STS, 24 de Abril de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3452
Número de Recurso3341/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON ANTONIO C.B., representado y defendido por el Letrado D. Manuel V.D.C., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de julio de 1999 (autos nº 428/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, repre sentado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999, por el Juzgado de lo, Social nº 31 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DON ANTONIO C.B. trabaja para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA con antigüedad de 15-4-1990, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 315.961 pesetas mensuales sin prorrateo de pagas extraordinarias, situándose su centro de trabajo en la Consejería de Educación de Bruselas (Bélgica). el contrato de trabajo se suscribió por las partes en Madrid, formalizándose el 29-05-1990, si bien con efectos de 15-04-1990 y obrante en Autos, se tiene por reproducido. Las partes convinieron, que sería aplicable la legislación belga, sometiéndose, así mismo, a los Tribunales Belgas. 2.- El demandante viene usando procedimientos informáticos y realiza su acti vidad, atendiendo directamente al público, en los términos, que se reflejan en el hecho tercero de su demanda, que se tiene por reproducido. Habiendo solicitado los complementos retributivos de informática y de atención al público, se informó favorablemente por el Secretario General de la Consejería, mediante escrito de 25-3-1995. El 2-8-1995 la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Internacional del Ministerio de Educación y Ciencia de Madrid remitió resolución denegatoria, destacando, que el actor no estaba sometido a convenio. 3.- El demandante interpuso demanda en reclamación de cantidad, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 26-2-1996. El 8-7-1996 el T.S.J. de Madrid dictó sentencia, por la que estimó parcia lmente el recurso de suplicación, interpuesto por el demandante, condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a abonarle la diferencia de las pagas extraordinarias reclamadas. 4.- El convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia se publicó en el BOE de 2-12-1994. La revisión salarial para los años 94/95 se publicó en el BOE de 23-2-1996. El importe del complemento retributivo de informática (Código nº 08) para un codificador-verificador 1 en el período reclamado asciende a 12.404 pesetas mensuales, equivalente a 148.848 pesetas anuales. El importe del complemento de especial responsabilidad, que en el Código nº 73 incluye el complemento retributivo de atención al público para un encargado en el período reclamado, asciende a 10.547 pesetas mensuales, equivalente a 126.564 pesetas anuales. El demandante no percibió ninguna cantidad por ambos conceptos en el período octubre 1995 a 15-4-1997. 5.- El importe del salario mensual más antigüedad del demandante asciende a 315.961 pesetas. El actor percibió por la paga de Navidad de 1995 la cantidad de 155.664 pesetas; por la paga de junio de 1996, 150.698 pesetas y por la paga de Navidad de 1996, 152.718 pesetas.

6.- El 15-4-1997 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razones territoriales, alegada por el Ministerio de Educación y Ciencia, vengo a declarar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente litis. Que estimando parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DON ANTONIO C.B., vengo a reconocer su derecho a percibir el complemento de especial responsabilidad y en consecuencia condeno al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos oportunos, debiendo abonarle la cantidad de 195.120 pesetas, correspondientes al período 1-10-1995 a 15-04-1997, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 25 de febrero de 1999, en autos seguidos a instancia de DON ANTONIO C.B.

frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, declaramos la incompetencia de esta Sala para conocer del proceso y anulamos la sentencia impugnada sin entrar a conocer del fondo del problema planteado".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 1998. En dicha sentencia figura como parte recurrente DON ANTONIO C.B. y como parte recurrida el Ministerio de Educación y Ciencia, constando los mismos hechos probados que en la sentencia que ahora se recurre en unificación de doctrina. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ANTONIO C.B. contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y declarando la competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento de la demanda formulada por D. ANTONIO C.B. contra el Mº DE EDUCACIÓN Y CIENCIA en reclamación sobre derechos y cantidad, debemos anular lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio, en la que entre a conocer del debate planteado".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Convenios Internacionales de Bruselas y Lugano ratificados por España. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 13 de octubre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de febrero de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 13 de abril de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión sometida al conocimiento de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre competencia jurisdiccional internacional en un asunto litigioso surgido en el cumplimiento o ejecución de un contrato de trabajo. Concurren en el caso las siguientes circunstancias con posible relevancia para la decisión del mismo: a) ambos contratantes tienen nacionalidad española (el empleador es el Ministerio de Educación y Ciencia y es hecho conforme que el trabajador demandante es ciudadano español); b) el contrato de trabajo fue suscrito en España, para prestar servicios (de auxiliar administrativo) por cuenta de dicho departamento ministerial en el extranjero (en la Consejería de Educación de Bruselas); c) en el contrato de trabajo figuran sendas cláusulas de aplicación del régimen laboral establecido en Bélgica y de sometimiento "de mutuo acuerdo para cualquier interpretación, reclamación o litigio a la jurisdicción laboral y tribunales en Bruselas (Bélgica)".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha llegado a la conclusión de que no son competentes los tribunales españoles para el conocimiento del asunto, apoyándose para ello en el pacto de fuero o convenio atributivo de competencia jurisdiccional contenido en el contrato de trabajo y en el art. 6 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Como sentencia de contraste se aporta otra de la misma Sala de fecha 11 de marzo de 1998, que ha dado a un asunto idéntico la solución contraria. Interesa señalar que esta sentencia de contraste se ha dictado en el marco del mismo litigio que enfrenta a las partes que intervienen en esta causa, y se refiere a la misma reclamación de cantidad que está en el fondo del presente asunto. Es decir: la sentencia de suplicación aportada para comparación declaró la competencia de los tribunales laborales españoles, anulando la sentencia de instancia que decidió lo contrario y la sentencia de suplicación recurrida ha anulado la sentencia de instancia dictada en cumplimiento de la anterior. No es dudoso por tanto en el caso el cumplimiento del requisito de contradicción o divergencia de sentencias.

Conviene añadir que la citada sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incluye, como motivación de la decisión adoptada, un detenido estudio de los preceptos aplicables al caso, que son el art. 25 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y los artículos 2, 5.1 y 17 párrafo final del Convenio de Bruselas de 1968.

SEGUNDO.- La solución correcta a la cuestión de competencia judicial internacional controvertida es la de la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. A la misma conclusión se hubiera podido llegar por la vía, que se ha seguido en otro caso distinto en nuestra reciente sentencia de 7 de marzo de 2000, de exigir el mantenimiento de la cosa juzgada material establecida en la sentencia de suplicación sobre el mismo litigio que sirve como sentencia de contraste. Pero no ha sido éste, sino el del análisis directo de la competencia judicial internacional, el camino seguido en el recurso de unificación de doctrina al que debemos dar respuesta.

La decisión de estimar el recurso es también la que se propone en el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, donde se recuerda oportunamente que esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto ya sobre cuestión sustancialmente igual en sentencia de unificación de doctrina de 17 de julio de 1998. Es de notar, además, que cuestiones de competencia judicial internacional con algunos aspectos similares a los del presente caso han sido abordados en sentencias precedentes de 29 de septiembre y 20 de noviembre de 1998.

TERCERO.- El razonamiento que conduce a la conclusión de reconocer la competencia de la jurisdicción social española para la resolución del litigio se puede resumir en las siguientes consideraciones: 1) el art. 25 de la LOPJ establece diversos puntos de conexión de la competencia de los tribunales de trabajo españoles en asuntos derivados del contrato de trabajo con algún elemento extranjero, varios de los cuales concurren en el caso (el contrato de trabajo se ha celebrado en España, la parte demandada tiene su domicilio en España, y el empresario y el trabajador tienen nacionalidad española); 2) como se verá enseguida, este precepto de derecho interno no sólo es compatible sino plenamente coincidente con las disposiciones de los tratados o convenios internacionales en la materia de los que España es parte, que son de aplicación a los litigios surgidos del contrato de trabajo; 3) el art. 2 del Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en la Comunidad Europea, establece como fuero general "en materia civil y mercantil" (y la "laboral" ha de entenderse incluida sin duda, a los efectos del citado Convenio, dentro de la "materia civil") el domicilio del demandado, que en el caso es, como se recordará, el Ministerio de Educación y Ciencia de la Administración española; 4) el art. 5.1 del propio Convenio de Bruselas faculta pero no obliga al demandante a reclamar ante los tribunales del país "en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo", facultad que el demandante en el caso ha decidido no ejercitar; 5) el mismo art. 5.1. del Convenio de Bruselas faculta además al trabajador para demandar al empresario "ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere contratado al trabajador", que es obviamente un tribunal u órgano de la jurisdicción social española; 6) el art. 17 del Convenio de Bruselas restringe los pactos de fuero o convenios atributivos de competencia jurisdiccional "en materia de contratos individuales de trabajo", exigiendo para su validez o bien que tales pactos o convenios sean "posteriores al nacimiento del litigio", o bien que los mismos sean invocados "ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado o del que se indica en el punto 1 del artículo 5" (recién reproducido), circunstancias o requisitos de validez que con toda evidencia no concurren en el pacto de fuero incluido en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Ministerio de Educación y Ciencia; 7) las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo no se encuentran en la lista del art. 16 del Convenio de Bruselas de "competencias exclusivas", que determinan imperativamente el fuero por unas u otras circunstancias "sin consideración del domicilio" ; y, en fin, 8) como se explica con detalle en las citadas sentencias precedentes de esta Sala de 17 de julio, 29 de septiembre y 20 de noviembre de 1998, una cosa es la determinación del régimen jurídico-laboral o conjunto de normas sustantivas aplicables a los contratos de trabajo en los que se incluye un elemento de extranjería, cuestión regulada en el Convenio de Roma de 1980 y en varias disposiciones de derecho interno (art. 10.6 del Código Civil, art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 45/1999 de 19 de noviembre, sobre desplazamientos transnacionales de trabajadores), y otra cosa distinta es la determinación de los órganos jurisdiccionales que hayan de resolver los litigios derivados del cumplimiento o ejecución de los contratos de trabajo.

La confusión de los aspectos sustantivos y procesales del caso, junto con la inadvertencia de la restricción en el Convenio de Bruselas de los pactos de fuero en el contrato de trabajo, ha sido la causa de que la respuesta jurisdiccional dispensada en la sentencia recurrida no haya sido la adecuada, y deba ser corregida en los términos señalados en esta sentencia de unificación de doctrina.

CUARTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el caso, la declaración de la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre el fondo del asunto, y, con anulación de la sentencia recurrida, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, sobre la base de la competencia afirmada, la Sala entre a resolver todas las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON ANTONIO C.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON ANTONIO C.B., contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Declaramos la competencia de los juzgados y tribunales españoles del orden social para conocer de la cuestión de fondo controvertida. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y reponemos las actuaciones al momento anterior al de dictarse la sentencia recurrida para que, sobre la base de la competencia afirmada, la Sala resuelva todas las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

19 sentencias
  • STSJ Cataluña 6439/2001, 23 de Julio de 2001
    • España
    • 23 Julio 2001
    ...competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél". Como ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000, el Convenio abarca también el ámbito de la jurisdicción social, pues a tenor de la misma, la materia "laboral ha de entender......
  • STSJ Comunidad de Madrid 384/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • 12 Mayo 2008
    ...sino plenamente coincidente con las disposiciones de los tratados o convenios internacionales en la materia de los que España es parte. (STS 24-4-2000 ). Dicho artículo se expresa así: "En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: ) En materia de derechos y obl......
  • STSJ Comunidad de Madrid 75/2015, 30 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 30 Enero 2015
    ...la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 diciembre 2005 (RCUD núm. 2152/2004 ), 12 junio 2003 (RCUD 4231/2002 ), 24 abril 2000 (RCUD 3341/1999 ), 20 noviembre 1998 (RCUD 940/1998 ) y 29 de noviembre 1998 (RCUD 4796 /97 ), todas ellas en igual En suma, dijimos en aquella sentenci......
  • STS, 22 de Mayo de 2001
    • España
    • 22 Mayo 2001
    ...BOE 20-X-1994), cuya problemática ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 29-IX-1998 (recurso 4796/1997) y 24-IV-2000 (recurso 3341/1999), destacándose en esta última que "como se explica con detalle en las ... sentencias precedentes de esta Sala de 17-julio, 29-septiemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR