STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso257/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como

consecuencia de autos, juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de

Primera instancia número dos de Granada sobre desahucio por incumplimiento

contractual, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Grupo Hotelero

Jorge Varas, S.A. representado por el procurador de los tribunales Don José

Castillo Ruiz y asistido del Letrado Doña Nadine Sala Muñoz, en el que es

recurrido Don Consuelorepresentado por el procurador de los

tribunales Don José Granados Weil y no habiendo asistido al acto de la

vista pese estar citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de

Granada fueron vistos los autos, juicio de desahucio promovidos a instancia

de Don Consuelocontra la entidad mercantil Grupo Hotelero Jorge

Varas, S.A., sobre desahucio por incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia en la que declarando resuelto el contrato existente entre la

demanda y su representado de fecha once de noviembre de mil novecientos

ochenta y seis se condenara a la entidad mercantil Grupo Hotelero Jorge

Varas, S.A. al desalojo de la finca propiedad de su mandante, en los plazos

y con los requerimientos que ordenan las leyes, así como al pago de todas

cuantas costas se causen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia absteniéndose de entrar en el

fondo del asunto o, en su defecto, desestimando la demanda ya absolviendo

de la misma a la sociedad demandada, con expresa condena en costas al

actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda inicial de

estos autos deducida a nombre de Don Consuelofrente a la entidad

mercantil Grupo Hotelero Jorge Varas S.A., y declarando resuelto el

contrato de arrendamiento de industria de 11 de noviembre de 1986, condeno

a la entidad mercantil Grupo Hotelero Jorge Varas S.A. al desalojo de la

finca propiedad de la actora, en el plazo legal, con el apercibimiento

correspondiente, así como al pago de todas las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre

de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que confirmando la sentencia recurrida,

excepto en el pronunciamiento de costas, debemos declarar y declaramos no

haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer

mención especial de las costas de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don José Castillo Ruiz en representación

de la entidad Grupo Hotelero Jorge Varas S.A., formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, incompetencia territorial, que resulta de la no

aplicación del artículo 1.562 de la misma, en relación con la regla 13ª del

artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las sentencias del Tribunal

Supremo de 16 de enero de 1987 y 7 de mayo de 1988, y que se plantea como

cuestión de orden público.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida de la causa 3ª del artículo 1.569

del Código civil, en relación con los artículos 1.568 y 1.124 del mismo

cuerpo legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada a

continuación.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, violación, por no aplicación, de los artículos 1.568

y 1.124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 18 de octubre de 1.993 en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente como primera cuestión casacional

(motivo 1º, nº 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la

relativa a la incompetencia territorial por cuanto que, según entiende

tratándose como se trata de un juicio de desahucio de los de Derecho común,

seguido en virtud de las normas procesales aplicables ante el Juzgado de

Primera Instancia, la demanda originadora del proceso, se debió haber

presentado para su subsiguiente tramitación, bien en el Juzgado de Primera

Instancia de Orjiva a cuya demarcación judicial pertenece el municipio de

Lanjarón, bien ante Juzgados de Primera Instancia de Cádiz, ya sea con

arreglo al fuero de situación del inmueble ya, en todo caso, con sujeción

al fuero del domicilio del demandado; pero nunca ante un juzgado de Primera

Instancia de Granada capital; aunque para ello se invocara, como hizo la

parte actora, cláusula de sumisión expresa pactada en el contrato de

arrendamiento del negocio, pues su extensión no alcanza a los juicios de

desahucio, excluidos de otro fuero que no sean los específicos y obligados

que establece la Ley.

SEGUNDO

La sentencia recurrida rechazó en su momento la

incompetencia que se alegó en el acto de la vista considerando que no podía

acoger de oficio la petición de nulidad en atención a que el artículo 74 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo permite su aplicación a supuestos de

incompetencia por razón de la materia, concepto ampliado jurisprudencial-

mente a la naturaleza del asunto y a la jerarquía del Juez o Tribunal,

añadiendo que este criterio aparece reforzado, en la actualidad, por la

reforma de 6 de agosto de 1984 que excluye la incompetencia territorial del

artículo 533.1 de la Ley procesal civil, por lo que concluye que solo puede

hacerse valer, con viabilidad, por medio de la declinatoria o de la

inhibitoria.

TERCERO

La jurisprudencia, en efecto, de esta Sala, que todavía

no puede considerarse consolidada, ni uniforme, en cuanto al modo de hacer

valer la incompetencia territorial, ha mantenido en varias resoluciones la

imposibilidad de alegar la excepción dilatoria de incompetencia

territorial, como perentoria, en el juicio de menor cuantía, aunque otras

sentencias se inclinan por una interpretación distinta, en línea con la

realización de la función sanadora que cumple la comparecencia obligatoria

(vide Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992). Pero el

problema planteado no puede resolverse sosteniendo implícitamente que

carece de solución procesal, dando a entender que, incluso supuestas las

buenas razones del demandado, precluyó la oportunidad de su alegación por

las vías idóneas al caso. Exige, en efecto, el adecuado enfoque de la

cuestión el esclarecimiento de dos aspectos principales imbricados en la

misma: 1) naturaleza del fuero territorial aplicable en los juicios de

desahucio y 2) tratamiento procesal según sea aquella.

CUARTO

El artículo 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que

se cita como infringido, en cuanto determina que los Jueces de primera

instancia son competentes para conocer de los juicios de desahucio

"conforme a la regla 13 del artículo 63", procede, en la versión vigente a

la fecha en que se suscita su aplicación al caso debatido, de la fórmula

que sustituyó a la redacción originaria establecida por Ley 46/1966 de 23

de julio, fórmula que no alteró en lo sustancial que al tema concierne la

opción de fueros regulada cuando de la demanda debieran conocer los Jueces

de Primera Instancia en vez de los Jueces Municipales o Comarcales.

Suprimida la "Justicia de Distrito" (que englobaba a los antiguos jueces

comarcales y municipales) cuyas funciones prácticamente se han asumido por

los jueces de primera instancia, son éstos hoy los únicos competentes para

conocer de los juicios de desahucio lo que ha motivado que la Ley 10/1992

de 30 de abril haya dejado "sin contenido" el artículo 1.562, considerando

según se intuye, que no tenía sentido repetir lo dispuesto en la regla 11

del artículo 62, aunque modificando ésta al suprimir la opción que

permitía: "para los juicios de desahucio será competente el Juez de Primera

Instancia del lugar en que esté sita la finca". Puesto que la

interpretación gramatical y aislada de la regla, en cuestión, no resuelve

por sí misma el problema, preciso es acudir, además, a los elementos de

interpretación histórico y sistemático, según la ubicación del precepto.

QUINTO

La regla oncena actual, originariamente, regla

decimotercera, relativa a los juicios de desahucio es una de las

veintisiete que componen el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

que recogen los fueros territoriales especiales, específicos o concretos

que la doctrina distingue de los llamados "generales" consignados en el

artículo 62 que lo precede. Provienen las dichas reglas del artículo 309 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que agrupó los casos dispersos

y especiales que se incluían en las leyes reguladoras de los procedimientos

a propósito de variados juicios en particular y de los actos de

jurisdicción voluntaria concretos, pero debe tenerse en cuenta que la Ley

de Enjuiciamiento de 1855 anterior a la que actualmente rige, después de

establecer en el artículo 5º las reglas generales de competencia,

equivalentes a las recogidas en el artículo 62, ordenó en el artículo 6º

que dichas reglas se entendieran "sin perjuicio" de lo que disponía la ley

para casos especiales. La Ley vigente, según cree el exégeta, coetáneo a la

fecha de promulgación de la misma más autorizado en cuanto a la

exteriorización de las intenciones legislativas, por haber intervenido

destacadamente en su preparación, no plantea las "dudas" a que se prestaba

la Ley antigua, sobre el carácter absoluto de estas reglas especiales de

competencia que, en todo caso, excluirían la sumisión expresa o tácita de

las partes, respecto de los casos comprendidos desde la regla 1ª a la 9ª

del artículo 63. En cambio, sin razones convincentes (ya que el argumento

básico que emplea consistente en la redacción que encabeza el artículo 63,

"fuera de los casos expresados en los artículos anteriores..." que, en su

opinión significa compartir la función supletoria que desempeña el artículo

62 respecto de los fueros convencionales, (sumisión tácita o expresa), es

de orden general y afectaría a todo el contenido del precepto), el

comentarista continua con sus "dudas" sobre la aplicación de las demás

reglas como supletorias de los fueros convencionales (entre estas las

relativas "expressis verbis" a los desahucios), amparándose en que estos

procedimientos no constituyen pleitos desde el principio, o bien, son actos

de jurisdicción voluntaria, teniendo presente la dificultad de promover

cuestiones de competencia en estos casos. Es mas se permite un consejo

práctico para evitar problemas de oposición; "acudir desde luego al Juez al

que se concede la competencia (se refiere a la territorial establecida

legalmente) por las reglas de que se trata (artículo 63) las cuales

atienden a la expedición y mejor acierto en el procedimiento y resolución

de estos asuntos". Al decidir cuestiones de competencia el Tribunal Supremo

resolvió, en lo concerniente al alcance del artículo 1.562 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 16 de enero de 1987 y de 7 de mayo de

1988) sobre la justicia municipal y el fuero territorial aplicable

despejando las dudas que se han esbozado, que son los jueces municipales y

comarcales los que conocen en primera instancia de los desahucios

cualquiera que sea la causa en que la demanda se funde, lo que equivale a

decir que dicho precepto establece como exclusivo el "forum rei sitae" en

desahucios sometidos a la legislación común, con eliminación de cualquier

otro, incluso del determinado por la sumisión. De esta línea

jurisprudencial, y presente las afinidades y similitudes que ofrecen los

demás fueros de esta naturaleza, cabe inferir una posición favorable a la

generalización de la exclusividad.

SEXTO

No obstante, los autores, en términos generales, han

aceptado, sin pronunciarse explícitamente sobre las dudas que suscitaba el

comentarista de referencia, ni la jurisprudencia mencionada, el criterio de

la subsidiariedad de los fueros legales, tanto de los previstos con sentido

más general en el artículo 62, como de los señalados, caso por caso, en el

artículo 63, inclinándose en cuanto a la prelación de los fueros

determinantes de la competencia territorial por un orden referido primero

al fijado por sumisión expresa o tácita, luego, en defecto de sumisión, al

fuero legal especial si lo hubiera y, finalmente, al resultante de los

criterios atributivos del artículo 62 o fueros generales. La promulgación

de la Ley 10/92 ha suscitado comentarios acerca de este problema, con

soluciones diversas, en la línea del criterio doctrinal tradicional y otros

que dan por supuesta la exclusividad del fuero especial, concretamente del

relativo al juicio de desahucio. La importancia y trascendencia práctica

del tema con repercusiones innegables, exige, a no dudarlo, que se adopte

un criterio seguro acerca de la cuestión que por referirse a reglas del

competencias incide de lleno en el campo del orden público procesal, con

proyecciones constitucionales sobre el derecho a ser juzgado por el juez

ordinario legalmente predeterminado (artículo 24 de la Constitución

Española).

SEPTIMO

La expresión "para determinar la competencia, fuera de

los casos expresados en los artículos anteriores", con que principia el

artículo que contiene la regla de competencia controvertida, mas bien

sugiere, (igual que la expresión "sin perjuicio", antecedente de la misma),

lo contrario de lo que propugnan su entendimiento en conexión intima con el

artículo 62, pues este se refiere de manera indubitada a la función

supletoria que cumple, admitiendo, inequívocamente, que su aplicación está

condicionada por los casos de sumisión expresa o tácita, mientras que el

artículo 63 se coloca al margen, independientemente ("fuera...") de los

artículos que regulan la sumisión en sus modalidades de expresa y tácita y

del artículo 62 que aceptando estas modalidades establece reglas en rigor

supletorias (..."en los artículos anteriores", sin referencia alguna como

el artículo anterior a los casos de sumisión expresa o tácita). Esta

autonomía del dispositivo apoya, a juicio de esta Sala, el carácter

excluyente de los fueros que recoge, en relación con los demás que se

regulan. El resultado al que se llega no sólo no repugna a la lógica

jurídica de la atribución competencial imperativa no dispositiva, de los

casos contemplados, sino que mas bien explica la razón del trato

diferenciado que impone al excluir los pactos de sumisión de su ámbito,

pues el análisis de los supuestos que engloba patentizan cada uno por

distintas causas la necesidad jurídica de la exclusividad, ora por la

presencia de un interés público en el objeto litigioso, ora por

accesoriedad inexcusable concerniente en el asunto respecto de una cuestión

principal ora, finalmente, por la naturaleza sumaria del proceso y la

conveniencia de no obstaculizar dentro de su propio marco limitado, la

defensión del demandado, ora por la imposibilidad de plantearse cuestiones

de competencia.

OCTAVO

Con la perspectiva actual se comprende que aún, desde la

posición conceptual del liberalismo exacerbado, propio de la época,

surgieran inicialmente razonables dudas sobre la consideración como

subsidiarios de los fueros legales territoriales del artículo 63 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, especialmente, en lo concerniente al desahucio, y

con la misma perspectiva, también, examinados ya el sentido de las palabras

de la norma jurídica en relación con el contexto y sus antecedentes

históricos y legislativos, se entiende de acuerdo con la realidad social

del tiempo en que estas normas se aplican "atendiendo fundamentalmente al

espíritu y finalidad de aquellas", (artículo 3º.1 del Código civil), que

nos inclinemos por la solución que estima que estos fueros, son excluyentes

de cualquier otro al no permitir el juego de la sumisión ni expresa, ni

tácita, dada su naturaleza de normas de "ius cogens" de obligada

observancia y, por ello, de orden público procesal, apreciables, además, de

oficio por el Juzgador. No puede desconocerse, en efecto, que en nuestro

tiempo se hayan sensibilizado las personas frente a las posibles cláusulas

abusivas en la contratación y, en lo que concierne al alcance de los fueros

convencionales que se haya restringido su extensión normativamente (Ley

10/1992), con fundamento en que los pactos de sumisión perjudican

"generalmente al contratante mas débil y distorsionan las cargas

competenciales de algunos órganos jurisdiccionales en razón del único e

inaceptable criterio de la comodidad de una de las partes".

NOVENO

Determinada la naturaleza (y el alcance) del fuero

territorial aplicable en los juicios de desahucio, debe ahora establecerse

el tratamiento procesal que ha de darse a la falta de su observancia. La

Ley procesal civil, según ha quedado esbozado, no se muestra explícita

respecto de estos problemas; se concentra en la regulación prolija, a

veces, de las "cuestiones de competencia", que sólo tienen encaje con la

inobservancia de las reglas de competencia territorial,cuando estas

responden a su determinación en el caso, regida por la voluntad expresa o

tácita de las partes, como lo demuestra la prohibición de promover estas

cuestiones de oficio que se impone al órgano jurisdiccional (artículo 74 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero, cuando la norma competencial aunque

sea atributiva del territorio es imperativa, las razones que obligan al

órgano jurisdiccional a vigilar de oficio su jurisdicción y su propia

competencia objetiva y funcional, son asimilables a las que imponen al Juez

de un territorio judicial como necesario. Por tanto parece que son las

normas que hoy regulan el comportamiento del órgano jurisdiccional para

hacer valer las reglas de la jurisdicción, competencia objetiva y funcional

las que deben aplicarse cuando el fuero territorial sea indisponible, bien

por una interpretación integradora de los conceptos que comprenden la

incompetencia "por razón de la materia" (interpretación extensiva) bien por

analogía en función de la identidad de razón, conforme al artículo 4.1 del

Código civil, teniendo, además, presente que cuando el legislador ha

establecido, sin ambages, fueros territoriales indisponibles (artículo 717

de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la Ley 10/1992) ha atribuido al

Juez el deber de vigilancia "ex officio" en parangón con la competencia

objetiva. Por todas las razones expuestas se acoge el motivo y dado su

alcance y proyección no se continúa, por inútil, el examen de los demás.

DECIMO

Según el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

la estimación del recurso por el motivo indicado produce el efecto de dejar

a salvo al actor el derecho a ejercitar su pretensión ante el órgano

jurisdiccional correspondiente, esto es, ante el Juez de Primera Instancia

que incluye en su demarcación al municipio de Lanjarón, y, por ello al

Juzgado de Primera Instancia de Orjiva, ya que al haberse suprimido por Ley

de 10/1992 la opción que confería la regla 11 del artículo 63, en la

actualidad, la pretensión de referencia solo puede ejercitarse ante el

Juzgado de Primera Instancia, conforme al "forum rei sitae". Dado el

carácter de alegación tardía que ha tenido la defensa del demandado y las

circunstancias del problema debatido, no procede la imposición de costas en

ninguna de las instancias. Las del recurso deberán satisfacerse por cada

parte las suyas con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de la Entidad Grupo Hotelero Jorge Varas, S.A.

contra la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa,

dictada por la Audiencia Provincial de Granada en recurso de apelación,

dimanante de los autos, juicio de desahucio, procedentes del Juzgado de

Primera Instancia número dos de Granada, sobre resolución de contrato de

arrendamiento de industria, seguidos a virtud de demanda de Don Consuelocontra la parte hoy recurrente, y, en consecuencia, anulamos la

referida sentencia, dejando a salvo el derecho del actor a ejercer su

pretensión de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia de Orjiva, al

que corresponde, con carácter exclusivo, la competencia territorial para

conocer del asunto. No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las

instancias. Las del recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas y

con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA PRIMERA

Presidente Excmo. Sr. DON GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO = SALA PRIMERA

Excmos. Sres.:

DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ

DON EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES

DON JOSE ALMAGRO NOSETE

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.993.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.-En el recurso seguido en esta Sala a instancia de la

entidad Grupo Hotelero Jorge Varas, S.A. contra Don Consuelo, se

dictó sentencia con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa

y tres, habiéndose presentado escrito pidiendo aclaración de la misma por

el procurador Don José Granados Weil en representación de Don Consuelo, por el que manifestaba a la Sala que la Letrada de la parte

recurrida es Doña Nadine Sala Muñoz, quien si ha comparecido al acto de la

vista.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Tratándose de un mero error material, procede, conforme al

artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar su

rectificación en cualquier momento.

P A R T E D I S P O S I T I V A

LA SALA ACUERDA:Se ordena la corrección del error indicado, y, en

consecuencia, se declara que el Letrado recurrente no compareció al acto de

la vista y si lo hizo la Letrada de la parte recurrida Doña Nadine Sala

Muñoz.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados

expresados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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