STS 340/2006, 31 de Marzo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:1886
Número de Recurso3737/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segundo de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por Comisión Liquidadora de Minas Leonesas de Espina, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Escuer Beltrán (sustituida posteriormente por su compañero D. Eduardo Morales Price (quien causó baja) y posteriormente sustituido por su compañero D. Saturnino Estévez Rodríguez); por D. Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; por CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Fermín y D. Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín , siendo parte recurrida Dª Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Julia Barrio Mato, en nombre y representación de Dª Ángela, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad mercantil "Minas Leonesas La Espina, S.A.", contra D. Fermín contra D. Miguel contra D. Pedro Miguel y contra la entidad mercantil "Catalana Occidente, S.A." ,en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda condene solidariamente a los demandados a abonar a esta parte demandante una indemnización de cuarenta millones de pesetas a razón de diez millones de pesetas para la viuda y diez millones de pesetas para cada uno de los hijos menores de edad del fallecido Don Sebastián, esposo de mi representada y padre de los menores de edad Remedios, Beatriz y Ángel Daniel , con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Alfonso Conde Alvarez, en nombre y representación de Catalana Occidente, Cia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Don Fermín y Don Miguel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que declare "la falta de jurisdicción del orden jurisdicción civil para conocer sobre este asunto o, subsidiariamente para el improbable supuesto de no ser acogida dicha excepción, que desestime la demanda, imponiendo a la actora, en cualquiera de los casos, las costas del proceso".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez González en nombre y representación de Don Pedro Miguel, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que, "desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, don Pedro Miguel, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - El Procurador de los Tribunales Don Tadeo Morán Fernández en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Minas Leonesas de Espina, S.A. contestó a la demanda formulada por la parte actora y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "que declare la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer sobre este asunto, o, subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser acogida dicha excepción, que desestime la demanda, imponiendo a la actora, en cualquiera de los casos, las costas del proceso".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ponferrada, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador delos Tribunales Sra. Barrio Mato, en nombre y representación de Dña. Ángela contra Minas Leonesas "La Espina", D. Fermín, D. Miguel, D. Pedro Miguel y Catalana Occidente debo condenar y condeno solidariamente a éstos últimos a abonar a la actora la suma de 40.000.000 de pts, de los cuales 10.000.000 de pts corresponderán a la actora siendo los restantes repartidos entre sus hijos, a razón de 10.000.000 de pts. con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Pedro Miguel, Catalana Occidente, S.A., Comisión Liquidadora Minas Leonesas de Espina, S.A., Fermín y Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-JUez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Ponferrada en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 492/95 de los que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Escuer Beltrán (sustituida posteriormente por su compañero D. Eduardo Morales Price (quien causó baja) y posteriormente sustituido por su compañero D. Saturnino Estévez Rodríguez); en nombre y representación de La Comisión Liquidadora de Minas Leonesas de Espina, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se fundamenta en el apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 533.1 de dicha Ley , 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la jurisprudencia seguidamente citada que los interpreta. SEGUNDO.- Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que ha introducido la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba, en casos como el que nos ocupa".

  1. - El Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de Don Pedro Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil . Igualmente se señalan como infringidos los artículos 1903 y 1104 del Código Civil ".

  2. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Fermín y D. Miguel, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se fundamenta en el apartado 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 533.1 de dicha ley , 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la jurisprudencia seguidamente citada que los interpreta. SEGUNDO.- Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que ha introducido la teoría del riesgo, la de imputación de responsabilidad por culpa "in vigilando" y la de inversión de la carga de la prueba, en casos como el que nos ocupa".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 23 de marzo de 2000 , se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Dª Ángela, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimen íntegramente los recursos de casación formulados de adverso, así como la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León confirma la recaída en la primera instancia que condenaba a los codemandados a abonar en forma solidaria a la actora y a cada una de sus hijas menores la cantidad de diez millones de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento en accidente de trabajo de su esposo y padre. En el hecho tercero de su escrito de contestación a la demanda, los codemandados Catalana de Occidente, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., don Fermín y don Miguel, reconocen que los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

"En el Grupo María Luisa" de las explotaciones mineras que la empresa Minas Leonesas de España, S.A., realizaba en Espinar de Trenor, localidad perteneciente al municipio de Igüeña (León), existía un a galería que había sido utilizada en su día para la extracción de carbón y que durante varios años siguió siendo utilizada y, por tanto, conservada, para segunda salida, retorno de ventilación y acceso a la cabecera de las labores de extracción que se llevaron a cabo en la planta primera de dicho Grupo.

Unos días antes de aquel en que ocurrió el accidente que nos ocupa se había detectado el hundimiento parcial de la galería antes citada, cuestión frecuente en minería que se produce como consecuencia de las diversas fuerzas que continuamente están actuando sobre el sostenimiento de las galerías.

Por tal motivo, aprovechando la existencia de una falla en las labores de extracción de carbón (pérdida de la capa de carbón que se está explotando por efectos geológicos), se encomendó al Vigilante don Pedro Miguel, al barrenista don Sebastián y al ayudante de barrenista don Carlos Jesús, de levantar el hundimiento parcial de la citada galería auxiliar; tarea que estaban realizando cuando ocurrió el accidente.

Hacía las 13,30 horas del día 24 de junio de 1993, cuando después de un descanso dichos trabajadores reiniciaron el trabajo que tenían encomendado, observaron la existencia de un costero de reducidas dimensiones sobre el enrachonado (techo de madera que se coloca para proteger a los trabajadores de la caída de piedras) que iban apoyando en los cuadros de la galería. Por tal motivo, el barrenista, a quien correspondía realizar la labor, pidió al ayudante una herramienta para acuñar (sujetar) dicho costero.

Cuando el citado barrenista se encontraba realizando esta labor, cometiendo la imprudencia de efectuarla por el último cuadro que el mismo había colocado, se produjo el desprendimiento del costero mayor, de unos tres mil Kilogramos, que se deslizó por delante del citado cuadro y le atrapó de lleno, ocasionándole la muerte".

Contra la sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso de casación, de una parte, por la Comisión Liquidadora de Minas Leonesas de Espina, S.A.; de otra, por don Pedro Miguel, y, finalmente, por Catalana de Occidente, S.A., don Fermín y don Miguel.

Segundo

El motivo primero de los recursos interpuestos por la Comisión Liquidadora de Minas Leonesas de España, S.A. y por Catalana de Occidente, S.A. y don Fermín y don Miguel, son reproducción literal uno del otro, por lo que han de recibir la misma respuesta casacional. Se formulan al amparo del apartado 1º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los arts. 533.1 de dicha Ley , 9º.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se aduce que de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de 24 de mayo de 1994 y en las que esta cita, el art. 97.3 de la Ley de Seguridad Social de 1974 (actual art. 127.3 del Texto Refundido de 1974 ) no es obstáculo para que el orden jurisdiccional social resuelva las reclamaciones sobre indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo.

Dice la sentencia de 2 de julio de 2001 : "La tesis del recurrente debe ser atendida "porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recuso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el art. 1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso número 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquélla, se mantuvo en las de 21 de marzo de 1997 (recurso núm. 974/1993) y 19 de marzo de 1997 (recurso núm. 2968/1993 ) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso 1299/1994), 13 de octubre de 1998 (recurso 2009/1994), 18 de noviembre de 1998 (recurso 1758/1994), 30 de noviembre de 1998 (recurso 2346/1994), 24 de noviembre de 1998 (recurso 2291/1994), 18 de diciembre de 1998 (recurso 2178/1994), 1 de febrero de 199 (recurso 2573/1994), 10 de abril de 1999 (recurso 3111/1994), 13 de julio de 1999 (recurso 3619/1994) y 30 de noviembre de 1999 (recurso 1110/1995) (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 )". Doctrina que se reitera en posteriores sentencias de 28 de noviembre de 2001 y 29 de abril, 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2005 .

En la demanda rectora de este litigio se ejercita una acción por culpa extracontractual fundada en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil sin que en la misma se haga alusión al incumplimiento de las normas rectoras del contrato laboral ni de la seguridad en el trabajo; en consecuencia, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, procede la desestimación del motivo primero de estos dos recursos.

Tercero

La sentencia de 29 de abril de 2004 recuerda, de nuevo, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil en general, cuya objetivación se acentúa cada vez más, y la responsabilidad por accidentes de trabajo, que no deben quedar sin la protección legal, que les da el ordenamiento y que aplican los Tribunales; doctrina que se recoge en las sentencias que a continuación cita: sentencia de 18 de diciembre de 1997 : "Esta Sala de casación civil ha declarado que ante situaciones de riesgo acreditado, impone a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquéllas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo (sentencia de 10-3-1994 ), por lo que procede atenuación de la carga probatoria que obligaba a las recurrentes a demostrar satisfactoriamente el haber obrado con la máxima diligencia debida, aportando las medidas técnicas de seguridad y control que la propia instalación exigía, diligencia que se exige como específica en cuanto supera la administrativamente reglada (Sentencias 23-9-1991, 24-1 y 11-2-1992 y 25-2-1992, 22-9-1992 y 8-10-1996 )"; sentencia de 15 de abril de 1999 : "La doctrina de esta Sala, ante los progresos de la técnica, aumento intensivo de la inseguridad en las actividades laborales e instauración constante de riesgos para la vida humana, ha ido evolucionando hacía posiciones cuasi-objetivas para adaptar a los tiempos históricos actuales el culpabilismo que reintegra en el art. 1902 , despojándolo de una concepción jurídico cerrada, sin dejar de tener en cuenta el juicio de valor de la conducta del agente (sentencias de 8-10 y 31-12-1996 ). En supuestos como el que nos ocupa hace aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo (sentencias de 24-1-1992, 11-2-1992, 10-3 y 9-7-1994, 8-4 y 7-11-1996 ), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia. De este modo resultan insuficientes las medidas superficiales, aparentes y meramente formales, como sucede en este caso, respecto al cartel prohibitivo de uso, que se presenta como la única medida de seguridad, cuando en muchas ocasiones los trabajadores utilizaban el elevador con consentimiento tácito de la empresa, lo que pone de manifiesto que no había dispuesto de prevenciones cautelares suficientes y disuasorias para evitar el uso efectivo del montecargas"; sentencia de 18 de enero de 2000 : "en materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia del causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve para abonar a otra culpa concurrente, pues en otro caso solo puede apreciarse cierta compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1984 ) traducible en moderación del montante económico a satisfacer (sentencia de 10 de julio de 1985 )", lo que remacha la sentencia de 29 de enero de 2003 al decir: "el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, puesto que, hoy por hoy, dado el dinamismo de la vida moderna, y sobre todo en el campo laboral, se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas en las que puede haber negligencia con una conducta antijurídica".

Desde esta doctrina jurisprudencial han de examinarse el único motivo del recurso interpuesto por don Pedro Miguel y el segundo del interpuesto por Catalana de occidente y don Fermín y don Miguel y dado que la viabilidad del segundo de los motivos del recurso interpuesto por la empresa demandada depende de la estimación o desestimación de los anteriores.

Cuarto

El motivo único del recurso interpuesto por don Pedro Miguel se acoge al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil así como de los arts. 1903 y 1104 del mismo Cuerpo legal .

De acuerdo con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, el Vigilante, sea o no titulado, "ejerce el mando directo sobre el personal obrero, distribuye y mide los trabajos, vigila la correcta ejecución de los mismos conforme a las órdenes recibidas de sus superiores, en las debidas condiciones de seguridad y rendimiento". Al advertir que una piedra de unos 30 Kilogramos de peso había caído sobre el enrachonado durante el tiempo de descanso de los trabajadores y que en la galería en que se estaban realizando los trabajos unos días antes del en que ocurrió el accidente se había detectado el hundimiento parcial de esa galería auxiliar, debió, no ya sólo impedir que el barrenista fallecido intentase sujetar la piedra caída, sino suspender la continuación del trabajo que se estaba realizando y poner en conocimiento de los técnicos superiores esa incidencia para que se procediese a un adecuado examen del lugar en previsión de nuevos desprendimientos, habida cuenta de los recientemente producidos y cuyos restos o escombros estaban siendo retirados, y adopción, en su caso, de las medidas de seguridad adecuadas. No actuó el recurrente en el ejercicio de su función de vigilancia con la diligencia que requería una actividad de riesgo como es la de la minería y que, de haber sido observada, hubiera evitado el resultado dañoso producido; en consecuencia se desestima el motivo en el que, por otra parte, como si ante una tercera instancia nos hallásemos se hace una revisión de la prueba practicada sin acudir al cauce idóneo para ello.

Quinto

El motivo segundo del recurso interpuesto por Catalana de Occidente, S.A., don Fermín y don Miguel, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil . Como reconocen estos codemandados en su escrito de contestación a la demanda el lugar en que ocurrieron los hechos era una galería en la que días antes de aquel en que ocurrió el accidente se había detectado el hundimiento parcial de esa galería auxiliar por lo que se encomendó al vigilante don Pedro Miguel, al barrenista fallecido y al ayudante de éste, la tarea de levantar el hundimiento parcial de la citada galería. Cualquiera que sea la frecuencia con que desgraciadamente ocurren accidentes de mayor o menor gravedad en una actividad industrial de acentuado riesgo como es la minería, ante el reciente hundimiento de la repetida galería, no era imprevisible que se produjesen nuevos desprendimientos en el lugar, por lo que los técnicos demandados, encargados de la superior dirección y vigilancia de la correcta y segura ejecución de los trabajos, debieron adoptar especiales medidas dando instrucciones precisas a los citados operarios para que ante una incidencia como la caída de una piedra de 30 Kilogramos se suspendiesen los trabajos hasta comprobar, dentro de las posibilidades que los conocimientos actuales permitiesen, que, sin riesgo previsible, podían continuarse las tareas de levantar el hundimiento parcial anteriormente habido en la galería. No consta que los técnicos aquí recurrentes adoptasen las medidas adecuadas al lugar que pudieran haber evitado el luctuoso suceso, siendo a tales técnicos a quienes correspondía la prueba de la adopción de tales medidas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada. En consecuencia se desestima el motivo.

Sexto

La desestimación de los motivos único del recurso interpuesto por don Pedro Miguel y del segundo del formulado por Catalana de Occidente, S.A. y los otros dos codemandados, lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso interpuesto por la Comisión Liquidadora de Minas Leonesas de España, S.A. cuya fundamentación y desarrollo es idéntica al examinado en el anterior fundamento de derecho de este resolución.

Séptimo

La desestimación de los motivos que integran cada uno de los recursos de casación interpuestos, determina la de éstos en su totalidad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Comisión Liquidadora de Minas Leonesas La Espina, S.A.; por don Pedro Miguel, y por Catalana de Occidente, S.A., don Fermín y don Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-Pedro González Poveda.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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