STS 355/2005, 16 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución355/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Laguna García; siendo parte recurrida GRUPO TORRAS, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por GRUPO TORRAS, S.A., contra AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y con expresa condena de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda , con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, estimó parcialmente desestimándola en parte, la demanda interpuesta por GRUPO TORRAS, S.A. contra AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y declaro: a) El incumplimiento culpable de AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de sus obligaciones para con GRUPO TORRAS, S.A., en el marco de la relación de depósito constituido y formalizado en la escritura de 15 de abril de 1.993, y la realización consciente de actos obstativos al cumplimiento de la condición suspensiva.- b) La existencia de perjuicio para GRUPO TORRAS, S.A., directamente derivado de la omisión en el cumplimiento de esa obligación y los hechos obstativos posteriores acometidos por AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- c) Declaro consiguientemente, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.119 del Código civil, cumplida la condición impuesta con todas las consecuencias inherentes, ordenando a AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y que a tal fin realice todo lo conducente a la liberación y pago, a la actora, del depósito de los 585 millones de pesetas, en su día 15/4/93 constituido y depositado en la cuenta corriente nº 3628278 de la sucursal del COMMERZBANK, sito en Madrid, Paseo de la Castellana nº 141, incluidos los intereses que haya devengado el mismo y abonado o que abone el COMMERZBANK, por razón del mismo, desde su constitución.- Absuelvo a AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de la condena al pago de intereses legales suplicada en la demanda. Condeno a AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de octubre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en fecha 2 de enero de 1.996 en autos de juicio de mayor cuantía 1104/93, seguidos a instancias de GRUPO TORRAS, S.A., de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante"

TERCERO

El Procurador D. José Antonio Laguna García, en nombre y representación de AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de octubre de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.119 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., denuncia la infracción del art. 1.115 Cód. civ. por no aplicación.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación el día y fallo 27 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- GRUPO TORRAS, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía a AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solicitando se declarase: el incumplimiento culpable de la demandada de sus obligaciones para con la actora, en el marco de la relación de depósito constituído y formalizado en la escritura pública de 15 de abril de 1.993; la realización consciente por AMAYA de actos obstativos al cumplimiento de la condición suspensiva en dicha escritura establecida, que ha causado perjuicios al GRUPO TORRAS; el cumplimiento de la susodicha condición. Como consecuencia de ello se solicitaba la condena de la demanda a que realizase lo conducente a la liberación y pago del depósito de 585 millones de pesetas más los intereses legales desde el día de constitución del mismo en Commerzbank, sucursal en España. Alternativamente se solicitaba la condena de AMAYA al pago de la indemnización de 585 millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes desde el 15 de abril de 1.993.

La causa petendi de la demanda radicaba en la escritura pública de compraventa de acciones de AMAYA de 2 de abril de 1.993. En ella, GRUPO TORRAS, S.A. vendió el 45% que poseía del capital social de AMAYA, totalmente desembolsado, a las sociedades B/V Insurance Holding; Berner Allgemeine Holdinggesellschaft y Vaudoise Generales Compagnie d'Ansurances. El precio se fijó para compradora, y se establecieron las plazos para su pago, en que efectivamente se pagó. La controversia ha surgido respecto al destino de 585 millones de pesetas, último plazo de los concertados. En la escritura pública de compraventa de acciones se acordó y se ejecutó que se depositarían en el Commerzbank, Sucursal en España, por las sociedades compradoras, mediante el ingreso en una cuenta corriente a nombre de GRUPO TORRAS, S.A. y AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a los siguientes fines: 1º. Para ser abonada a la sociedad vendedora GRUPO TORRAS, cuando se acreditase que la Dirección General de Seguros ha concedido la autorización en el expediente de cesión de cartera de seguros de vida al 31 de diciembre de 1.991, que AMAYA tiene convenida con AMAYA BERNER VIDA, S.A., y que fue solicitada el 31 de julio de 1.992. Además, la sociedad vendedora percibiría los intereses que devengue la cantidad depositada y que abone Commerzbank por razón del mismo. 2º. Para ser abonada por este banco a AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con tales intereses en el supuesto en que se deniegue la autorización. En caso de denegación total, la entrega a AMAYA sólo se llevaría a cabo tras la obtención de una resolución judicial o administrativa firme que resolviese los recursos instados por AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., según se establecía en la escritura. AMAYA se obligaba a presentar en la Dirección General de Seguros los escritos y documentos que requiriese a los fines expresados anteriormente.

Todas las cláusulas referentes al depósito y su destino fueron aceptadas en la misma escritura por AMAYA.

La actora fundamenta su demanda en que AMAYA no sólo ha incumplido estas obligaciones y en que la autorización administrativa no se produjo, sino que había acordado la fusión con AMAYA BERNER VIDA, lo que imposibilitaba la repetida autorización.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada; estimó la demanda de la actora en los términos suplicados; y absolvió a la demandada de la condena al pago de intereses legales solicitados por la actora.

La sentencia fue apelada por la demandada, siendo desestimado por la Audiencia su recurso, confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.119 Cód. civ. por aplicación indebida, ya que la regulación del destino del depósito no implicaba la existencia de ninguna condición, ni el contrato ni la intención de las partes revelan su existencia. No se está ante un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de una obligación, sino diferentes situaciones con distintas consecuencias.

El motivo se desestima porque la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre que es absurda, ilógica o vulneradora de algún precepto legal, según tiene repetidamente declarado esta Sala. El calificar como condición la autorización o denegación de la Dirección General de Seguros, a fin de regular el destino del depósito de 585 millones de pesetas, no tiene nada de ilógico. Por otra parte, no es de esencia de la condición que de ella dependa el nacimiento o adquisición de los derechos, puede perfectamente servir para la eficacia de las estipulaciones pactadas en función de que se cumpla o no determinado acontecimiento futuro e incierto, dando lugar a diferentes situaciones jurídicas.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., denuncia la infracción del art. 1.115 Cód. civ. por no aplicación. Si, dice la recurrente, no se admite el motivo primero, hay que declarar nula la condición por depender su cumplimiento de la exclusiva voluntad de AMAYA.

El motivo se desestima porque la condición que contempla el art. 1.115 Cód. civ. es la puramente potestativa, es decir, que depende del mero arbitrio del obligado, pero no es aplicable cuando su voluntad está en estrecha dependencia de motivos razonables. Que no estamos ante una condición del primer tipo nos lo dice la misma fundamentación del motivo, que desecha la nulidad de la condición (sic) por "opuesta a la voluntad de las partes, ya que con la lectura del contrato queda patente que dicha regulación sobre el destino del depósito era parte importante del contrato y que por ello las partes no podían querer su nulidad ".

Además de todo ello, hay un error de planteamiento del motivo, porque lo que se considera como condición es la autorización o denegación por la autoridad administrativa, lo cual es evidentemente un hecho de tercero. Se condena a la demandada, hoy recurrente, porque ha obstaculizado el cumplimiento de la condición en base al art. 1.119 Cód. civ., y esto no se ha combatido en el recurso.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la alegada en primera instancia y apelación falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a las sociedades compradoras.

El motivo se estima. La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, expone, entre las razones en que se apoya el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, incomprensiblemente no dedica ningún razonamiento a la admisión o denegación de la excepción, ni en los restantes fundamentos ni en el fallo.

CUARTO

La estimación del motivo tercero obliga necesariamente a esta Sala a pronunciarse respecto de la omisión evidente de la sentencia recurrida sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. La casación, en su caso, de dicha sentencia será el resultado que derive del juicio de esta Sala.

Atendiendo a los términos en que se constituyó el depósito conjunto, no es dudoso que sea la demandada AMAYA la única que por voluntad de las partes de la compraventa asume la condición de depositante y puede decidir sobre su disposición. Que ello obedezca a una relación de fiducia de AMAYA y las sociedades compradoras como denuncia dicha sociedad, no empece a lo declarado sino que producirá las consecuencias derivadas de la fiducia entre fiduciaria y fiduciantes, a la que es ajena GRUPO TORRAS.

En consecuencia, se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada AMAYA, y se confirma el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia de primera instancia. Con lo cual no ha lugar a la casación de la sentencia de apelación recurrida, por identidad del fallo con el criterio de esta Sala.

Las costas de este recurso han de serle impuestas a la recurrente (art. 1.715 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Laguna García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 20 de octubre de 1998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Cataluña 2793/2021, 25 de Mayo de 2021
    • España
    • 25 Mayo 2021
    ...4-3-1926, 22-11-1927, 6-2-1954 y 10-12-1960] interpretando a sensu contrario el expresado art. 1115". En el mismo sentido la STS 355/2005 de 16 mayo, según la que " la condición que contempla el art. 1.115 CC es la puramente potestativa, es decir, que depende del mero arbitrio del obligado,......
  • SAP Murcia 110/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...de la exclusiva voluntad del deudor. No solo el precepto es de interpretación restrictiva, limitada a las "puramente potestativas" ( STS 16 de mayo de 2005 ), sino que lo relevante es que se subordina a la existencia de ingresos por el obligado, por lo que si éste no quisiera hacerlos efect......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...Sala relativa al incumplimiento de la condición simplemente potestativa recogida entre otras en las SSTS de 10 de noviembre de 2010 , 16 de mayo de 2005 , 23 de mayo de 1996 y 6 de marzo de 1989 , de las que queda claro que una condición positiva se entiende cumplida, no solo cuando se real......
  • SAP Girona 472/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...la compraventa y el precio fijado en el arrendamiento financiero como valor del bien objeto del mismo "requisito subrayado por las SSTS de 16 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2005 ", y la sustancial equivalencia de las sumas establecidas con el valor real de bien "cuya falta es especialme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR