ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9366A
Número de Recurso998/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 220/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó Auto, de fecha 5 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil PARQUET LOGAR, S.L., contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de julio de 2003.

  3. - Por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra una Sentencia de la Audiencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia en un pleito que tenía por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento. En la medida en que, a la vista del número de registro dado a los autos en primera instancia, la resolución que se pretende recurrir parece que recayó en un procedimiento iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, el acceso a la casación queda sometido al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2. En todo caso, de no haberse iniciado el pleito con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, resulta evidente que la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior al inicio de su vigencia, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que aquélla diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2. Así las cosas, la presente queja debe desestimarse, pues de su contenido se desprende que el alegato de la parte recurrente se dirige a impugnar la no apreciación, por el Tribunal de instancia, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado en el pleito quien, a juicio de aquélla, tenía la condición de único arrendatario. A este respecto, conviene advertir que la necesaria llamada al proceso de todas las personas que pudieran verse afectadas por la Sentencia es una cuestión procesal cuya alegación debe ahora residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, ya que éste únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales quedan fuera de su ámbito, como pasa con la institución del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, que, si bien hunde sus raíces en el derecho sustantivo, en cuanto que la determinación de quienes deben ser llamados a juicio para constituir adecuadamente el proceso se basa en relación jurídica discutida y, en concreto, en el elemento subjetivo de la misma, que determina qué personas van a resultar directamente afectadas por resolución que haya de dictarse, sin embargo, su tratamiento procesal es preliminar o previo al fondo propiamente dicho, al modo de una excepción procesal, ya que si el análisis del objeto litigioso revela que el pronunciamiento jurisdiccional va a afectar directamente a sujetos no constituidos en parte por no haber sido llamados al proceso, lo procedente es dejar imprejuzgada la cuestión, con lo que, en definitiva, los efectos de la falta de litisconsorcio pasivo necesario nunca se proyectan sobre la relación jurídica discutida sino sobre el mismo proceso, impidiendo al tribunal entrar en el fondo, apareciendo en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, con el tratamiento de "cuestión procesal", conforme se desprende de los arts. 416. 1.3ª y 420.

    En relación con esta cuestión, se debe señalar que, conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 , 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8 y 29 de abril, 6 y 27 de mayo y 1 Y 15 de julio de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002, 1258/2002, 1279/2002, 104/2003, 1159/2002, 2/2003, 88/2003, 286/2003, 1406/2002, 1471/2002, 331/2003, 217/2003, 304/2003, 105/2003 y 386/2003).

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disposición final 16ª), pues el presupuesto que dicho interés comporta ha de quedar referido a la infracción de norma propia del ámbito del recurso de casación y, únicamente la presentación de éste, posibilita la preparación del otro recurso extraordinario frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000.

    Según lo que se acaba de considerar, resulta claro que, cuando se pretendiera suscitar, por la vía de un recurso extraordinario, alguna cuestión referida a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sólo podría plantearse la misma por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque su estudio -como cuestión adjetiva que se recoge ahora en el art. 416.1.3ª LEC 2000- requiera analizar puntos sustantivos, vinculados al fondo del litigio, pero cuyo examen no se refiere al "objeto del proceso" que menciona el art. 477.1 LEC 2000, sino que es anticipado y se realiza a los únicos efectos de resolver la cuestión procesal, siendo evidente que no sólo el litisconsorcio, sino la cosa juzgada, la inadecuación del procedimiento o la litispendencia, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para su resolución previa en el marco de la nueva LEC 2000.

    En suma, una cuestión como la examinada sólo puede ser planteada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación, y cuya presentación de modo autónomo está vedada por la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000 cuando se trate de resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" -pues sólo cabe aquélla en relación a las Sentencias a que se refieren los ordinales 1º y 2º de la LEC 2000-, sin que esta normativa pueda ser eludida mediante la presentación del recurso de casación, ni siquiera en el caso de que éste se refiera a infracciones sustantivas, pero que operan como base o presupuesto de una cuestión que resulta propia del recurso procesal, razón por la que procede desestimar la presente queja, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la entidad mercantil PARQUET LOGAR, S.L., contra el Auto de fecha 5 de mayo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal en el rollo de apelación civil nº 220/2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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