STS 313/2007, 9 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución313/2007
Fecha09 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "FRANQUINTER S.A." representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, siendo parte recurrida la también mercantil "ASSICURAZIONI GENERALI SPA", actualmente "LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y don Arturo, representado por el Procurador don Virgilio José Navarro Cerrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Castellón fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 369/96, promovidos a instancia de don Arturo sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, "dictar sentencia condenando al pago de la cantidad que se determinara en fase de ejecución de sentencia, al no poderse determinar la misma en este momento, a la compañía Generali y la compañía de Asistencia, con imposición de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, las demandadas "ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A.", y " FRANQUINTER S.A.", comparecieron representadas por los Procuradores de los Tribunales don Jesús Rivera Huidobro y don José Rivera Llorens respectivamente, y contestaron por medio de sendos escritos oponiéndose expresamente a la demanda, esgrimiendo la aseguradora las excepciones de falta de acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para a continuación oponerse también a la pretensión de fondo alegando que el siniestro del que dimana la pretensión no estaba cubierto por la póliza, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando todas o cualquiera de las excepciones planteadas, desestimando la demanda sin entrar en el fondo o alternativamente, caso de ser desestimadas las excepciones, su desestimación por la inexistencia de responsabilidad de la aseguradora en los hechos reclamados. En su escrito de contestación la compañía de asistencia esgrimió idénticas excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, añadiendo la de prescripción de la acción, para terminar suplicando que se dictara sentencia absolutoria ya fuera por la estimación de todas o algunas de ellas, o, en el supuesto de entrar en el fondo, por no existir la responsabilidad que se reclama, con condena en costas a la actora en ambos supuestos.

El Juzgado dictó sentencia el 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Ana Capdevilla Ibáñez, en nombre de don Arturo, para declarar su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos el día 15 de noviembre de 1995 al caer en su local y seccionarse con un vidrio la muñeca derecha, como consecuencia de la culpa de las demandadas "Assicurazioni Generali S.A." y "Franquinter S.A." al cumplir de manera negligente sus obligaciones, y, en consecuencia, condeno solidariamente a las mismas al pago de la indemnización que será fijada en ejecución de esta sentencia, como resarcimiento de tales daños y perjuicios, según las bases establecidas en el ordinal sexto de la fundamentación jurídica precedente. Igualmente, condeno al pago de las costas a las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas codemandadas en el que, sustanciada la alzada, con nº de rollo 339/98, la Audiencia Provincial de Castellón (sección 2ª) dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2000, cuyo fallo es como sigue:

"FALLO: que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Generali S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Castellón, y estimando a su vez parcialmente el planteado por Franquinter S.A. contra esa misma sentencia, la revocamos en el sentido de absolver a Generali S.A. de los pedimentos formulados en su contra por el actor, y estimando parcialmente la demanda formulada contra Franquinter S.A. la condenamos a que satisfaga al demandante el 70% de la indemnización que se fije en el periodo de ejecución de la sentencia, según las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, por los daños y perjuicios sufridos por consecuencia del accidente origen de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Antonio Álvarez-Buiya Ballesteros en la representación procesal de "FRANQUINTER, S.A.", formalizó ante esta Sala el recurso de casación anunciado, que funda en los siguientes motivos:

"Primero y único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, articulado al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 y 1253 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de don Luís Zardoya Berlín, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte hoy recurrida y demandante en la instancia, don Arturo, sufrió una caída el pasado día 15 de octubre de 1994 en el interior de la cafetería que regentaba en Castellón, que le ocasionó lesiones. Formuló demanda contra la compañía "ASSICURAZIONI GENERALI S.P.A.", hoy "LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", con quien tenía suscrito un seguro de daños que comprendía los ocasionados por el agua, y también contra la compañía de asistencia "FRANQUINTER, S.A.", que era la entidad para la que trabajaba el operario que acudió la víspera para reparar una fuga de agua localizada en la cocina del referido establecimiento, cuya conducta, dejándose un grifo abierto, causó la inundación del establecimiento, que motivó la caída del demandante la mañana del día siguiente. El señor Arturo ejercitó contra ambas demandadas acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su persona como consecuencia de la caída.

El juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a ambas mercantiles, quienes recurrieron la condena en apelación, dictándose sentencia por la Audiencia de Castellón por la que se absolvió a la aseguradora, ratificando la condena de la compañía de asistencia si bien, moderando en un treinta por ciento el importe de la indemnización señalada en primera instancia, al apreciarse en ese porcentaje la concurrencia de culpa de propia víctima. La Audiencia razonó la absolución de la aseguradora, señalando que dicha compañía es ajena a la reclamación de la parte actora, que accionaba por culpa extracontractual, puesto que la reparación de la fuga de agua no integraba el objeto de cobertura del seguro de "Protección Integral de Comercios y Oficinas", sino que éste únicamente comprendía la indemnización del daño sufrido por tal circunstancia, de manera que ninguna obligación contractual tenía la aseguradora que le hiciera enviar a un operario para solucionar la avería, lo que supone, a su vez, que tal decisión la tomó por su cuenta la entidad de asistencia "FRANQUINTER, S.A." que resulta, para el Tribunal de apelación, la única demandada responsable de la negligencia cometida por el operario, empleado de la misma.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "FRANQUINTER S.A." se articula en un único motivo, y al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil referentes a la prueba de presunciones. La parte recurrente, prescindiendo de citar como infringida norma alguna sobre valoración probatoria, argumenta en su escrito de interposición que la Audiencia vulnera los presupuestos legales y jurisprudenciales relativos a la prueba de presunciones al partir de unos hechos-base que, a su juicio, no están completamente acreditados. Con apoyo, pues, en los hechos que sí entiende probados, que obviamente distan de ser los plasmados como tales en la resolución impugnada, aduce la parte recurrente que no cabe llegar, tras un razonamiento lógico, a las mismas conclusiones a que llega la Sentencia recurrida, respecto a que fue el operario mandado por FRANQUITER, Sr. Jose Ángel quien acudió a la cafetería para reparar la fuga de agua la víspera y se dejó el grifo abierto, originando la inundación y ulterior caída del demandante.

Conviene recordar, en primer lugar, (sentencias de 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 14 y 20 de julio de 2006 ) que "la función de la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000 ), ni permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002 ), ni revisa el soporte fáctico declarado en la instancia (sentencia de 10 de abril de 2003 ), sino que su función es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho (sentencia de 28 de octubre de 2004 )".

Respecto a la prueba de presunciones, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es reciente ejemplo la sentencia de 19 de julio de 2006, cuyo contenido soslaya el recurrente, "que el artículo 1249 del Código Civil tiene aisladamente un valor casacional prácticamente nulo a partir de la reforma introducida por la Ley 10/1992

, que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba (sentencias de 31 de enero y 20 de junio de 2005 ), pues desde ella el hecho base de la presunción sólo puede ser combatido por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de normas de prueba legal o tasada (sentencias de 21 de enero de 2005 y 2 de febrero de 2006, entre las más recientes), y con la ineludible exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente". En el mismo sentido la sentencia de 11 de julio de 2006, con relación al recurso de casación fundado en la infracción de los mismos preceptos que cita el recurrente, 1249 y 1253 del Código Civil, señala que "esta Sala ha advertido que no cabe citar como infringidas estas dos suposiciones. Así la sentencia de 25 de abril de 2005 señala que "suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el único cauce procesal existente para rebatir los hechos base de la presunción, declarados probados en la sentencia, es la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del actual ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de las normas de valoración de la prueba que se consideren infringidas (sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1997, 5 y 21 de noviembre de 1998, 27 de diciembre de 1999 y 3 de mayo y 24 de noviembre de 2000 ); cita que en el motivo único no se realiza, siendo inoperante la de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, por no contener dichos preceptos norma alguna de valoración de la prueba (entre muchas otras, sentencia de 18 de febrero de 2005 ). Se constata que la Audiencia en el fundamento jurídico tercero, valora conjuntamente el material probatorio, especialmente la testifical de la persona (Sr. Bernardo ) que vio al demandante dar aviso a Multiasistencia S.A., la confesión del representante legal de esta mercantil reconociendo ser cierto que su entidad pasó aviso a la recurrente FRANQUINTER S.A, el hecho de que ésta reconociera haber enviado al albañil Sr. Gabriel, el que efectivamente se personaran en el establecimiento operarios, el que Don. Gabriel declarara haberse personado, el que se tomara agua del grifo, el que el demandante firmara un parte de trabajo, y finalmente, el hecho de que nadie más accediera después al piso superior antes de la inundación, y con base a los mismos, que considera acreditados, a los efectos a que alude el artículo 1249 del Código Civil

, y cuya revisión en casación se limita excepcionalmente al cauce antes dicho; concluye que "quien provocó la inundación fue el citado Don. Gabriel, que llegó mandado por FRANQUINTER, a su vez advertida por Multiasistencia", deducción o consecuencia que, a la luz de aquellos, lejos de resulta ilógica, por el contrario, es un resultado que cabe inferir aplicando la razón y las reglas del criterio humano, en conexión directa y precisa con los datos que integran la base fáctica de la resolución impugnada, y que fueron fijados por el tribunal haciendo uso de la soberanía que le corresponde en esta materia. No resulta admisible en casación que el recurrente discuta los hechos base, planteando alternativas que resultan de su conveniencia, si además prescinde para ello del único cauce que le está permitido -alegando error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del actual ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de las normas de valoración de la prueba- ni, consecuentemente, puede prosperar tampoco la impugnación que se centra en el componente jurídico de la presunción, so pretexto de una supuesta vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable, cuando ello se hace desde la marginación interesada de los hechos probados que sirvieron al tribunal de instancia para inferir la consecuencia.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a las partes recurridas comparecidas (artículo 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "FRANQUINTER S.A"., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos, juicio de menor cuantía número 369/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón, rollo de apelación número 339/98, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso a las partes recurridas comparecidas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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