STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:3488
Número de Recurso642/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 5315/2004 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada el 30 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 129/2004 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Amanda, doña Esperanza, doña Mercedes, doña María Milagros, doña Daniela, doña Marisol y doña María Consuelo contra el Servicio Gallego de Salud y la Excma Diputación Provincial de Lugo sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Amanda, doña Esperanza, doña Mercedes, doña María Milagros, doña Daniela, doña Marisol y doña María Consuelo presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo el 6 de febrero de 2004, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las actoras se encuentran incluidas en las listas de contratación del demandado Servicio Gallego de Salud para el Hospital General Calde de Lugo, en la especialidad de fisioterapeutas con el nº de orden que figura en su demanda. En este hospital comenzó a prestar sus servicios como fisioterapeuta doña Flor que no está incluída en las listas de contratación. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la contratación de doña Flor, y el derecho de las demandantes a ser contratadas por el orden que figura en su demanda.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2004 se amplió la demanda contra la Excma Diputación Provincial de Lugo. El día 24 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia el 30 de julio de 2004 en la que se dejó imprejuzgada la acción, sin entrar en conocimiento del fondo del asunto, advirtiendo a las actoras de su derecho de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las demandantes se encuentran incluidas en las listas de contratación temporal de la categoría de fisioterapeutas del demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), ocupando los siguientes números de orden:

Número de orden

Doña Amanda 2

Doña Esperanza 3

Doña Mercedes 5

Doña María Milagros 7

Doña Daniela 17

Doña María Consuelo 30

  1. ).- La demandada Dña. Flor y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO suscribieron en fecha 1 de agosto de 2003 contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, siendo el objeto el "que corresponde al puesto de fisioterapeuta". El centro de trabajo fijado era el Hospital de San José; 3º).- El 16 de octubre de 1992 la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO y la Xunta de Galicia suscribieron un contrato de utilización del Hospital Provincial "San José" por el Complejo Hospitalario Xeral-Calde del Servicio Gallego de Salud (Sergas). El convenio fue completado por otro de 9 de mayo de 1997. Ambos convenios constan unidos a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido; 4º).- La demandada Dña, Flor ha sido adscrita funcionalmente al Complejo Hospitalario Xeral-Calde del Servicio Gallego de Salud (Sergas); 5º).- Las demandantes han presentado reclamaciones previas frente al demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), reclamando la nulidad de la contratación se efectuase con cada una de ellas, abonándoles los salarios dejados de percibir desde que se contrató a la codemandada hasta que se incorporen ellas. Las reclamaciones no han sido estimadas por el demandado."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las actoras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 30 de diciembre de 2004 , estimó el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia, anuló la sentencia a fin de que por el Magistrado de instancia se dictara otra en la que se entrara en el fondo del asunto que diera respuesta a las cuestiones planteadas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, la Excma. Diputación Provincial de Lugo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, dos de 4 de octubre de 2000 y una de 19 de noviembre de 2001. 2.- Infracción del art. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el art. 3.c) de la Ley de Procedimiento laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las seis demandantes están incluidas en las listas de espera para la contratación temporal del Servicio Gallego de Salud (Sergas), en la categoría de fisioterapeutas.

El 16 de octubre de 1992 la Diputación Provincial de Lugo y la Xunta de Galicia suscribieron un convenio en virtud del cual el Hospital de San José, perteneciente a aquélla, sería utilizado por el Complejo Hospitalario Xeral-Calde del Sergas. Este convenio fue completado con otro concertado el 9 de mayo de 1997.

El 1 de agosto del 2003 la Diputación Provincial de Lugo suscribió con la demandada doña Flor un contrato de trabajo de carácter temporal en la modalidad de contrato para obra o servicio determinado. Este contrato de trabajo tenía por objeto la prestación de servicios como fisioterapeuta en el referido Hospital de San José. La citada señora Flor ha sido adscrita funcionalmente al mencionado Completo Hospitalario Xeral-Calde que pertenece al Sergas.

El 11 de febrero del 2004 las actoras presentaron ante los Juzgados de lo Social de Lugo la demanda origen de este proceso, dirigida contra el Sergas y contra doña Flor, en la que solicitaron se declarase la nulidad de la contratación de esta última y a su vez se declarase el mejor derecho de las demandantes para ser contratadas para el puesto de fisioterapeuta, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento. El 21 de abril del 2004 esta demanda se amplió, dirigiéndose también contra la Diputación provincial de Lugo.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia de fecha 30 de julio del 2004 , la cual declaró que el Orden Jurisdiccional Social no era competente para conocer de la demanda origen de este proceso, y que la competencia correspondía al Orden Contencioso Administrativo. Las actoras interpusieron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia de fecha 30 de diciembre del 2004 , en la que se acogió favorablemente ese recurso, y asumiendo la competencia del Orden Social para resolver la controversia planteada en esta litis, se anuló la resolución de instancia, y se dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen "a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra en la que entre en el fondo del asunto (y) dé respuesta a todas las cuestiones planteadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la Diputación Provincial de Lugo el recurso de casación para la unificación de doctrina, de que ahora tratamos. En él se alega como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre del 2000 (rec. 3647/1998 ), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta de dicho Tribunal.

Sin duda existe contradicción entre estas dos sentencias, pues en ambas se trata de la misma cuestión, siendo sus hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y sin embargo sus pronunciamientos son manifiestamente opuestos. En los dos casos se trata de contratos laborales llevados a cabo por la Administración pública, contratos que fueron impugnados por personas que estaban incluidas en las listas de espera confeccionadas para la cobertura de puestos de trabajo de naturaleza laboral, por entender esas personas que tenían derecho preferente a ser contratadas con prioridad sobre aquéllos a quienes la Administración contrató, preferencia derivada o generada por su inclusión en las referidas listas. La identidad de situaciones es obvia, solicitándose en la demanda origen de esta litis la nulidad del contrato laboral concertado por la Administración, y en la demanda que dio lugar a la sentencia referencial mencionada se pide que se deje sin efecto tal contrato (como claramente expone el fundamento de derecho quinto de tal sentencia); peticiones éstas que, a los efectos de la determinación de la competencia jurisdiccional, son obviamente iguales.

Pues bien, a pesar de esta clara igualdad, mientras la sentencia recurrida afirma la competencia del Orden social de la Jurisdicción, en cambio la sentencia de contraste declara que el mismo carece de competencia a tal respecto, pues ésta corresponde al orden Contencioso Administrativo.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

TERCERO

No cabe duda que es la sentencia de contraste la que mantiene la doctrina correcta, máxime cuando se trata de una sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, que además fue decidida y aprobada por el Pleno de dicha Sala, habiendo sido su doctrina seguida por varias sentencias posteriores del mismo alto Tribunal, como pueden ser otra de la misma fecha dictada también por la misma Sala General (rec. nº 5003/1998) y las de 19 de noviembre del 2001 (rec. nº 533/2001), 20 de septiembre del 2002 (rec. nº 3603/2001) y 16 de mayo del 2003 (rec. nº 698/2002 ). A la vista de todo ésto se hace difícil de entender la postura que mantiene la sentencia recurrida.

Como exponente de la doctrina unificada citada en el párrafo anterior, reproducimos a continuación la argumentación que recoge la mencionada sentencia de 16 de mayo del 2003 .

"La incompetencia del Orden Social para resolver pretensiones relacionadas con supuestos incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas de las listas de espera para proveer puestos de trabajo, es incuestionable desde el momento en que ya existe doctrina unificada al respecto. En tal sentido se han pronunciado dos sentencias de 14 de octubre de 2.000 (recursos 3647/98 y 5003/98 ), dictadas también por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y su doctrina ha sido luego reiterada en las de 19-11-01 (rec. 533/01) y 20-9-02 (rec. 3603/01) cuyos argumentos pasamos a reproducir. La cuestión de determinar que orden jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, ha sido resuelto por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias el 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en la que se acogió la tesis que ya había consagrado la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1.996 y 26 de junio de 1.998 . Según esta doctrina unificada, la competencia para conocer de los conflictos suscitados por la provisión de puestos de trabajo por los organismos públicos, siempre que tales conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al Orden Contencioso- Administrativo, por las siguientes razones: 1) Aunque estemos ante una contratación laboral -- los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter -- siempre que se trate de contratación "externa o de nuevo ingreso", y no de una promoción interna en donde la Administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción), está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas. 2) La actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo , que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984 , siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 (rec. 4696/97 ). 3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ), anteriormente citadas, en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras "expectativas de derechos" a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras "expectativas" ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, si quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las "listas" controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales."

Las consideraciones que se expresan en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con el objeto de justificar que en este caso concreto no se haya seguido la jurisprudencia que se acaba de mencionar, carecen por completo de vigor y consistencia. Los casos tratados en la presente litis y en gran parte de las sentencias que integran esa jurisprudencia son sustancialmente iguales, en lo que atañe a la cuestión de competencia aludida; además los argumentos que esgrimen estas sentencias de la Sala, reproducidos poco más arriba, producen la quiebra y el desmoronamiento de las exiguas y endebles razones que a tal respecto maneja la recurrida. Es claro, pues, que esta sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, a pesar de que ésta ha sido establecida con firmeza y nitidez, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la citada sentencia de 4 de octubre del 2000 , que en el actual recurso se ha aducido como sentencia referencial.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Diputación Provincial de Lugo, en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, y por ello se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo el 30 de julio del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 5315/2004 de dicha Sala , y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia citada de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos íntegramente la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo el 30 de julio del 2004 , que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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