STS 201/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:1551
Número de Recurso2210/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución201/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avilés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida HERCULES HISPANO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Montero Rubiato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avilés, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 211/96, a instancia de D. Héctor , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, contra D. Jaime y contra la entidad de seguros HERCULES HISPANO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Muñiz Artime.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos: "1.- Se declare el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los daños morales alegados.- 2.- Se condene a los demandados a que indemnicen solidariamente a mi mandante por el concepto de daños morales, en la cantidad de 20.000.000 de ptas.- 3.- Se impongan las costas a los demandados de acuerdo con el art. 523 de la L.E.C.".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se dio traslado a los demandados, emplazándoles a fin de que en término de veinte días comparecieran en autos y la contestasen. Dentro de dicho término compareció el codemandado Sr. Jaime quien no contestó a la demanda.

  3. - Asimismo se personó en las actuaciones la Compañía demandada quien contestó a la demanda, oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas al actor.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 2 de Avilés, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D, Héctor , contra D. Jaime , representado por la Procurador Sra. Nogueroles Andrada, así como contra la entidad de seguros HERCULES HISPANO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Muñoz Artime, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Avilés 2 autos de juicio de menor cuantía 211/96 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Héctor , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1228 del Código Civil relativo a la prueba tasada en documentos privados. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del art. 1216 y 1218 del Código Civil, referidos a la prueba tasada de documentos públicos. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 ordinal 4º de la L.E.C. se declara infringido por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los daños morales contenida entre otros en las sentencias de 14 de noviembre de 1934, 31 de marzo de 1930, 7 de febrero de 1962 y 28 de febrero de 1964, y a la forma de ser indemnizados y fijada su cuantía, sentencias de 21 de febrero de 1957, 7 de enero de 1919, 31 de marzo de 1930, 24 de mayo de 1947 y 31 de enero de 1980, entre otras y todas ellas en relación al art. 1902 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 7 de mayo de 1998, se entregó copia del escrito a la representación recurrida, para que en plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre indemnización de daños causados por culpa extracontractual, el motivo primero denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1228 del Código Civil; se alega que la Sala de instancia no ha tomado en consideración "una serie de cartas de proveedores existentes en autos en que niegan al actor la posibilidad de ampliación del crédito y de su propio negocio ante la existencia de unos embargos". El art. 1228 del Código Civil según el cual "los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen", se esta refiriendo a una modalidad muy singular de documentos, limitada a los estrictamente particulares o "papeles domésticos", caracterizados por elaborarse por los interesados para su exclusiva información, manteniéndolos consigo y sin destino para tener publicidad o entregarlos a otra persona (sentencia de 16 de mayo de 1984, 21 de enero y 13 de marzo de 1985, 3 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1999 y 6 de junio de 2000). Del texto legal se pone de manifiesto, así como de su interpretación jurisprudencial, que la fuerza probatoria de tales documentos se produce frente a los autores de los mismos que quedan vinculados por las manifestaciones y declaraciones en ellos contenidas, pero sin que tal fuerza probatoria actúe frente a terceros, no autores de los mismos y que no han pretendido valerse de ellos en el litigio, como ocurre en el presente caso con los codemandados. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior se formula el segundo motivo del recurso con denuncia de la infracción por inaplicación de los arts. 1216 y 1218 del Código Civil al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia los documentos aportados e el periodo probatorio en segunda instancia que viene que viene a desvirtuar la declaración de la sentencia recurrida en cuanto a la pasividad del actor en orden a evitar el daño en un tiempo muy inferior anterior a aquel en empezaron a surgir los problemas. En primer lugar ha de señalarse que tal declaración no es predeterminante del fallo, basado en la inexistencia de prueba sobre el daño cuya indemnización se pretende; en segundo lugar, tales documentos lo único que acreditan es la fecha en que se solicitó la expedición por el Juzgado de una reproducción de la cancelación de los embargos practicados y dejados sin efecto, pero en modo alguno desvirtúan la falta de prueba de la producción del daño, por lo que procede la desestimación del motivo.

La desestimación de los dos primeros motivos del recurso conduce necesariamente a la desestimación del tercero en que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, en relación con el art. 1902 del Código Civil. Siendo requisito necesario para la exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual al amparo del citado art. 1902, la producción de un resultado dañoso e inalterada la declaración fáctica sobre la inexistencia en el caso del daño alegado, no resulta infringido el art. 1902 del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 928/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), que es lo que pretende la recurrente al sostener el error en la valoración de la prueba sobre......
  • STSJ Castilla-La Mancha 648/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ella......
  • STSJ Castilla-La Mancha 358/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...Por otra parte, tiene señalado la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 2......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1394/2017, 9 de Noviembre de 2017
    • España
    • 9 Noviembre 2017
    ...incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 689, Junio - Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...Inexistencia de daÒo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003.) Antecedentes.-Se basa ahora la Sala en la reclamación de una indemnización de daños causados por culpa extracontractual que tiene su apoyo en una serie de cartas de proveedores existentes en autos en que niegan al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR