STS, 29 de Octubre de 1993
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 257/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como
consecuencia de autos, juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia número dos de Granada sobre desahucio por incumplimiento
contractual, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Grupo Hotelero
Jorge Varas, S.A. representado por el procurador de los tribunales Don José
Castillo Ruiz y asistido del Letrado Doña Nadine Sala Muñoz, en el que es
recurrido Don Consuelorepresentado por el procurador de los
tribunales Don José Granados Weil y no habiendo asistido al acto de la
vista pese estar citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de
Granada fueron vistos los autos, juicio de desahucio promovidos a instancia
de Don Consuelocontra la entidad mercantil Grupo Hotelero Jorge
Varas, S.A., sobre desahucio por incumplimiento contractual.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia en la que declarando resuelto el contrato existente entre la
demanda y su representado de fecha once de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis se condenara a la entidad mercantil Grupo Hotelero Jorge
Varas, S.A. al desalojo de la finca propiedad de su mandante, en los plazos
y con los requerimientos que ordenan las leyes, así como al pago de todas
cuantas costas se causen en el presente procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia absteniéndose de entrar en el
fondo del asunto o, en su defecto, desestimando la demanda ya absolviendo
de la misma a la sociedad demandada, con expresa condena en costas al
actor.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda inicial de
estos autos deducida a nombre de Don Consuelofrente a la entidad
mercantil Grupo Hotelero Jorge Varas S.A., y declarando resuelto el
contrato de arrendamiento de industria de 11 de noviembre de 1986, condeno
a la entidad mercantil Grupo Hotelero Jorge Varas S.A. al desalojo de la
finca propiedad de la actora, en el plazo legal, con el apercibimiento
correspondiente, así como al pago de todas las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre
de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que confirmando la sentencia recurrida,
excepto en el pronunciamiento de costas, debemos declarar y declaramos no
haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer
mención especial de las costas de ambas instancias".
El procurador Don José Castillo Ruiz en representación
de la entidad Grupo Hotelero Jorge Varas S.A., formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, incompetencia territorial, que resulta de la no
aplicación del artículo 1.562 de la misma, en relación con la regla 13ª del
artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias del Tribunal
Supremo de 16 de enero de 1987 y 7 de mayo de 1988, y que se plantea como
cuestión de orden público.
Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida de la causa 3ª del artículo 1.569
del Código civil, en relación con los artículos 1.568 y 1.124 del mismo
cuerpo legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada a
continuación.
Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, violación, por no aplicación, de los artículos 1.568
y 1.124 del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 18 de octubre de 1.993 en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Plantea el recurrente como primera cuestión casacional
(motivo 1º, nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la
relativa a la incompetencia territorial por cuanto que, según entiende
tratándose como se trata de un juicio de desahucio de los de Derecho común,
seguido en virtud de las normas procesales aplicables ante el Juzgado de
Primera Instancia, la demanda originadora del proceso, se debió haber
presentado para su subsiguiente tramitación, bien en el Juzgado de Primera
Instancia de Orjiva a cuya demarcación judicial pertenece el municipio de
Lanjarón, bien ante Juzgados de Primera Instancia de Cádiz, ya sea con
arreglo al fuero de situación del inmueble ya, en todo caso, con sujeción
al fuero del domicilio del demandado; pero nunca ante un juzgado de Primera
Instancia de Granada capital; aunque para ello se invocara, como hizo la
parte actora, cláusula de sumisión expresa pactada en el contrato de
arrendamiento del negocio, pues su extensión no alcanza a los juicios de
desahucio, excluidos de otro fuero que no sean los específicos y obligados
que establece la Ley.
La sentencia recurrida rechazó en su momento la
incompetencia que se alegó en el acto de la vista considerando que no podía
acoger de oficio la petición de nulidad en atención a que el artículo 74 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo permite su aplicación a supuestos de
incompetencia por razón de la materia, concepto ampliado jurisprudencial-
mente a la naturaleza del asunto y a la jerarquía del Juez o Tribunal,
añadiendo que este criterio aparece reforzado, en la actualidad, por la
reforma de 6 de agosto de 1984 que excluye la incompetencia territorial del
artículo 533.1 de la Ley procesal civil, por lo que concluye que solo puede
hacerse valer, con viabilidad, por medio de la declinatoria o de la
inhibitoria.
La jurisprudencia, en efecto, de esta Sala, que todavía
no puede considerarse consolidada, ni uniforme, en cuanto al modo de hacer
valer la incompetencia territorial, ha mantenido en varias resoluciones la
imposibilidad de alegar la excepción dilatoria de incompetencia
territorial, como perentoria, en el juicio de menor cuantía, aunque otras
sentencias se inclinan por una interpretación distinta, en línea con la
realización de la función sanadora que cumple la comparecencia obligatoria
(vide Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992). Pero el
problema planteado no puede resolverse sosteniendo implícitamente que
carece de solución procesal, dando a entender que, incluso supuestas las
buenas razones del demandado, precluyó la oportunidad de su alegación por
las vías idóneas al caso. Exige, en efecto, el adecuado enfoque de la
cuestión el esclarecimiento de dos aspectos principales imbricados en la
misma: 1) naturaleza del fuero territorial aplicable en los juicios de
desahucio y 2) tratamiento procesal según sea aquella.
El artículo 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
se cita como infringido, en cuanto determina que los Jueces de primera
instancia son competentes para conocer de los juicios de desahucio
"conforme a la regla 13 del artículo 63", procede, en la versión vigente a
la fecha en que se suscita su aplicación al caso debatido, de la fórmula
que sustituyó a la redacción originaria establecida por Ley 46/1966 de 23
de julio, fórmula que no alteró en lo sustancial que al tema concierne la
opción de fueros regulada cuando de la demanda debieran conocer los Jueces
de Primera Instancia en vez de los Jueces Municipales o Comarcales.
Suprimida la "Justicia de Distrito" (que englobaba a los antiguos jueces
comarcales y municipales) cuyas funciones prácticamente se han asumido por
los jueces de primera instancia, son éstos hoy los únicos competentes para
conocer de los juicios de desahucio lo que ha motivado que la Ley 10/1992
de 30 de abril haya dejado "sin contenido" el artículo 1.562, considerando
según se intuye, que no tenía sentido repetir lo dispuesto en la regla 11
del artículo 62, aunque modificando ésta al suprimir la opción que
permitía: "para los juicios de desahucio será competente el Juez de Primera
Instancia del lugar en que esté sita la finca". Puesto que la
interpretación gramatical y aislada de la regla, en cuestión, no resuelve
por sí misma el problema, preciso es acudir, además, a los elementos de
interpretación histórico y sistemático, según la ubicación del precepto.
La regla oncena actual, originariamente, regla
decimotercera, relativa a los juicios de desahucio es una de las
veintisiete que componen el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
que recogen los fueros territoriales especiales, específicos o concretos
que la doctrina distingue de los llamados "generales" consignados en el
artículo 62 que lo precede. Provienen las dichas reglas del artículo 309 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que agrupó los casos dispersos
y especiales que se incluían en las leyes reguladoras de los procedimientos
a propósito de variados juicios en particular y de los actos de
jurisdicción voluntaria concretos, pero debe tenerse en cuenta que la Ley
de Enjuiciamiento de 1855 anterior a la que actualmente rige, después de
establecer en el artículo 5º las reglas generales de competencia,
equivalentes a las recogidas en el artículo 62, ordenó en el artículo 6º
que dichas reglas se entendieran "sin perjuicio" de lo que disponía la ley
para casos especiales. La Ley vigente, según cree el exégeta, coetáneo a la
fecha de promulgación de la misma más autorizado en cuanto a la
exteriorización de las intenciones legislativas, por haber intervenido
destacadamente en su preparación, no plantea las "dudas" a que se prestaba
la Ley antigua, sobre el carácter absoluto de estas reglas especiales de
competencia que, en todo caso, excluirían la sumisión expresa o tácita de
las partes, respecto de los casos comprendidos desde la regla 1ª a la 9ª
del artículo 63. En cambio, sin razones convincentes (ya que el argumento
básico que emplea consistente en la redacción que encabeza el artículo 63,
"fuera de los casos expresados en los artículos anteriores..." que, en su
opinión significa compartir la función supletoria que desempeña el artículo
62 respecto de los fueros convencionales, (sumisión tácita o expresa), es
de orden general y afectaría a todo el contenido del precepto), el
comentarista continua con sus "dudas" sobre la aplicación de las demás
reglas como supletorias de los fueros convencionales (entre estas las
relativas "expressis verbis" a los desahucios), amparándose en que estos
procedimientos no constituyen pleitos desde el principio, o bien, son actos
de jurisdicción voluntaria, teniendo presente la dificultad de promover
cuestiones de competencia en estos casos. Es mas se permite un consejo
práctico para evitar problemas de oposición; "acudir desde luego al Juez al
que se concede la competencia (se refiere a la territorial establecida
legalmente) por las reglas de que se trata (artículo 63) las cuales
atienden a la expedición y mejor acierto en el procedimiento y resolución
de estos asuntos". Al decidir cuestiones de competencia el Tribunal Supremo
resolvió, en lo concerniente al alcance del artículo 1.562 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 16 de enero de 1987 y de 7 de mayo de
1988) sobre la justicia municipal y el fuero territorial aplicable
despejando las dudas que se han esbozado, que son los jueces municipales y
comarcales los que conocen en primera instancia de los desahucios
cualquiera que sea la causa en que la demanda se funde, lo que equivale a
decir que dicho precepto establece como exclusivo el "forum rei sitae" en
desahucios sometidos a la legislación común, con eliminación de cualquier
otro, incluso del determinado por la sumisión. De esta línea
jurisprudencial, y presente las afinidades y similitudes que ofrecen los
demás fueros de esta naturaleza, cabe inferir una posición favorable a la
generalización de la exclusividad.
No obstante, los autores, en términos generales, han
aceptado, sin pronunciarse explícitamente sobre las dudas que suscitaba el
comentarista de referencia, ni la jurisprudencia mencionada, el criterio de
la subsidiariedad de los fueros legales, tanto de los previstos con sentido
más general en el artículo 62, como de los señalados, caso por caso, en el
artículo 63, inclinándose en cuanto a la prelación de los fueros
determinantes de la competencia territorial por un orden referido primero
al fijado por sumisión expresa o tácita, luego, en defecto de sumisión, al
fuero legal especial si lo hubiera y, finalmente, al resultante de los
criterios atributivos del artículo 62 o fueros generales. La promulgación
de la Ley 10/92 ha suscitado comentarios acerca de este problema, con
soluciones diversas, en la línea del criterio doctrinal tradicional y otros
que dan por supuesta la exclusividad del fuero especial, concretamente del
relativo al juicio de desahucio. La importancia y trascendencia práctica
del tema con repercusiones innegables, exige, a no dudarlo, que se adopte
un criterio seguro acerca de la cuestión que por referirse a reglas del
competencias incide de lleno en el campo del orden público procesal, con
proyecciones constitucionales sobre el derecho a ser juzgado por el juez
ordinario legalmente predeterminado (artículo 24 de la Constitución
Española).
La expresión "para determinar la competencia, fuera de
los casos expresados en los artículos anteriores", con que principia el
artículo que contiene la regla de competencia controvertida, mas bien
sugiere, (igual que la expresión "sin perjuicio", antecedente de la misma),
lo contrario de lo que propugnan su entendimiento en conexión intima con el
artículo 62, pues este se refiere de manera indubitada a la función
supletoria que cumple, admitiendo, inequívocamente, que su aplicación está
condicionada por los casos de sumisión expresa o tácita, mientras que el
artículo 63 se coloca al margen, independientemente ("fuera...") de los
artículos que regulan la sumisión en sus modalidades de expresa y tácita y
del artículo 62 que aceptando estas modalidades establece reglas en rigor
supletorias (..."en los artículos anteriores", sin referencia alguna como
el artículo anterior a los casos de sumisión expresa o tácita). Esta
autonomía del dispositivo apoya, a juicio de esta Sala, el carácter
excluyente de los fueros que recoge, en relación con los demás que se
regulan. El resultado al que se llega no sólo no repugna a la lógica
jurídica de la atribución competencial imperativa no dispositiva, de los
casos contemplados, sino que mas bien explica la razón del trato
diferenciado que impone al excluir los pactos de sumisión de su ámbito,
pues el análisis de los supuestos que engloba patentizan cada uno por
distintas causas la necesidad jurídica de la exclusividad, ora por la
presencia de un interés público en el objeto litigioso, ora por
accesoriedad inexcusable concerniente en el asunto respecto de una cuestión
principal ora, finalmente, por la naturaleza sumaria del proceso y la
conveniencia de no obstaculizar dentro de su propio marco limitado, la
defensión del demandado, ora por la imposibilidad de plantearse cuestiones
de competencia.
Con la perspectiva actual se comprende que aún, desde la
posición conceptual del liberalismo exacerbado, propio de la época,
surgieran inicialmente razonables dudas sobre la consideración como
subsidiarios de los fueros legales territoriales del artículo 63 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, especialmente, en lo concerniente al desahucio, y
con la misma perspectiva, también, examinados ya el sentido de las palabras
de la norma jurídica en relación con el contexto y sus antecedentes
históricos y legislativos, se entiende de acuerdo con la realidad social
del tiempo en que estas normas se aplican "atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas", (artículo 3º.1 del Código civil), que
nos inclinemos por la solución que estima que estos fueros, son excluyentes
de cualquier otro al no permitir el juego de la sumisión ni expresa, ni
tácita, dada su naturaleza de normas de "ius cogens" de obligada
observancia y, por ello, de orden público procesal, apreciables, además, de
oficio por el Juzgador. No puede desconocerse, en efecto, que en nuestro
tiempo se hayan sensibilizado las personas frente a las posibles cláusulas
abusivas en la contratación y, en lo que concierne al alcance de los fueros
convencionales que se haya restringido su extensión normativamente (Ley
10/1992), con fundamento en que los pactos de sumisión perjudican
"generalmente al contratante mas débil y distorsionan las cargas
competenciales de algunos órganos jurisdiccionales en razón del único e
inaceptable criterio de la comodidad de una de las partes".
Determinada la naturaleza (y el alcance) del fuero
territorial aplicable en los juicios de desahucio, debe ahora establecerse
el tratamiento procesal que ha de darse a la falta de su observancia. La
Ley procesal civil, según ha quedado esbozado, no se muestra explícita
respecto de estos problemas; se concentra en la regulación prolija, a
veces, de las "cuestiones de competencia", que sólo tienen encaje con la
inobservancia de las reglas de competencia territorial,cuando estas
responden a su determinación en el caso, regida por la voluntad expresa o
tácita de las partes, como lo demuestra la prohibición de promover estas
cuestiones de oficio que se impone al órgano jurisdiccional (artículo 74 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero, cuando la norma competencial aunque
sea atributiva del territorio es imperativa, las razones que obligan al
órgano jurisdiccional a vigilar de oficio su jurisdicción y su propia
competencia objetiva y funcional, son asimilables a las que imponen al Juez
de un territorio judicial como necesario. Por tanto parece que son las
normas que hoy regulan el comportamiento del órgano jurisdiccional para
hacer valer las reglas de la jurisdicción, competencia objetiva y funcional
las que deben aplicarse cuando el fuero territorial sea indisponible, bien
por una interpretación integradora de los conceptos que comprenden la
incompetencia "por razón de la materia" (interpretación extensiva) bien por
analogía en función de la identidad de razón, conforme al artículo 4.1 del
Código civil, teniendo, además, presente que cuando el legislador ha
establecido, sin ambages, fueros territoriales indisponibles (artículo 717
de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la Ley 10/1992) ha atribuido al
Juez el deber de vigilancia "ex officio" en parangón con la competencia
objetiva. Por todas las razones expuestas se acoge el motivo y dado su
alcance y proyección no se continúa, por inútil, el examen de los demás.
Según el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
la estimación del recurso por el motivo indicado produce el efecto de dejar
a salvo al actor el derecho a ejercitar su pretensión ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, esto es, ante el Juez de Primera Instancia
que incluye en su demarcación al municipio de Lanjarón, y, por ello al
Juzgado de Primera Instancia de Orjiva, ya que al haberse suprimido por Ley
de 10/1992 la opción que confería la regla 11 del artículo 63, en la
actualidad, la pretensión de referencia solo puede ejercitarse ante el
Juzgado de Primera Instancia, conforme al "forum rei sitae". Dado el
carácter de alegación tardía que ha tenido la defensa del demandado y las
circunstancias del problema debatido, no procede la imposición de costas en
ninguna de las instancias. Las del recurso deberán satisfacerse por cada
parte las suyas con devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de la Entidad Grupo Hotelero Jorge Varas, S.A.
contra la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa,
dictada por la Audiencia Provincial de Granada en recurso de apelación,
dimanante de los autos, juicio de desahucio, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número dos de Granada, sobre resolución de contrato de
arrendamiento de industria, seguidos a virtud de demanda de Don Consuelocontra la parte hoy recurrente, y, en consecuencia, anulamos la
referida sentencia, dejando a salvo el derecho del actor a ejercer su
pretensión de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia de Orjiva, al
que corresponde, con carácter exclusivo, la competencia territorial para
conocer del asunto. No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las
instancias. Las del recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas y
con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada
Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
T R I B U N A L S U P R E M O
SALA PRIMERA
Presidente Excmo. Sr. DON GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
A U T O
TRIBUNAL SUPREMO = SALA PRIMERA
Excmos. Sres.:
DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
DON EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
DON JOSE ALMAGRO NOSETE
En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.993.
UNICO.-En el recurso seguido en esta Sala a instancia de la
entidad Grupo Hotelero Jorge Varas, S.A. contra Don Consuelo, se
dictó sentencia con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa
y tres, habiéndose presentado escrito pidiendo aclaración de la misma por
el procurador Don José Granados Weil en representación de Don Consuelo, por el que manifestaba a la Sala que la Letrada de la parte
recurrida es Doña Nadine Sala Muñoz, quien si ha comparecido al acto de la
vista.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
UNICO.- Tratándose de un mero error material, procede, conforme al
artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar su
rectificación en cualquier momento.
P A R T E D I S P O S I T I V A
consecuencia, se declara que el Letrado recurrente no compareció al acto de
la vista y si lo hizo la Letrada de la parte recurrida Doña Nadine Sala
Muñoz.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados
expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.