STS 551/1994, 9 de Junio de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2937/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución551/1994
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación directo, contra la sentencia de 6 de Junio de 1.991, dictada por el Juzgado de primera Instancia núm. 2 Amurrio, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado D. José Ángel Ruiz Pérez, en el que es parte recurrida Banco Hispano Americano (hoy Banco Central Hispano, S.A.), representado por el Procurador de Los Tribunales D. Rafael Reig Pascual y asistido del Letrado D. Carlos Garnica Sainz de las Torres.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Amurrio, fueron vistos los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 154/90, seguidos a instancia de Banco Hispano Americano, S.A., contra D. Jose Manuely Dª Paloma, sobre reclamación de Cantidad.

Por la representación de la parte actora formuló demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Amurrio, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte Sentencia condenándoles a satisfacer a mi representada la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CATORCE (13.941.414) PESETAS, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas".

Admitida a trámite la demanda, se personó el demandado D. Jose Manuel, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando: "que habiendo por presentado éste escrito junto con el poder, bastanteado y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en su virtud se me tenga por personado a nombre de quien lo hago en el indicado procedimiento, en forma y plazo legal y a los meros efectos de promover cuestión de competencia por declinatoria mediante el presente escrito, se admita a trámite, suspendiéndose el pleito principal, dando traslado de éste escrito a la parte actora, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte resolución judicial por la que estimando íntegramente ésta excepción, se dé lugar ala declinatoria interpuesta y por ello se decline la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, e imponiéndose las costas a la parte ctora". Transcurrido el termino para la contestación de la demanda a la demandada Dª Paloma, se le declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando totalmente la demanda presentada por Dª Mª Soledad Barón Morilla en nombre y representación del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. contra D. Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. de Miguel Alonso, debo condenar y ondeno a éste para que pague a aquél la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS 13.941.414 pts. más los interese legales desde la interposición del la demanda; y con expresa condena en costas de dicho demandado".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Jose Manuel, se formalizó recurso de casación directo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

En base al art. 1.692 apartado 2º de la LEC, de incompetencia territorial o funcional del Juzgado de Primera Instancia de Amurrio por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y/o de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Segundo

En base al art. 1.692 apartado 3 de la LEC, sobre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales.

Tercero

En base al art. 1.692 apartado 3 de la LEC, relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Cuarto

En base al art- 1.692 apartado 3º de la LEC, relativo al quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a esta parte citándose como vulnerado también el art.24.1 de CE, y 340-5º y 342 de la LEC.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con ocasión de promoverse demanda en el Juzgado núm. 2 de Amurrio en reclamación de 13.941.414 pts. (TRECE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS) por el "Banco Hispano Americano, S.A." contra los demandados a consecuencia del descubierto de la cuenta corriente a la vista que les fue abierta en la sucursal de dicha localidad a solicitud de dichos demandados de fecha 5 de Mayo de 1.990, se opuso por la parte demandada la cuestión de competencia territorial por vía de declinatoria interesando se de lugar a ella por el cauce de los incidentes en favor de los Juzgados de Bilbao, la que fue desestimada por el Juzgado y confirmado por la Audiencia al no dar lugar al recurso de queja por no acceder a tramitar el recurso de apelación formulado contra la denegación de la sustanciación del incidente reseñado al principio, llevándose a cabo la comparecencia que previene el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se manifiesta por los litigantes que se encuentran conformes en "cuanto al tipo de procedimiento elegido, su cuantía, así como que no existe ningún defecto procesal que pueda ser subsanado en este acto" por lo que se acordó recibir el procedimiento a prueba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso al amparo del ordinal 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en función de incompetencia territorial del Juzgado. De lo expuesto precedentemente en el anterior Fundamento de Derecho se infiere que el Juzgado de Primera Instancia denegando la sustanciación del incidente para dirimir la cuestión de competencia por razón del territorio, ha incidido en error en la interpretación de la jurisprudencia actualmente vigente (sentencias de 25 de Febrero de 1,991; 5 de Febrero y 30 de Diciembre de 1.992) según la cual, a partir de la reforma de la Ley 34 de 6 de Agosto de 1.984 en el número 1º del artículo 533 se ha sustituido el texto primitivo que hablaba de incompetencia de jurisdicción por el que dice falta de jurisdicción ó de competencia objetiva ó funcional y en el se excluye, voluntariamente, la competencia territorial, por lo que no cabe por tanto plantear cuestiones sobre ella con el trámite de las excepciones dilatorias, comportando consiguientemente que el tenor del artículo 79 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil queda modificado en el sentido de que la declinatoria solo se puede dilucidar por el cauce de los incidentes y que dentro del artículo 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria; por todo ello ha de estimarse el motivo analizado que hace que prospere también el segundo motivo que por vía del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en punto a que de haberse tramitado la vía incidental habría podido acceder a segunda instancia, como una fase más del procedimiento y que si por economía procesal ha de darse por buena cualquier forma de dirimir las cuestiones de competencia territorial se haría base sustentadora de inseguridad jurídica que en lo procesal puede y lo tiene transcendentes efectos nocivos para los contendientes uno de ellos la posible indefensión. Ello hace innecesario el estudio de los otros dos motivos.

TERCERO

Al estimarse el recurso y por aplicación del artículo 1.715-2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de reponerse las actuaciones al momento de presentarse la declinatoria para su tramitación por el cauce de los incidentes sin que haya méritos en orden a la imposición de costas ni en primera instancia ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN "PER SALTUM" interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Amurrio de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y uno, debiéndose reponer las actuaciones sustanciadas en dicho Órgano Judicial al día quince de febrero del mismo año en que se articuló incidente sobre cuestión de competencia territorial para su tramitación. Sin hacer expresa declaración sobre costas ni en dicha primera instancia ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes por mitad. Líbrese al citado Juzgado la certificación correspondiente, con remisión de autos en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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