, en vía de Recurso, de la decisión adoptada.

    Máxime cuando, como en este caso y según lo que a continuación se dirá, las cuestiones planteadas carecían de fundamento alguno para su admisión, por lo que, resueltas en el momento procesal que lo fueran, su destino no podría ser otro que el desestimatorio, no alterándose, por tanto, la composición de las partes intervinientes en el Procedimiento.

  2. La falta de legitimación del Abogado del Estado y de la Comunidad Autónoma, para actuar como Acusaciones, a tenor de las normas reguladoras de sus respectivas competencias administrativas, en relación con la defensa de los intereses públicos, en materia de protección del Patrimonio cultural.

    Sin perjuicio de lo que luego habrá de decirse a propósito del carácter de los libros objeto de sustracción y de su consideración como protegidos en tanto que pertenecientes al Patrimonio cultural español, olvida el recurrente, de una parte, el contenido del artículo 46 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos, sin distinción alguna, el garantizar la conservación y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, "...cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad", con indudable extensión a la persecución penal de los actos contrarios a los mismos, al disponer también, ese mismo precepto, en su último inciso que "La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio". Y, de otra, que la acción penal, en nuestro sistema, puede ejercitarse con una gran amplitud de sujetos activos, sin merma alguna de los derechos fundamentales del acusado, al decirse, en el artículo 101 de la Ley de ritos, que "La acción penal es pública", proclamación que es refrendada por el propio Texto Constitucional, en su artículo 125, hasta el punto de que cualquier ciudadano puede tener acceso, por esta vía, a ese ejercicio. Cuánto más habrán de estar entonces capacitadas para ello las Administraciones en defensa del interés público, sin perjuicio de la actuación reservada al Ministerio Fiscal en toda clase de procedimientos de este orden.

    Por consiguiente, cualquiera que fuere la distribución competencial establecida por las normas de carácter administrativo mencionadas en el Recurso, ésta no puede prevalecer, en el procedimiento Penal, contra un mandato contenido en la propia Constitución, con un carácter de tan amplia generalidad, y frente al propio diseño de la acción penal que contienen nuestras normas procesales.

    Ello unido a que no se advierte en qué modo, la cuestión relativa a la legitimación procesal del Estado y de la Comunidad Autónoma vulneran derecho fundamental alguno del recurrente que, por muchas y plurales que sean las acusaciones que contra él se dirijan, no sólo son coincidentes en cuanto a los hechos y título de imputación que contra él dirigen, sino que, además, han podido ser replicadas ampliamente y sin traba alguna para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, hacen que la conclusión alcanzada, en este extremo, por el Tribunal "a quo" ha de ser calificada como de plenamente correcta.

  3. La misma falta de legitimación para acusar del Obispado de Zamora, pero, en esta ocasión, por actuar contra sus propios actos anteriores, al "pactar" con el recurrente la colaboración de éste para la recuperación de los libros sustraídos.

    Incurre aquí el Recurso en una evidente falta de sustento, al pretender aplicar al Derecho Penal la teoría de los "actos propios", cuando es meridianamente claro el artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al afirmar que "La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida".

    Por lo que ninguna virtualidad podrán alcanzar los pactos o acuerdos llevados a cabo con quien es perjudicada por el delito, para impedirle o entorpecerle su posterior participación, como acusadora, en el procedimiento penal abierto. De modo que no pierde tal legitimación, cualquiera que fuere el contenido de esa "negociación", como muy bien debiera haber sabido el recurrente.

    En consecuencia, también estos motivos han de desestimarse.

TERCERO

Busca su fundamento el Sexto motivo de Casación, por último, en el artículo 849.1º, por infracción de Ley en la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal e indebida inaplicación del "Derecho Civil de Obligaciones y Contratos" (sic), ya que el recurrente sostiene que su participación en los Hechos tan sólo consistió en una compra civil al Obispado de Zamora, representado por el DIRECCION000 de la Biblioteca Diocesana, Sr. Cornelio y no tenía verdadero dominio sobre el Hurto llevado a cabo por el otro condenado, ni dolo, porque estaba convencido de la licitud de tales adquisiciones.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de sus argumentos en el sentido de que él tan sólo llevó a cabo operaciones de compra de libros perfectamente lícitas, al menos en el ámbito penal, al haberlas realizado con el responsable de la Biblioteca Diocesana, el otro condenado.

Pero lo cierto es que la narración fáctica sobre la que se asienta la Resolución recurrida describe una estrecha colaboración entre ambos acusados, puestos de acuerdo, desde un principio y a iniciativa, además, del propio recurrente, para proceder al ilícito expolio de los fondos bibliográficos del Obispado, en la que los pagos efectuados por Silvio al responsable de la Biblioteca más que verdadero precio de compra de los libros era retribución por su colaboración en la sustracción de los mismos. Todo ello en completa connivencia entre ambos y con mutuo conocimiento de la ilicitud de sus actos, como se desprende, no sólo del relato contenido en la Sentencia, sino, así mismo de los Fundamentos Jurídicos que, a estos efectos, los complementan, iluminan y hacen perfectamente comprensibles, incluidas las alusiones a la condición de verdadero experto del recurrente en materia bibliográfica, lo que excluye cualquier posibilidad de ignorancia, por su parte, de la ilicitud de las operaciones, más aún si se advierte la manipulación ulterior de los libros, con "lavado" de las marcas identificativas de su origen, para posibilitar la venta a terceros.

Razones por las que también este motivo, por consiguiente, ha de seguir el destino desestimatorio de los que le preceden y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE RAMOS Y ARROYO ABOGADOS SC:

CUARTO

Este Recurso se articula, en un único motivo, sobre el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, denunciando la inaplicación del artículo 102.3 del Código Penal de 1973, en relación con el 464 del Código Civil y 85 del Código de Comercio.

En efecto. La Audiencia considera que, probada la comisión del Hurto de la obra que, en su día, adquirieron los recurrentes, como se describe en los Hechos Probados y con sobrado fundamento se motiva, la posesión de ese objeto de la sustracción ha de ser reintegrada a su titular originario, es decir, la Biblioteca Diocesana del Obispado de Zamora, sin aplicación por tanto del principio de irreivindicabilidad contra el tercero poseedor de buena fe, que consagran los preceptos, civiles y mercantiles, mencionados en el Recurso, y ello aún cuando los recurrentes, del todo ignorantes de su origen ilícito, acreditaron la adquisición en establecimiento mercantil abierto al público,

Frente a ello, dos son los argumentos que esgrime el recurrente. De una parte, la afirmación de la enajenabilidad, en ciertas condiciones, de los bienes eclesiásticos, de acuerdo con diferentes cánones del Código de Derecho Canónico que se mencionan, lo que les haría susceptibles de comerciar con ellos y, por ende, de adquisición irreivindicable.

Y, como segundo argumento, el de que, hallándonos ante una obra que no puede considerarse como perteneciente al Patrimonio bibliográfico español, por la falta de los requisitos que a tal fin establece la Ley de Patrimonio Histórico, tales como el de encontrarse debidamente inventariada, no constar la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos o la expresa declaración de interés cultural, tampoco, por este concepto, puede ser considerada como reivindicable por su titular originario contra la posición que le otorga, al tenedor actual, la adquisición producida en el ámbito del artículo 85 del Código de Comercio.

En complemento de ambos argumentos, se alega, así mismo, la inaplicabilidad a este supuesto de la STS de 20 de Diciembre de 1991, sobre la que se apoya la Sentencia de instancia, y el hecho de que el propio Obispado de Zamora haya "recomprado" algunos de los libros sustraídos a quienes los poseyeron con posterioridad, como consecuencia de su venta por el propio condenado.

La verdadera cuestión objeto de debate no es, por consiguiente, otra que la de la naturaleza de la obra sustraída de la Biblioteca Diocesana, es decir, si la misma puede ser considerada como integrante del Patrimonio cultural o si, por el contrario, no puede serle atribuida esa condición.

Pues, de contestarse a ese interrogante en sentido afirmativo, parece pacífico y el propio Recurso no lo cuestiona, que el carácter de "res extra commercio" que ostentan los bienes de tal clase, excluye la aplicación de la especial protección que dispensa, al poseedor de buena fé, el párrafo primero del artículo 85 del Código de Comercio, cuando dice: "La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente". Lo que requiere la condición de usucapible del bien cuya adquisición, en las condiciones establecidas en la Ley mercantil, equivale a la prescripción adquisitiva instantánea, de acuerdo con los términos del propio artículo que se acaba de citar.

Poco importa, por lo tanto, la posibilidad de enajenación de los bienes integrantes del patrimonio de la Iglesia Católica, que el Derecho Canónico admite y regula, pues la reivindicabilidad de la obra en cuestión no deriva de su titularidad sino de la propia naturaleza de la misma, en la interpretación adoptada por los Jueces "a quibus" y que aquí se combate.

Del mismo modo que el hecho de que el Obispado de Zamora haya decidido la "recompra" de algunos de los libros que fueron sustraídos, corresponde a decisión propia de ese Obispado, que en nada altera el carácter de esas obras y las exigencias de protección que merece el Patrimonio cultural, si de parte integrante de éste, en definitiva, se tratasen.

La interpretación amplia de la consideración de un bien como de interés cultural, histórico o artístico, aunque no reúna los requisitos formales de orden administrativo, contemplados en la Ley del Patrimonio Histórico de 1985 (inclusión en Inventario general, etc.), aplicable al tiempo de los hechos enjuiciados y precedente de la hoy vigente, de 21 de Enero de 1994, viene establecida en el propio artículo 46 de la Constitución Española que encomienda a los Poderes públicos la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España "...cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad".

A efectos de la calificación penal del supuesto especialmente agravado del delito de Hurto, por recaer éste sobre bienes de tal naturaleza, ya decía la STS de 12 de Noviembre de 1991 que "La circunstancia séptima del art. 506 se introduce por la reforma de 1983 y no hace sino obedecer al mandato constitucional, el cual viene a resolver la cuestión de si tal protección penal exige una previa declaración administrativa que resuelva la integración de los bienes del patrimonio histórico, cultural o artístico. Así lo vinieron a exigir los proyectos de reforma de 1980 y 1982, pero tal exigencia desapareció en el proyecto de reforma urgente y parcial de 1983. Y éste es el criterio que se ha impuesto en la doctrina científica en tanto que el precepto constitucional no exige la previa declaración administrativa y permite que se actúe la protección penal cualquiera que sea el régimen jurídico de los bienes y su titularidad. Así lo entiende también la jurisprudencia (Vid. S. 6-6-1988), no obstante la aparición de la Ley de 25-6-1985 sobre regulación del Patrimonio Histórico, de carácter administrativo."

Ante la claridad y acierto de semejante pronunciamiento aún podría objetarse, en el caso que nos ocupa, que no se está discutiendo aquí la concurrencia de la calificación jurídico- penal de los Hechos, sino las consecuencias civiles derivadas de los resultados de la infracción.

Pero a ello habría que responder insistiendo, de nuevo, en el contenido del artículo 46 de la Constitución, en lo que hace referencia a la necesidad de conservación de nuestro Patrimonio colectivo, sin distinción entre los medios para lograr esa finalidad, de los que la mayor severidad en la persecución penal de las conductas atentatorias contra el mismo no es ni el único ni, incluso, el más eficaz.

Por cuanto, las razones que se ofrecen para justificar la aplicación de la específica agravante del delito aún mayor virtualidad habrán de tener en orden a la plena reintegración del patrimonio, cuando de la conservación del mismo estamos hablando. Pues, en este caso, la interpretación de las normas de naturaleza civil ha de seguir idéntica dirección protectora, extensiva y material, a la luz del mandato constitucional que al Poder Judicial, como Poder Público que a la postre es, plenamente vincula.

El objeto de nuestro análisis se desplaza en este momento, a la postre, hacia el verdadero carácter de la obra en contienda. Ya que, si bien esa caracterización, como hemos visto, ha de verse despojada, a los efectos que aquí nos interesan de protección patrimonial, de todo requisito formal de carácter administrativo, ello no quiere decir, obviamente, que la afirmación de su interés cultural no haya de asentarse debidamente en una argumentación suficiente.

Y acerca de este extremo, hay que recordar no sólo el contenido de la prueba pericial practicada, con sus referencias a la excepcionalidad de los libros sustraídos, y de algunos testimonios como el prestado por Carlos Antonio (Delegado del Patrimonio de la Diócesis y DIRECCION000 del Archivo y Biblioteca Diocesana), que insisten en ese valor bibliográfico, sino, incluso, la propia tasación económica de los mismos, que constituye el mejor comprobante de su relevancia patrimonial y, por ende, del lógico interés de que permanezcan en el acervo documental perteneciente y a disposición de la colectividad y formando parte del patrimonio global cultural de la Nación.

En consecuencia, y contra lo que en el Recurso se alega, resulta del todo correcta y aplicable a este supuesto la STS de 20 de Diciembre de 19991, cuya cita "en extenso" es obligada, por su indudable importancia, al proclamar:

"PRIMERO.- Dentro del conjunto de los recursos interpuestos, el único motivo de casación admitido a trámite tiene su sede procesal en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en haberse violado por la sentencia recurrida el artículo 102.3 del Código Penal, en relación con el 464 del Código Civil y el 85 del Código de Comercio, y ello debido a que alguna de las obras de arte sustraídas fueron compradas por el recurrente en subasta pública a través de una "galería" legalmente autorizada, por lo que, según su tesis, la referida sentencia incurrió en error de Derecho al acordar en su fallo la devolución de esas obras al Museo de su procedencia, en vez de hacerlo a su favor, como adquirente de buena fe. Partiendo de la base de que esa alegación de la buena fe adquisitiva, no solamente es presumible genéricamente, sino que también ha sido plenamente probada en este caso, parecería a simple vista que la pretensión recurrente debería ser atendida ya que el último párrafo del artículo 102 del Código Penal establece una excepción a la regla general sobre restitución de los bienes sustraídos en aquellos supuestos en que "el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable", normas que no son otras que las contenidas en los artículos 464 del Código Civil y 85 del Código de Comercio, todas ellas protectoras del tercer adquirente de buena fe cuando la compra se efectuara a "comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de los correspondientes objetos" indicándose, así mismo, en un afán protector del tráfico mercantil, que "la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causaría prescripción de Derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas ... "

Sin embargo, fijémonos en que estas reglas protectoras se están refiriendo siempre a la idea de prescripción adquisitiva y, por ende, a que los bienes comprados tengan la consideración de bienes transferibles por su propia naturaleza jurídica y por su procedencia dominical, de tal manera que si por una causa u otra la usurpación deviene imposible, esas normas protectoras del comercio han de quebrar necesariamente, pues no se pueden entender como prescriptibles, no ya sólo los bienes que estén catalogados puramente "extra comercio" como podrían ser los demaniales sin previa desafectación, sino también aquéllos que no puedan ser transmitidos sin cumplirse unos muy estrictos tramites reglamentarios establecidos por la Administración. Esto último es lo que sucede con las obras de arte pertenecientes a un Museo destinado, por propia definición, a exponerlas públicamente, y cuya finalidad no puede ser otra que la del recreo cultural (e incluso, didáctico) de cualquier ciudadano que desee contemplarlas o estudiarlas.

SEGUNDO

Sin entrar en la dialéctica de si toda obra de arte o histórica ha de entenderse comprendida en el concepto de bien de naturaleza pública o demanial, o simplemente de "uso público" la realidad incontestable es que cuando pertenezcan a entidades puramente públicas como son el Estado, las Comunidades Autónomas, las Provincias y las Corporaciones Locales, los bienes culturales e históricos carecen de toda posibilidad de ser objeto de compraventa entre particulares, pues así se ha venido decantando tradicionalmente nuestra legislación (véase, por ejemplo, la Ley de 13 de mayo de 1933) y en la actualidad se determina por la vigente Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985 y por los Decretos que la sirven de desarrollo de 10 de enero de 1986 y 10 de abril de 1987. La duda podría surgir en el caso, que es el debatido, de que los bienes adquiridos no pertenezcan al Patrimonio Nacional entendido estricto sensu sino a un Museo Diocesano cuya titularidad dominical está atribuida a una persona jurídica independiente de la estatal, cuál es la Iglesia Católica. Ello es cierto, pero tal circunstancia creemos no evita el carácter intransferible e imprescriptible de las obras de arte de que se trata, ya que, a los razonamientos expuestos anteriormente, se puede añadir lo siguiente:

Primero

El concepto de "patrimonio histórico y cultural" ha de interpretarse en un sentido más amplio del que pueda significar su procedencia o titularidad dominical en sentido estricto, máxime cuando ésta viene atribuida a una entidad como la Iglesia Católica que a través de sus diversos establecimientos e institutos fue, y sigue siendo, titular de una parte fundamental del patrimonio histórico español, de ahí que ya el Real Decreto de 9 de enero de 1923 prohibiera a las iglesias, catedrales, colegiatas, etc. la enajenación de obras artísticas, históricas o arqueológicas.

Segundo

En este mismo sentido, el artículo 41 de la referida Ley de 13 de mayo de 1933 determinaba que los objetos muebles que pertenezcan al patrimonio histórico-artístico y estén en posesión de la Iglesia en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán ser cedidas por trueque, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles, pudiendo únicamente "hacer intercambio artístico entre esas dependencias, hacerse regalos e incluso ventas, y también al Estado, a los organismos regionales, provinciales y locales" pero siempre previa dación de cuenta a las Juntas del Tesoro Artístico. Como vemos, esta normativa ya nos está indicando que esos bienes, aún contemplados desde el punto de vista subjetivo de su titularidad, están fuera del "normal comercio" entre particulares e, incluso, entre instituciones públicas, concepto éste limitativo que también se contiene en el artículo 11 de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 2 de junio del mismo año 1933, que haciendo referencia a los templos, con un criterio quizás excesivamente radical, establece que todos ellos están comprendidos dentro del concepto de "propiedad pública" concepto que se amplía a los bienes muebles que se hallen dentro de esos templos.

Tercero

Con más actualidad normativa, y haciendo referencia a disposiciones legales en que ya interviene la Iglesia Católica, tenemos lo siguiente: El Concordato con la Santa Sede de 1953, en su artículo 21, disponía un régimen mixto de administración del patrimonio artístico de la Iglesia, creándose para ello un organismo compuesto paritariamente con miembros de aquélla y otros nombrados por el Estado; el Acuerdo bilateral entre el Estado Español y el Vaticano de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, ratificado por ambas naciones en el mes de diciembre del mismo año determina en su artículo 15 que "la Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental ... " acuerdo para cuyo desarrollo se suscribió el documento de fecha 30 de octubre de 1980 por el cual el Estado español, además de reconocer la importancia del patrimonio cultural eclesiástico, acepta su defensa y respeto en favor de "las personas jurídicas canónicas" en cuánto poseedoras y titulares dominicales de tales bienes.

Cuarto

En este desarrollo histórico, y aunque sus preceptos no sean directamente aplicables al caso concreto que nos ocupa, dada la fecha de adquisición de los bienes en litigio, sí tiene gran importancia a efectos interpretativos, lo dispuesto en la Ley de 16 de enero de 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 281 dice textualmente: "Los bienes muebles declarados de interés cultural que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito, ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles; dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho público o a otras instituciones eclesiásticas" y el apartado 3.º del mismo precepto dispone que estos bienes serán imprescriptibles sin que les sea aplicable lo que establece el artículo 1.955 del Código Civil.

TERCERO

Todo este enunciado círculo normativo queda completado con lo que proclama nuestra Constitución en su artículo 46 cuando dice que "los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

La interpretación del precepto, tanto desde el punto de vista lógico, como en su propia literalidad, es muy sencilla a los efectos que aquí interesan, ya que:

Primero

La responsabilidad de la garantía conservadora de los bienes a los que la norma constitucional se refiere corresponde a todos y a cada uno de los poderes del Estado, entre los que se encuentra, obvio es decirlo, el poder judicial.

Segundo

Esa protección ha de recaer sobre bienes de naturaleza artística e histórica que, eso sí, pertenezcan al acervo cultural de todos los españoles, pero con independencia o al margen de su titularidad dominical e, incluso, del carácter de la persona que los posea."

El esclarecedor texto que se acaba de transcribir y los razonamientos que en él se contienen, nos relevarían ya, definitivamente, de la búsqueda de más argumentos para confirmar el acertado criterio de la Audiencia, al acordar el restablecimiento al Obispado de Zamora, titular de la Biblioteca Diocesana despojada, en la posesión definitiva de la obra bibliográfica adquirida por los recurrentes, si no fuera para contestar, tan sólo, a aquella argumentación, expuesta en el Recurso, que intenta diferenciar la nota de mayor contenido y trascendencia social que ostentarían los efectos artísticos objeto de la sustracción a la que se refiere la anterior Sentencia, en razón a su exposición a la contemplación del público en las vitrinas de un Museo, respecto de los libros que aquí nos ocupan, para sostener la inaplicabilidad al presente supuesto de los criterios de aquella Resolución.

En relación con tal cuestión, ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que no sólo los bienes de interés artístico, susceptibles de exposición pública, integran el Patrimonio colectivo y son, por ende, dignos de la especial protección, sino que otros intereses, en particular el histórico o el cultural, que afecta lógicamente a los textos escritos, se equiparan legalmente a aquellos, de modo que lo que para unos se afirme, de igual modo es predicable de los otros.

Pero es que, además, también debemos señalar cómo la Biblioteca Diocesana es accesible al público, y en especial a los investigadores, algunos de los cuales declararon, en ese concepto, como testigos en el Juicio Oral. Y es, precisamente, por ello por lo que se elaboró el catálogo, no con fines comerciales sino estrictamente científicos como insistentemente declararon los testigos, que recogía e informaba sobre los fondos bibliográficos de la Biblioteca Diocesana de Zamora, en los que estaban incluidos los libros sustraídos y, en concreto, la obra cuya legítima pertenencia es objeto de discusión.

Publicidad y accesibilidad que, evidente y lógicamente, no se puede producir de igual modo cuando los libros se encuentran depositados en dependencias de titularidad particular.

Por consiguiente, como ya se adelantó, el Recurso no merece prosperar, procediendo su desestimación.

  1. RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO:

QUINTO

En su motivo Unico de Casación, el Abogado del Estado denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción legal por indebida aplicación del artículo 102 del Código Penal de 1973, al haber acordado la Sentencia recurrida la restitución del "Portulano" del siglo XVI, adquirido por el Museo Naval y en cuyo poder hoy aún se encuentra, a la Biblioteca Diocesana de Zamora.

Todos los argumentos desarrollados en el anterior Fundamento Jurídico para justificar el por qué, a pesar de las disposiciones, de naturaleza civil y mercantil, que podrían apoyar la pretensión de quienes adquirieron de buena fe, en establecimiento abierto al público, para mantener en su poder la obra bibliográfica en su día sustraída, la misma debe ser reintegrada a la Biblioteca Diocesana de la que se sustrajo, amparados en el interés público del carácter cultural de ese bien, han de decaer cuando, como ahora, es el propio Estado el que reclama, para sí, la posesión de un bien de interés cultural.

Y no por aplicación del artículo 28.1 de la Ley de Patrimonio Histórico de 1985, a que se refiere el Abogado del Estado en fundamento de su Recurso, sino porque, al margen del procedimiento y de las garantías aplicadas en la adquisición del "Portulano", evidentemente de menor exigencia respecto de la comprobación de su procedencia cuando, en definitiva, de incrementar el acervo del Patrimonio público se trata, lo cierto es que la naturaleza del bien, así como de la Institución en que el mismo se encuentra en la actualidad depositado, hace que el Obispado de Zamora no goce ya de esa privilegiada protección que la Ley le dispensaba en el anterior supuesto, en aras de la conservación del Patrimonio cultural.

Máxime cuando, como en este caso, antes de la sustracción, el documento permanecía oculto, en las tapas de un libro, ajena la Biblioteca al conocimiento de su propia existencia.

No se trata, por consiguiente, tanto de determinar la regla aplicable en orden a la reivindicabilidad o no del objeto, atendiendo a las previsiones del artículo 102 del Código Penal de 1973 (hoy art. 111 CP de 1995) como de la exclusión de las razones, de carácter e interés público constitucionalmente consagradas, que pudieran atraer hacia la Biblioteca Diocesana el más correcto destino de sus fondos bibliográficos.

Aquí, si los Poderes Públicos deben dar correcto cumplimiento al mandato de garantía de conservación y promoción del enriquecimiento "...del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran", pues así nos lo ordena la propia Constitución, resulta evidente que ese objetivo se cumple de mejor manera manteniendo la posesión del bien en poder de una Institución, como el Museo Naval, que por obvias razones de conservación, así como de especialización de la Institución y más amplia exposición al interés científico y al público, en general, puede cumplir tales finalidades de forma más adecuada que la propia Biblioteca Diocesana de Zamora.

Y ello como respuesta de este Tribunal a la contienda jurídica suscitada a consecuencia de la infracción penal objeto de enjuiciamiento y sin perjuicio de otras fórmulas que, en el ámbito administrativo y derivadas de las especiales relaciones existentes entre el Estado Español y la Iglesia Católica, pudieran incluso alcanzar, extrajudicialmente, las partes en litigio.

En consecuencia, el Recurso se admite, procediendo seguidamente el dictado de la oportuna Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias de esta estimación.

  1. COSTAS:

SEXTO

Las costas de este procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los recurrentes cuyos Recursos se desestiman, en lo que a las causadas a su instancia se refiere, ante la desestimación de aquellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha de 15 de Marzo de 2001, por delito de Hurto, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

A la vez que desestimamos en su integridad los Recursos de Casación interpuestos, contra la misma Resolución, por las Representaciones del condenado, Silvio , y de la perjudicada RAMOS Y ARROYO ABOGADOS SC.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, excepto las causadas a instancia de los recurrentes cuyos Recursos se desestiman íntegramente, que a éstos se les imponen.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Zamora con el número 18/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zamora por delito Continuado de Hurto, contra Silvio , con DNI número NUM000 , nacido el 9 abril de 1929 en Córdoba, hijo de José y de Almudena , domiciliado en Córdoba, y otro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de marzo de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora.

Se admiten y tienen por reproducidos los de la Resolución de instancia.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de Casación y los de la recurrida, en todo aquello que no contradigan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como ya quedó dicho en el Fundamento Jurídico Quinto de nuestra anterior Resolución, existen razones de índole, tanto constitucional (art. 46 CE) como de legalidad ordinaria (Ley del Patrimonio Histórico de 1985 y demás disposiciones de diferente rango relativas a la protección de ese Patrimonio), para la no aplicación del párrafo segundo del artículo 102 del Código Penal de 1973, en tanto que dispone la restitución de lo sustraído a su poseedor originario, en lo referente al "Portulano" del siglo XVI en su día adquirido por el Museo Naval, que, debe, por consiguiente, permanecer en poder de esta Institución pública, sin perjuicio de los derechos del Obispado de Zamora y su Biblioteca Diocesana a ser resarcidos de los perjuicios que la sustracción de esa obra les ocasionó.

Vistos los preceptos aplicables,

Que debemos mantener, en todos sus extremos, el Fallo contenido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 15 de Marzo de 2001, por la que se condenaba a Cornelio y Silvio , como autores de un delito continuado de Hurto, con la única salvedad del pronunciamiento relativo al "Portulano" que se encuentra en posesión del Museo Naval, en cuyo poder, definitivamente, ha de quedar, así como incrementando, correlativamente, la indemnización impuesta a los condenados y establecida a favor del Obispado de Zamora, en los 3.300.000 ptas. en que se ha valorado la referida obra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP La Rioja 146/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • 28 d1 Outubro d1 2019
    ...de ese extremadamente restringido círculo no cupiere la autoría. Y también a mayor abundamiento y en tercer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 189/03 de 12 de febrero delimita una interpretación amplia de la consideración de un bien como de valor histórico que dimana del artículo 46 d......
  • SAP Granada 65/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 d4 Fevereiro d4 2018
    ...10 de marzo ; y 25/2008 de 29 de enero )." Es más, así lo aceptaba la jurisprudencia de principios de este siglo al razonar en la STS de 12 de febrero de 2003 que "aunque es cierto que, del tenor literal del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("El Juez o Tribunal resolverá en el ......
  • SAP Las Palmas 264/2020, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 d3 Dezembro d3 2020
    ...Sobre esa circunstancia de incertidumbre en la tipicidad del precepto penal, ya se pronunció la Sala56 2ª de nuestro Tribunal Supremo en sentencia 189/2003 de 12 de febrero, al considerar que ha de estarse para allanar la falta de los presupuestos a la "La interpretación amplia desde la con......
  • STSJ Cataluña 10/2020, 19 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 19 d1 Outubro d1 2020
    ...y que han podido replicar ampliamente y sin traba alguna dicha acusación para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa (cfr. STS 189/2003 de 12 feb. Descartada cualquier posible vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera sería posible advertir una mera infracción de precepto p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Partícipe Lucrativo y Oneroso
    • España
    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Partícipe lucrativo y oneroso artículo 122 CP: una reforma factible STS 600/2007 Torras Kio
    • 1 d2 Janeiro d2 2008
    ...ofrece un ejemplo paradigmático de la función social de la propiedad en el juicio de ponderación constitucional. Se trata de la STS 189/2003, de 12 de febrero [RTS 2003, 189], cuyo supuesto de hecho lo constituye un delito de hurto continuado de bienes del patrimonio histórico-artístico, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR