STS, 21 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2002
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 51/2001 interpuesto por D. Bernardo , D. Fidel , D. Lorenzo y D. Jose Ramón , representados por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA UNESA, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Bernardo , D. Fidel , D. Lorenzo y D. Jose Ramón interpusieron ante esta Sala, con fecha 26 de enero de 2001, el recurso contencioso- administrativo número 51/2001 contra el Real Decreto número 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001. En este mismo escrito formularon demanda en la que suplicaron sentencia que: "1º Declare la nulidad de los siguientes preceptos del Real Decreto recurrido: -Apartado 5 del artículo 1. -Apartado 1 del artículo 3, en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes permanentes' correspondientes a 'Costes de transición a la competencia' así como en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes de diversificación y seguridad de abastecimiento' correspondiente a 'Moratoria nuclear'. -Apartado 2 del artículo 3, en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes permanentes' correspondiente a 'Costes de transición a la competencia' así como en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes de diversificación y seguridad de abastecimiento' correspondiente a 'Moratoria nuclear'. 2º Ordene que por parte de la Administración demandada se adopten cuantas medidas correspondan para la devolución a mis mandantes de la parte de la tarifa eléctrica correspondiente a los conceptos afectados por la nulidad de los mencionados preceptos del Real Decreto recurrido. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada". Por otrosí interesaron por una parte el recibimiento del proceso a prueba y, por otra, el planteamiento de "cuestión de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones legales citadas en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y concordantes".

Segundo

En su nuevo escrito de demanda, de 24 de abril de 2001, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia que "1º Declare la nulidad de los siguientes preceptos del Real Decreto recurrido: - Apartado 5 del artículo 1. -Apartado 1 del artículo 3, en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes permanentes' correspondiente a 'Costes de transición a la competencia' así como en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes de diversificación y seguridad de abastecimiento' correspondiente a 'Moratoria nuclear'. - Apartado 2 del artículo 3, en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes permanentes' correspondiente a 'Costes de transición a la competencia' así como en cuanto al concepto y, por tanto, cuantía de los 'costes de diversificación y seguridad de abastecimiento correspondiente a 'Moratoria Nuclear'. 2º Ordene que por parte de la Administración demandada se adopten cuantas medidas correspondan para la devolución a mis mandantes de la parte de la tarifa eléctrica correspondiente a los conceptos afectados por la nulidad de los mencionados preceptos del Real Decreto recurrido. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados". Por otrosí solicitaron el recibimiento a prueba y el planteamiento por la Sala de cuestión de inconstitucionalidad "respecto de las disposición legales citadas en dicho Fundamento de Derecho Cuarto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y concordantes".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de junio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a los recurrentes por su manifiesta temeridad y mala fe". Por otrosí se opuso al recibimiento del recurso a prueba.

Cuarto

"Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contestó a la demanda con fecha 13 de julio de 2001 y suplicó se dicte sentencia "por la que se declare la desestimación del mismo, confirmando la legalidad de la disposición impugnada, y haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Quinto

"Iberdrola, S.A." contestó a la demanda por escrito de fecha 12 de julio de 2001 y suplicó sentencia "desestimando totalmente la demanda, con imposición a la parte actora de todas las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe".

Sexto

La Asociación Española de la Industria Eléctrica Unesa contestó a la demanda el 13 de julio de 2001 y suplicó sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando la legalidad de la disposición impugnada y haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente". Por otrosí se opuso al recibimiento del proceso a prueba.

Séptimo

Por auto de 3 de septiembre de 2001 se acordó no recibir el pleito a prueba. Recurrido en súplica por los recurrentes, fue confirmado por esta Sala con fecha 25 de octubre de 2001.

Octavo

Con fecha 5 de octubre de 2001 la Asociación Española de la Industria Eléctrica Unesa, en aplicación del artículo 56 de la Ley Jurisdiccional y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentó escrito acompañando sendos documentos consistentes en un resumen de la decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001 que autorizó la ayuda denominada "Régimen de costes de transición a la competencia" y en fotocopia de la decisión de la Comisión de fecha 25 de julio de 2001 en lengua española. Dado traslado de los mismos a las demás partes por 5 días, los recurrentes presentaron escrito de alegaciones con fecha 2 de noviembre de 2001 y el Abogado del Estado con fecha 8 de noviembre de 2001.

Noveno

Por providencia de 20 de septiembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Las personas físicas que impugnan en este recurso directo determinados artículos del Real Decreto número 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001, consideran contrario a derecho que en él se incluyan como "costes permanentes" para la fijación de dicha tarifa los correspondientes a la "moratoria nuclear" y los denominados "costes de transición a la competencia" (en lo sucesivo, CTC).

Esas mismas personas habían recurrido en su momento el Real Decreto análogo, número 2066 de 1999, correspondiente a la fijación de la tarifa eléctrica para el año 2000, impugnando asimismo los preceptos que en él se contenían respecto de la moratoria nuclear y a los CTC (recurso contencioso-administrativo número 117/2000).

Las pretensiones y los argumentos en que se apoyan las demandas de uno y otro recurso coinciden, quizá por el hecho de que, en el momento de interponer el segundo de ellos (26 de enero de 2001) y de formular -de nuevo, pues ya figuraba su contenido en el escrito inicial- la "segunda" demanda (24 de abril de 2001), esta Sala no se había pronunciado aún sobre el primero de ellos.

Segundo

La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001 desestimó el citado recurso contencioso-administrativo número 117/2000 en virtud de las consideraciones jurídicas que en ella se hacían. No consideramos necesario reiterarlas, dada la general publicidad de dicha sentencia y, en concreto, su obvio conocimiento por las partes de este litigio, coincidentes con las de aquél.

Nos limitaremos a recordar, de manera muy sintética, que ni reputábamos inconstitucionales las normas con fuerza de ley de las que traían causa las disposiciones reglamentarias impugnadas (lo que justificaba la negativa a plantear la cuestión correspondiente al Tribunal Constitucional) ni compartíamos las consideraciones de los recurrentes sobre la aplicación al caso de autos de los artículos 87 y 88 del Tratado CE, en materia de ayudas de Estado. Uno y otro argumento se repiten, decimos, en el presente recurso en el que asimismo interesan los demandantes el planteamiento de dicha cuestión de inconstitucionalidad.

Planteada en estos términos la primera de las dos demandas sucesivamente presentadas en este recurso (ya hemos destacado la anomalía procesal que se produjo, pues el escrito inicial lo era, a su vez, de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la nueva Ley Jurisdiccional), basta para su rechazo con que nos remitamos al contenido de la referida sentencia de 11 de junio de 2001, en la que se da respuesta pormenorizada a las diversas cuestiones suscitadas por los recurrentes.

Por las mismas razones hemos de rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y las codemandadas, reiterando en lo que ya dijimos en la tan citada sentencia de 11 de junio de 2001 sobre la legitimación activa de los recurrentes.

Tercero

Aun cuando lo expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso, pues es precisamente el escrito de demanda el que acota tanto la pretensión procesal como los motivos de impugnación, debemos hacer algunas referencias a las argumentaciones adicionales que los recurrentes han hecho en la "segunda" demanda, en su escrito de conclusiones y en respuesta a determinados documentos aportados al recurso después de la demanda.

  1. Por lo que se refiere a la "segunda" demanda, su contenido en realidad no difiere sustancialmente de la precedente, si bien añade determinadas consideraciones sobre normas legales posteriores al Real Decreto impugnado. Concretamente, sobre el Real Decreto-Ley 2/2001, de 2 de febrero, norma que a juicio de los recurrentes "ha puesto más de relieve, si cabe, el carácter de ayudas estatales prohibidas por el Tratado CE" que, según ellos, revisten los CTC.

    La respuesta a estas afirmaciones coincide con la que ulteriormente daremos al tratar acerca de la incidencia que tiene el pronunciamiento de la Comisión Europea sobre la aplicación al caso de autos de los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

  2. En cuanto a las consideraciones críticas que en su escrito de conclusiones vierten sobre nuestra sentencia de 11 de junio de 2001, es suficiente decir que no las reputamos convincentes y que nos ratificamos en el contenido de aquélla, a nuestro juicio no desvirtuado. Como es lógico, las discrepancias de un determinado recurrente en relación con una determinada sentencia del Tribunal Supremo, no pueden convertirse en una especie de impugnación o recurso sui generis de aquélla, siendo como es no susceptible ya de recurso alguno.

Cuarto

En nuestra sentencia de 11 de junio de 2001, dictada cuando aún no había recaído la Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001 por la que se puso término al expediente "Ayuda de Estado NN 49/99 -España- Régimen transitorio del mercado de la electricidad", expusimos las razones que nos asistían para rechazar las alegaciones de los recurrentes sobre la aplicación al caso de autos de los artículos 87 y 88 del Tratado CE. De nuevo nos remitimos a ellas, sin necesidad de reproducirlas, pues no las consideramos desvirtuadas en este litigio.

Ocurre, además, que la citada Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001, emitida por la institución comunitaria a la que corresponde en exclusiva determinar la compatibilidad de las eventuales ayudas de Estado con el mercado común, ha zanjado el debate afirmando que, aun en la hipótesis de que el "[...] el régimen de los CTC incluya elementos de ayuda de Estado en el sentido del apartado primero del artículo 87 del Tratado CE [...] la Comisión considera que, en el caso de que el régimen contuviera elementos de ayuda de Estado, estos elementos de ayuda serían compatibles con el Tratado CE".

Carece, pues, de fundamento, la pretensión actora de que esta Sala efectúe, por su parte, un pronunciamiento distinto del que ya hicimos en su momento, tanto menos cuanto que los hechos ulteriores han venido a afirmar la compatibilidad del régimen de CTC con el Tratado CE, en los términos expuestos.

Es cierto que la Decisión citada toma nota de las sucesivas modificaciones legislativas que han incidido sobre el régimen de los CTC, a las que también en nuestra sentencia hacíamos referencia. En virtud de ellas, determinados componentes utilizados para la fijación de los CTC (en concreto, los correspondientes a la energía eléctrica importada de otros Estados miembros) deben quedar excluidos del cómputo; así lo dispuso el Real Decreto-Ley 2/2001, de 2 de febrero, cuyo artículo primero modificó el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, concretamente su apartado cuatro, estableciendo que "los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países de la Unión Europea".

De hecho, esta solución es admitida por la Comisión en el punto 134 de la Decisión de 25 de julio de 2001: tras destacar que durante el periodo anterior a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley 2/2001 los CTC se aplicaban indistintamente sobre la energía importada y a la energía producida en España, afirma que "las autoridades españolas se han comprometido a recuperar las cantidades de los CTC correspondientes a la energía importada de otros Estados miembros durante este periodo y a devolver estas cantidades a los consumidores en 2002 mediante una bajada uniforme de las tarifas eléctricas".

De hecho, el Real Decreto que fija la tarifa eléctrica para 2002 (Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre) incorpora ya esta previsión, al establecer en su artículo 1, apartado 5, la retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre. Retribución que se estima "para el 2002 en un importe máximo de 485.847 miles de euros, deducidos los excesos de las primas por consumo de carbón autóctono, así como la cuantía de CTCs imputada a la energía importada de otros países, correspondientes a años anteriores, de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio."

Quinto

Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso. No imponemos las costas a los recurrentes al no apreciar temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Rechazamos las objeciones de inadmisibilidad formuladas así como el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por los recurrentes.

Segundo

Desestimamos el presente recurso número 51 de 2001, interpuesto contra el Real Decreto número 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas eléctricas para el año 2001.

Tercero

No hacemos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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