STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:8858
Número de Recurso1074/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Sebastián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2.001, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por don Marco Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Sebastián (Imperio del Mueble), por SOVI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Marco Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Sebastián (Imperio del Mueble), en materia de pensión de jubilación SOVI, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la prestación en cuantía de 1.000.-ptas mensuales, con más las revalorizaciones, actualizaciones y mejoras legalmente procedentes, con efectos desde el 2 de octubre de 1.996, condenando a la citada empresa al pago de la pensión, a cuyo efecto deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste correspondiente, absolviendo al INSS de todos los pedimentos contra el mismo deducidos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don Marco Antonio, nacido el 1.10.31, con DNI. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y domiciliado en Sallent (Barcelona), CALLE000, nº NUM002 formuló solicitud al INSS de pensión de Jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e invalidez (Sovi), en fecha 10 de octubre de 1.996, siendo denegada su solicitud por resolución de 16 de octubre de 1.996 --folio 32-- por no reunir un período de mil ochocientos días al SOVI, ni haber estado afiliado al Retiro Obrero. 2º) Interpuesta reclamación previa contra la antedicha resolución, recayó resolución desestimatoria de fecha 20.11.96 --folio 33-- con agotamiento de la vía administrativa. ç) El demandante acredita las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social con anterioridad al 1.1.67:

Empresa Alta Baja Días

Manuf. B. 24.11.47 20.03.49 483

M.Gorina 20.03.56 08.05.57 415

Corbera 09.05.57 20.03.58 316

Muebles L.F. 06.09.58 24.05.59 261

Subtotal 1.475

Días asimilados por p.e. 166

Total 1.641

4º) El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Sebastián (Imperio del Mueble), durante el período 1 de junio de 1.959 a 3 de diciembre de 1.960. 5º) La base reguladora de la prestación asciende a 1.000.-ptas mensuales y la fecha de efectos económicos es la de 2.10.96 extremos en los que las partes no discrepan.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 9 de enero de 2.001, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa "Imperio del Mueble" de Don Sebastián y por el demandante Don Marco Antonio, y declaramos la inadmisión del Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; recursos todos ellos, formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en fecha 21 de diciembre de 1.998, recaída en los Autos nº 1308/1996, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente a las citadas Empresa y Entidad Gestora, en reclamación por Pensión de Vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI); y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, sin perjuicio del derecho del empresario recurrente a que le sea devuelta, caso de no haberse efectuado ya, la cantidad de 175.037.-ptas consignada inicial y erróneamente como capital coste de la pensión".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de noviembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formuló solicitud al INSS de pensión de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), con fecha 10 de octubre de 1.996, siendole denegada por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al SOVI, ni haber estado afiliado al Retiro obrero.

Presenta demanda, el día 27 de diciembre de 1.996 en petición de condena al INSS y TGSS, al reconocimiento y pago de prestación de jubilación SOVI, más tarde ampliada contra Don Sebastián (Imperio del Mueble) en petición de condena a este último, con carácter subsidiario, por no haber cotizado a la Seguridad Social a ingresar en las arcas de la T.G.S.S. la capitalización de las cotizaciones no satisfechas en el período comprendido entre el 1 de junio de 1.959 al 31 de diciembre de 1.960, sin perjuicio de que sea la Tesorería la obligada al pago de la prestación procedente; por sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona de 21 de diciembre de 1.998, fue estimada la demanda interpuesta contra la empresa, declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación SOVI, en la cuantía de 1.000.-ptas mensuales, más revalorizaciones, actualizaciones y mejoras procedentes, condenando a la empresa al pago de la pensión a cuyo efecto deberá constituir en la T.G.S.S. el capital-coste correspondiente absolviendo al INSS de los pedimentos deducidos contra la misma.

Recurrida en suplicación tanto por el demandante, como por la empresa y el INSS, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2.001 los recursos desestimados.

SEGUNDO

En ambas sentencias constan como hechos probados que el actor cotizó a la Seguridad Social con anterioridad a 1 de junio de 1.967, 1.641días, sin que en el período 1-6-1959 a 3-12-1960, en que trabajó por cuenta de la empresa Imperio del Mueble, se cotizará por esta última, ni se le diera de alta en la Seguridad Social. La sentencia de instancia funda la absolución del INSS, en no haber acreditado el actor más que 1.641 días de cotización al SOVI, estimando la demanda contra la empresa, dado que el actor ha acreditado haber trabajado para esta, por lo que adicionando a los 1.641 días el período comprendido entre el 1-6-59 al 3-12-61, en que trabajó para éste, era obvio que acredita el tiempo exigido de cotización, existiendo responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por tratarse de dias trabajados y no cotizados posteriores a la entrada en vigor del Decreto 931/1959 de 4 de junio, siendo de aplicación el art. 6-3 del mismo, que estableció que en caso de incumplimiewnto por el empresario de su obligación de afiliación correran a su cargo las prestaciones que pudieran corresponder al trabajador.

En suplicación y en el particular que afecta a la condena empresarial al pago de la pensión de jubilación SOVI, al desestimar el recurso de ésta, que invocaba infracción en la sentencia de instancia del art. 7-2 de la O.M. de 2-2-1940 y aplicación indebida del art. 6-3 del Decreto 931/1959 de 4 de junio, por no existir cotización efectiva del actor de 1.800 días para causar la prestación SOVI, pues no cabría sustituir dicha cotización por período trabajado o en alta, se razonaba, que siendo cierto que la falta de carencia exigible exonera a la Entidad Gestora del pago de la prestación, y que la falta de cotización efectiva no era sustituible por período trabajado o de alta, ello no era obstáculo a que en casos como el de autos, en donde existio trabajo por cuenta ajena, con posterioridad al Decreto de 4 de junio de 1.959, sin cotización se declare la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación, en aplicación de dicha norma, que establece por primera vez la culpabilidad empresarial en el ámbito de la Seguridad Social rompiendo la doctrina de la compensación de culpa, salvo en accidente de trabajo y enfermedad profesional.

TERCERO

En el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, lo que se pretende con carácter principal es la revocación total de la sentencia de Suplicación y por tanto implícitamente la absolución del empresario, o subsidiariamente estimando parcialmente el recurso de la empresa la condena a constituirse por la empresa el capital coste de renta en la cantidad de 175.038.-ptas, alegandose por el empresario recurrente, que lo decidido en cuanto a la cuestión principal, estaba en contradicción con lo resuelto en un caso similar, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, que en sentencia de 12 de marzo de 1.996, resolvió en sentido contrario al trabajador, negando responsabilidad alguna del INSS, por tratarse el SOVI de una pensión residual, excluida del sistema de la Seguridad Social, sin que sea aplicable ésta normativa; por último, en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad efectuado por la sentencia recurrida y con carácter subsidiario, se invocaba como contraria la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.997.

CUARTO

No existe la contradicción alegada con ninguna de las dos sentencias invocadas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, por lo siguiente:

  1. En la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, su fallo es como en la sentencia recurrida, absolutorio para el INSS, en una demanda de reclamación de pensión de jubilación SOVI, que se denegó por no reunir 1800 días de carencia antes de 1 de enero de 1.967 conteniendose idéntica doctrina en cuanto a que no es sustituible la cotización mínima exigible por periodo trabajado o periodo de alta exigido, en ningún caso la demanda se dirige contra empresa alguna, con la que hubiera trabajado el actor, sin darle de alta ni cotizar, por tanto no se debate la cuestión de una posible responsabilidad empresarial que es precisamente lo discutido en el recurso.

  2. Tampoco hay contradicción con la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.997, dictada en la Sala General, ya que en ésta lo debatido era la responsabilidad empresarial por descubierto en el pago de cuotas, en un caso de prestación por maternidad, en el Régimen General y la transcendencia de tal impago en cuanto a los derechos del trabajador resolviendo que era el INSS a quien incumbia el pago, ya que el empresario habia dado de alta a la trabajadora, tratandose de un incumplimiento esporádico, que no debía generar responsabilidad anticipada de pago de la Gestora; es evidente, que ello nada tiene que ver con lo tratado en la sentencia recurrida, referida a una pensión SOVI, aplicando otra normativa, ni tampoco con la aplicación del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de DON Sebastián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de enero de 2.001, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 1.998, en actuaciones seguidas por don Marco Antonio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Sebastián (Imperio del Mueble). Se imponen las costas de este recurso al recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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