STS 783/1995, 17 de Julio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso629/1995
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución783/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto en votación y fallo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, cuestión de competencia territorial por inhibitoria, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia número uno de GERNIKA-LUMO y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de ALICANTE, para conocer del juicio de cognición planteado ante el primero, por la entidad SALICA S.A. contra COMERCIAL WILCHES S.L.

Las partes interesadas no efectuaron personamiento ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia uno de Gernika-Lumo, la entidad Salica S.A. planteó demanda contra Comercial Wilches S.L., en reclamación de 139.718 pesetas, a consecuencia del suministro de materiales alimenticios efectuados a la demandada en fecha 23 de junio de 1992. El suplico de la demanda hizo constar: "Se dicte sentencia por la que, estimando la Demanda en su totalidad, condene al demandado al pago de la cantidad reclamada e intereses y con expresa condena en costas".

SEGUNDO

La demandada de referencia se declaró rebelde procesal, toda vez que fué emplazada por primera vez, a medio de exhorto dirigido al Juzgado decano de Alicante, en fecha 16 de junio de 1994 y por segunda vez, el 20 de julio de 1994, sin que hubiera comparecido en autos, por lo que se siguió el trámite de las actuaciones, sin su intervención, recayendo sentencia el 16 de septiembre de 1994, cuyo Fallo literalmente declara:

"Que, estimando en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de SALICA, S.A., debo condenar condeno a la parte demandada COMERCIAL WILCHES, S.L., en situación de rebeldía a que abone a la actora la cantidad de 139.718 pts. (ciento treinta y nueve mil setecientas dieciocho pesetas) más los intereses de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, todo ello con expresa condena en costas".

TERCERO

La referida sentencia fué notificada a la demandada, a medio de exhorto al Juzgado decano de Alicante, en fecha 28 de septiembre de 1.994.

CUARTO

Dicha entidad demandada, Comercial Wilches S.L. planteó ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 5 (proceso nº 586/94), cuestión de competencia territorial al promover inhibitoria mediante escrito presentado el 27 de julio de 1994, en el que suplicó:

"Dicte en su día auto por el que dé lugar a la cuestión de competencia hoy promovida, dirigiendo oficio al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Gernika-Lumo para que se inhiba del conocimiento de la demanda de cognición instada contra COMERCIAL WILCHES, S.L. por SALICA, S.A. en reclamación de cantidad y remita los autos a este Juzgado de Alicante, con emplazamiento de la entidad demandante ante el mismo. Y todo ello con suspensión del trámite de las actuaciones y condena a SALICA, S.A. de todos los gastos y costas que la promoción de esta cuestión de competencia por inhibitoria generen a COMERCIAL WILCHES, S.L.".

QUINTO

El Juzgado de Alicante número 5, dictó providencia de 29 de julio de 1994 para que se ratificara en la misma la sociedad Comercial Wilches S.L, que la había planteado a medio de su director gerente y representante. La referida ratificación tuvo lugar el 27 de septiembre de 1994, no constando en las actuaciones acto de notificación alguna para llevar a cabo la misma, ya que tampoco se señaló plazo al efecto.

SEXTO

El referenciado Juzgado de Primera Instancia de Alicante 5 se limitó a remitir telegrama, fechado 28 de septiembre de 1994, de igual clase de Gernika-Lumo número uno, que lo recibió al siguiente día, a medio del cual le participaba que Comercial Wilches S.L. había presentado cuestión de competencia por inhibitoria "tramitándose a efectos plazo para contestar a la demanda".

El Fiscal emitió informe fechado el 28 de octubre de 1994, estimando la competencia territorial a favor de los Juzgados de Alicante.

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de septiembre de 1994 el Juzgado 5 de Alicante, tuvo por ratificado al promovente de la inhibitoria y "por iniciada cuestión de competencia por inhibitoria". A tales efectos se dictó en fecha 30 de noviembre de 1994, que decreta: "Dar lugar a la solicitud de inhibitoria instada por la representación de la mercantil Comercial Wilches S.L., en relación a la demanda contra ella presentada por la mercantil Salica S.A., tramitada por el Juzgado nº 1 de los de Guernica-Lumo, con el número 153/94, al que se remitirá a tal efecto el correspondiente oficio inhibitorio".

OCTAVO

Recibido el oficio inhibitorio en el Juzgado de Guernika-Lumo número 1, en fecha 23 de enero de 1995, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "S.Sª ACUERDA: No acceder al requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante.

Comuníquese este auto al Juzgado requiriente, acompañando testimonio de la sentencia, así como de la diligencia de notificación de la sentencia, del escrito de impugnación de la demandante y diríjase oficio interesando si insiste en la inhibición o desiste, al objeto de poder continuar con el trámite".

NOVENO

Comunicada dicha resolución al Juzgado de Alicante número cinco, emitió a su vez auto el 6 de febrero de 1995, a medio del cual decretó: "Insistir en la inhibitoria acordada en auto de fecha 30 de noviembre de 1994, comunicándolo al Juzgado de igual clase número 1 de Gernika-Lumo (Vizkaya), a los efectos oportunos y remitiendo estas actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de diez días".

DÉCIMO

Suscitada cuestión de competencia territorial ante esta Sala entre los dos Juzgados de Primera Instancia mencionados, se formó el rollo número 629/95 en el que emitió dictámen el Ministerio Fiscal, en el sentido literal siguiente: "El Fiscal en los autos 629/95, sobre cuestión de competencia entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante (requirente de inhibición) y el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gernika- Lumo, evacuando el traslado conferido para dictamen, a tenor de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley de Enjuciamiento Civil, a la Sala dice:

  1. Que en los autos 153/94, del Juzga do de 1ª Instancia de Gernica-Lumo se dictó sentencia con fecha 16 setiembre de 1994, que fué notificada a la demandada el 28 de setiembre de 1994 sin que se interpusiera recurso alguno. B) Que aunque con fecha 27 de julio de 1994 se propuso por el demandado ante el Juzgado de Alicante la inhibitoria, no fué comunicada tal propuesta al Juzgado de Gernica hasta el 28 de setiembre (por providencia de 27 de setiembre se tuvo por iniciada la cuestión de competencia por inhibitoria) y por auto de 30 de noviembre de 1994, el Juzgado de Alicante, acordó requerir de inhibición al Juzgado de Gernica, a que se hizo referencia, dictando el mismo 30 de noviembre el oficio inhibitorio. C) A tenor de lo dispuesto en el art. 76 LEC, no puede proponerse, ni promoverse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por sentencia firme. En el caso presente, la cuestión fué propuesta por la parte antes de la sentencia, pero cuando fué promovida por el Juzgado de Alicante la cuestión, el día 30 de noviembre, hacía ya largo tiempo que la sentencia de Gernika había adquirido firmeza. Por todo ello esta Fiscalía estima que no procede dar lugar al requerimiento de inhibición, siendo competente el Juzgado de Gernika que dictó sentencia que adquirió firmeza".

UNDÉCIMO

No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes interesadas en la inhibitoria planteada ante NOS, se señaló para la votación y fallo de la presente cuestión competencial el pasado día diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede estimar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alicante que promovió inhibitoria ante el de igual clase de Gernika.Lumo, para conocer de los autos de juicio de cognición que la empresa SALICA S.A. había planteado ante este Juzgado, contra COMERCIAL WILCHES S.L, en reclamación judicial de cantidad.

Tal conclusión decisoria se obtiene del exámen atento de las actuaciones practicadas en los dos Juzgados que entran en conflicto competencial, pues si bien la entidad demandada planteó la inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante en fecha 27 de julio de 1994, este Juzgado dejó transcurrir un largo periodo de tiempo sin proceder a su efectiva tramitación, ya que hasta la providencia de 27 de septiembre de 1994 no tuvo por iniciada la cuestión de competencia por inhibitoria que se había promovido y fué por auto de 30 de noviembre de 1994, cuando sostuvo su propia competencia al dar lugar a la solicitud de inhibitoria instada por la entidad mercantil de referencia y mantenerla frente al Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo número uno que tramitaba los autos originales.

De esta manera el telegrama recibido el 29 de septiembre de 1994, sobre la remisión al Juzgado requerido del mencionado auto de inhibición de 30 de noviembre de 1994, se produjo muy posteriormente a la época en que ganó firmeza y estaba en trámite de ejecución la sentencia pronunciada el 16 de septiembre de 1994 por dicho Juzgado de Primera Instancia de Gernika-Lumo, y fué el día 28 de septiembre de 1994, cuando se notificó a la demandada COMERCIAL WILCHES S.L. que no planteó recurso alguno.

SEGUNDO

El telegrama de referencia significa un simple aviso, pero no conforma actuación procesal prevista en la Ley Procesal Civil para el trámite de la inhibitoria, que refiere en su artículo 86 a la necesidad de dictar auto para librar oficio inhibitorio con los testimonios correspondientes y una vez recibido el mismo en el Juzgado requerido de inhibición, es cuando éste acordará la suspensión del procedimiento (art. 89 y 114 de la LEC y 64 de Decreto de 21 de noviembre de 1952, que regula el juicio de cognición, texto vigente según la Ley de 10/1992 de 30 de abril).

La suspensión la acordó correctamente el Juzgado uno de Gernika- Lumo por providencia de 21 de diciembre de 1994, una vez que recibió el requerimiento de inhibición.

Conforme a lo expuesto la inhibición tramitada y promovida, a tenor del artículo procesal 76 se presenta extemporánea, en lo que tuvo incidencia decisiva la actividad procedimental omisiva del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, por su tardanza desde que se planteó la inhibitoria en darle el curso procesal correspondiente, -lo que, en su caso, puede ser generante de responsabilidad-, pues evidenciado queda que no fué diligente ni atento en la tramitación de una cuestión incidental tan prioritaria como lo son las inhibitorias en cuanto determinan la competencia jurisdiccional de los juzgados en conflicto y afecta a un procedimiento en tramitación.

Así lo ha declarado esta Sala, para los supuestos como el presente, cuando el oficio de requerimiento de inhibición tanto se emite, como se recibe muy posteriormente a la fecha de la firmeza de la sentencia pronunciada por el Juzgado requerido (sentencia de 16 de octubre de 1993), pues, admitir lo contrario, sería ir contra el principio constitucional de la seguridad jurídica que establece el precepto noveno. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 1 de marzo de 1995, al declarar que una aplicación analógica del artículo 76 de la LEC impide examinar la cuestión de competencia planteada, al haber terminado el juicio por sentencia firme y quedar conclusa, por ello, la fase de conocimiento.

TERCERO

A la misma conclusión de atribuir la competencia al Juzgado de Gernika- Lumo uno, se llega atendiendo a la doctrina tradicional de la Sala y se parte de que Comercial Wilches S.L. obró en todo momento correctamente, lo que no resulta suficientemente manifiesto, de haber actuado con una diligencia exquisita en llevar a cabo la ratificación ordenada, dado el periodo dilatado de tiempo que tardó en su efectiva realización judicial. No obstante ello y dejando aparte esta situación de posible cooperación omisiva con el Juzgado, este Tribunal de Casación civil tiene declarado, cuando la parte interesada hubiera promovido en plazo y correctamente la inhibitoria y siempre que por causas totalmente ajenas a la misma se produce retrase en su tramitación, como es el supuesto presente, por remisión y recepción tardía del oficio por el Juzgado requerido, pronunciada ya sentencia que alcanza firmeza, que la cuestión de competencia ha de resolverse, (sentencia de 14 de junio de 1995, que cita jurisprudencia anterior) y, en tal trance, al tratarse el debate de una venta de mercaderías desde Gernika a Alicante, no aparece lo suficientemente claro que se hubiera efectuado a portes pagados, en razón a los documentos aportados como básicos, pues la factura librada por su importe de 130.350 pts, presenta en blanco el espacio referido a portes y al albarán de entrega, que es decisivo, tampoco especifica con la suficiente claridad que la remesa lo fuera bajo la fórmula de efectivos portes pagados, lo que impone aplicar la pacífica doctrina de esta Sala, de que, en tales casos, ha de entenderse que las mercancías fueron entregadas al comprador en el establecimiento mercantil del vendedor, siendo este, por tanto, el del cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, el que determina la competencia para conocer la acción personal ejercitada (sentencia de 6 de junio de 1991) y conforme a lo dispuesto en el artículo 62-1º de la Ley Procesal Civil, 50 y 339 del Código de Comercio y 1171-2º y 1500 del Código Civil.

CUARTO

En materia de costas no procede declaración expresa, conforme autoriza el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Decidimos la presente cuestión de competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gernica-Lumo, al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante a los efectos pertinentes, con remisión de las correspondientes actuaciones y debiendo de acusar recibo.

No se hace pronunciamiento en costas. Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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