STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 2007, en recurso de suplicación nº 9692/05, correspondiente a autos nº 226/2005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2005, deducidos por D. Clemente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INEM Y MUTUA FREMAP, sobre MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Clemente, representado por el Letrado D. MATEU VALLS RIERA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de Empleo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, de fecha 26 de julio de 2005, dictada en los autos nº 226/2005, sobre base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, de fecha 26 de julio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, que nació el 29.07.1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, y es titular de una incapacidad permanente total que le fue concedida por el INSS, en virtud de resolución de 18- 01-2005, sobre una base reguladora de 880,59 euros, y un porcentaje del 75% (hecho no controvertido). 2º) El actor causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 7-08-2003, y al finalizar su contrato por expiración de su término, el día 4-12-2003, pasó a percibir el subsidio de IT en pago directo del INSS, y lo hizo hasta que el día 18.01.2005, en el que fue declarado incapaz. 3º) El INSS en el cálculo de las bases reguladoras integró con la base de cotización mínima de acuerdo con lo que dispone el artículo 140.4 LGSS, el período comprendido entre el mes de diciembre de 2003, y el mes de octubre de 2004 (hecho no controvertido). 4º) La base reguladora para el supuesto de que sea estimada la demanda será de 963,66 euros mes (hecho no controvertido). 5º) Se ha agotado la vía administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de invalidez en un porcentaje del 75% de la base reguladora mensual de 963,66 euros mes, sin perjuicio a percibir las mejoras y complementos que correspondan, y en consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2004.

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de julio de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe lo dispuesto en a vigente Ley General de la Seguridad Social y más concretamente en lo previsto en el art. 222 del citado texto, en relación con el art. 140, 131 bis de la LGSS, y los artes 203, 206.1, 207, 208, 209, 214 y 231 del citado texto, que en la sentencia recurrida se recogen como sustento de la doctrina en ella establecida. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 31 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso hace referencia a cual ha de ser la base de cotización a tener en cuenta para el reconocimiento de una invalidez permanente en los supuestos -como el de autos- en que, hallándose el trabajador en situación de Incapacidad Temporal, en el transcurso de la misma se extingue la relación laboral, continuando el trabajador percibiendo el subsidio correspondiente a la incapacidad en la que se encuentra en cuantía correspondiente a la prestación o subsidio de desempleo, pero sin que haya obligación alguna de cotizar por parte del INEM.

La contradicción judicial entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y dictada, con fecha 28 de junio de 2004, en el recurso de suplicación 2042/2004, resulta manifiesta, conforme al artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto planteándose en ambas resoluciones judiciales idéntica pretensión, sin embargo, la solución dada a la misma por ellas es, claramente, contradictoria. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de abril de 2007, confirma, en su integridad, la sentencia de instancia que estimó que el período de Incapacidad Temporal debía computarse como, efectivamente, cotizado. Por su parte la sentencia propuesta como término referencial entiende que, como durante ese período de incapacidad temporal no existe obligación de cotizar, han de aplicarse respecto al mismo las bases mínimas de cotización.

SEGUNDO

El INSS recurrente alega como infringidos los artículos 222, en relación con el 140, 131 bis), 203, 206.1, 207, 208, 209, 214.1 y 231 de la Ley General de Seguridad Social y debe aceptarse la expresada denuncia de infracción jurídica, de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, constituida en Sala General, en su sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada en el recurso 3666/2001.

Si bien es cierto que, con relación al tema hoy controvertido, la jurisprudencia de esta Sala ha variado en el transcurso del tiempo conforme a la interpretación de la normativa en cada momento existente, sin embargo, al día de hoy la cuestión jurídica que plantea el presente recurso se contrae a la recta interpretación del art. 222.1 de la LGSS en la nueva redacción que le dio el art. 34.1º de la Ley 24/2001, según la cual "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art. 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo",añadiendo que "en todo caso, se descontará del período de percepción de la prestación como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción del contrato de trabajo", y que "la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social...por todo el período que se descuente como consumido".

Como se advierte de dicho precepto, en el mismo se contemplan dos situaciones claramente distintas cuales son la del trabajador que estando en I.T. ve extinguido su contrato de trabajo y no pasa a percibir prestaciones de desempleo -entre otras razones, porque hallándose de baja por enfermedad no se encuentra en situación de poder acceder al trabajo- y la de aquel otro que, una vez extinguido el periodo de I.T. y encontrándose ya en condiciones de poder acceder al trabajo pasa a percibir las prestaciones correspondientes de desempleo por habérsele extinguido el contrato laboral durante la expresada I.T.

Es evidente que, en el primer caso, que es al que hoy se contrae el presente recurso habrá de regir la regla del art. 140.4 de la LGSS computándose por las bases mínimas el citado periodo de I.T. para el cálculo de la base reguladora de la invalidez permanente a la que, luego, accede el trabajador. Por el contrario, cuando tras la superación de la baja por enfermedad el trabajador que vio extinguido su contrato laboral durante la misma pasa a la situación de desempleo cotizado, es lógico que se tengan en cuenta las cotizaciones correspondientes a dicho periodo de desempleo, incluso respecto al periodo que se considera como ya consumido de tal desempleo y que corresponde a la situación de I.T. en la que se produjo la extinción contractual de referencia.

Esta distinta regulación responde a las diferentes situaciones en que se encuentra el trabajador en uno y otro caso, pues en uno de ellos jamás accede a la situación de desempleo cotizado, en tanto en el otro, sí alcanza esa situación en la que se le descuenta el periodo en que percibió el subsidio de I.T. lo que hace que la diferencia de trato legal establecida, no contraríe el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española ni, tampoco, se oponga a lo previsto en el art. 41 del propio texto constitucional, habida cuenta que es al legislador al que corresponde determinar el nivel de prestaciones que debe garantizar a los ciudadanos y su suficiencia -sentencias del Tribunal Constitucional 68/1982, 65/1987, 189/1987 y 70/1991 -, por lo que, a los Jueces y Tribunales corresponde aplicar la legalidad constitucional en los términos y en la medida en que el legislador lo ha establecido, siempre que no se incurra en discriminación o trato desigual injustificado.

Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala en sus más recientes sentencias de 5 de julio de 2007 (rec. 689/2006), 5 de octubre de 2007 (rec. 3402/2006) y 20 de noviembre de 2007 (rec. 1319/1007 ).

TERCERO

Siendo este el criterio actual y mantenido por esta Sala respecto a la cuestión jurídica que plantea el presente recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina debe ser estimado dicho recurso de suplicación con revocación de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda rectora de autos. No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 233 de la LPL y por gozar el INSS del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 2007, en recurso de suplicación nº 9692/2005, correspondiente a autos nº 226/05 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2005, deducidos por D. Clemente frente al INSS, INEM Y MUTUA FREMAP, sobre RECLAMACIÓN DE BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar el recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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