STS 604/2006, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución604/2006
Fecha30 Mayo 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de White House Sellers S.L. (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, por delitos de falsedad documental y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 136/2003 , seguido por delitos de falsedad documental y estafa procesal, contra Jesús, Luis Antonio y Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, que con fecha 10 de Febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El 13 de octubre de 2000 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Barcelona una demanda de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguida a instancia de la Caixa d'Estalvis Laietana contra la sociedad Pedro Sendon S.A. y Dª Asunción, que afectaba a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Barcelona.- 2.- El 28 de diciembre de 2000, don Jesús, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, actuando tanto en nombre y representación de la sociedad Pedro Sendon, S.A., como de su madre -en virtud de la escritura notarial de poder de fecha 9 de octubre de 1995-, Dª Asunción, la cuál falleció precisamente a las 12,30 horas del mismo día 28 de diciembre de 2000, arrendó mediante contrato privado la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Barcelona, a la sociedad Port Tramondo, S.L., representada por los administradores mancomunados don Diego y don Sebastián.- 3.- El 26 de enero de 2001, don Jesús elevó a escritura pública el mencionado contrato privado de arrendamiento, manifestando que comparecía en nombre de su madre. En la misma fecha, doña Luis Antonio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, prima de don Jesús, adquirió mediante escritura pública todas las participaciones de Port Tramondo, S.L., siendo nombrada administradora única de dicha sociedad, cargo que desempeñó desde el 26 de enero de 2001 al 27 de julio de 2002. En la mencionada fecha de 26 de enero del año 2001, don Jesús obtuvo la inscripción del citado arrendamiento ya escriturado ante el Registro de la Propiedad número 7 de Barcelona.- 4.- El 30 de julio de 2001, doña Luis Antonio, en nombre y representación de la sociedad Port Tramondo, S.L., compareció en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 576/2000-D , seguido a instancia de la Caixa d'Estalvis Laietana contra la sociedad Pedro Sendon S.A. y doña Asunción, ante el Juzgado de primera Instancia número 33 de Barcelona a fin de dejar constancia de su condición de inquilina, con el consiguiente derecho a ejercitar el oportuno retracto en el caso de que llegara a ejecutarse la finca sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Barcelona, oponiéndose la Caixa d'Estalvis Laietana a que se reconociera a dicha cualidad de inquilina a la sociedad Port Tramondo, S.L., iniciándose al efecto el consiguiente incidente en el mencionado procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , el cual finalizó mediante auto de dicho Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 2002 , que denegó a la sociedad Port Tramondo, S.L. la condición de arrendataria.- 5.- Don Enrique, actuando en nombre de la mercantil Port Tramondo, S.L. en fechas en las que ya era el administrador de la misma, cargo para el que fue nombrado el 27 de julio de 2002, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, compareció y ejercitó el derecho de tanteo ante la Tesorería General de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Recaudación Ejecutiva 01-, como resultado del expediente administrativo de apremio instruido contra Pedro Sendon S.A., adjudicándose la mitad indivisa de la citada CALLE000 número NUM000, NUM001 de Barcelona.- 6.- La sociedad White House Sellers, S.L. adquirió la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Barcelona, mediante subasta celebrada en fecha 24 de octubre de 2002, y, posteriormente, se adjudicó la totalidad de dicha finca en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, de fecha 8 de abril de 2003 ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Jesús de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal consumada de los que venía acusado, y también DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a doña Luis Antonio y a don Enrique del delito de estafa procesal consumada por el que venían igualmente acusados. Se imponen todas las costas de esta causa a la entidad que ha sostenido indebidamente la acusación particular, White House Sellers, S.L., por su evidente temeridad, lo que abarca todas las causadas a los tres acusados durante este procedimiento. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.- Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de White House Sellers, S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECriminal por aplicación indebida del art. 240.3 LECriminal en relación con los artículos 395 y 391.1 y 2 C.P . y con el artículo 250.2ª C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Febrero de 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a Jesús, Luis Antonio y Enrique de los delitos de que fueron acusados por la Acusación Particular. En la misma sentencia, se condenó a la Acusación Particular ejercitada por la mercantil White House Sellers S.L. a las costas causadas a los tres absueltos por la temeridad en haber mantenido la acusación.

Es la Acusación Particular expresada la que formaliza recurso de casación por discrepar de la condena en costas efectuada en la sentencia a ella, vertebrándose su diferencia a través de dos motivos, uno por error facti y otro por error iuris, con los que trata de cuestionar la existencia de la temeridad que apreció el Tribunal de instancia, temeridad que fue la determinante de la condena en costas que se impugna.

Segundo

El primer motivo discurre por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal. En su argumentación se cuestiona la afirmación de la sentencia sometida al presente control casacional --f.jdco. quinto, párrafo 2º-- en el sentido de que "....desde luego es absolutamente temerario haber iniciado el proceso penal que nos ocupa....". El recurrente trata de desmontar esta afirmación diciendo que White House Sellers --la Acusación Particular/recurrente-- no inició actuación judicial alguna contra los tres absueltos, sino que dicho procedimiento se inició a instancias del Ministerio Fiscal.

En acreditación de este error, señala como documentos acreditativos del error las cinco resoluciones judiciales citadas en la argumentación del recurso.

De dichos documentos se acredita, que, en efecto, fue la Fiscalía de Barcelona la que remitió al Juzgado de Guardia, lo actuado en las diligencias de investigación 563/2002 de dicha Fiscalía.

De ello pudiera derivarse prima facie que tiene razón el recurrente, pero en una aproximación más detallada, y analizando la frase de la sentencia acotada, pero en toda su integridad, podemos verificar que la causa de la condena en costas a la Acusación Particular no lo fue por iniciar las actuaciones penales, porque ellos no lo iniciaron. Fue por haber dirigido la acusación en el trámite de las conclusiones provisionales --folio 177--, y más aún, por haber mantenido la acusación contra los absueltos, incluso después de la práctica de toda la prueba en el Plenario.

En esta situación, resulta claramente disculpable e irrelevante el error denunciado en el motivo; el recurrente no inició en el procedimiento, pero fue el único que lo continuó hasta el Plenario, manteniendo la petición de condena condenando a aquél, y fue en este escenario y ante esta actividad acusatoria, que el Tribunal sentenciador, dentro del ámbito de sus competencias, la estimó temeraria de forma motivada y justificada. Basta al respecto con la lectura del f.jdco. quinto dedicado monográficamente al tema de la condena en costas a la Acusación Particular.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris denuncia la infracción del art. 240-3º de la LECriminal al estimarse por el recurrente que en el presente caso no concurrió la mala fe o temeridad que dicho artículo exige como presupuesto para la imposición de las costas a la parte querellante.

En definitiva se trata de un motivo íntimamente relacionado con el anterior y, de alguna manera, complementario, con lo que ya se está diciendo que su suerte corre unida a aquél, de suerte que el rechazo de aquél arrastra al presente motivo.

De entrada, hay que decir que se observa una cierta inadecuación entre el cauce casacional utilizado y la denuncia efectuada. En efecto, el cauce del error iuris lo es por indebida aplicación de norma penal sustantiva, o de otro orden jurisdiccional pero igualmente de naturaleza sustantiva. La lectura del art. 849-1º LECriminal no deja lugar a dudas. Los quebrantamientos de normas procesales --como sería del art. 240-3º aquí citado --, podrían dar lugar a un motivo de casación por Quebrantamiento de Forma pero en modo alguno por Infracción de Ley. Esta situación que justificaría por sí sola la desestimación del motivo por incurrir en causa de inadmisión, no va a impedir abordar en su integridad la denuncia efectuada.

Se cuestiona por el recurrente la existencia de temeridad o mala fe en su actuación que pudiera haberle hecho acreedor de la condena en las costas causadas a los imputados absueltos.

Debemos de recordar que la apreciación de temeridad o mala fe en la actuación de una de las partes en el proceso, es cuestión que está atribuida en exclusiva al Tribunal de instancia, pues es sólo ese Tribunal quien puede apreciar tal conducta en virtud de la propia actuación que haya tenido la parte concernida. El control de tal ejercicio discrecional por otros Tribunales, vía apelación o casación, sólo debe quedar reducido a verificar dos extremos: a) la existencia de la adecuada e indispensable motivación y b) la verificación de la razonabilidad de tal pronunciamiento a la vista de la motivación obrante.

Una vez más, debemos recordar que todo Juez es un razonador, y que por tanto todas y cada una de las decisiones adoptadas en el fallo deben tener el imprescindible sustento argumentativo, con expresa interdicción de toda decisión basada exclusivamente en su desnuda voluntad. En una resolución judicial no hay lugar para un mero y exclusivo decisionismo judicial. Toda sentencia, como acto de poder de un Estado de Derecho debe ser explicada y por tanto razonada.

Desde estas premisas, y a la vista del citado f.jdco. quinto de la sentencia, hay que convenir que el Tribunal de instancia cumplió con el estándar exigible en lo referente a motivar la decisión de imponer al recurrente las costas causadas a las tres personas absueltas, apareciendo en esta sede casacional tal decisión como debidamente razonada.

Al respecto retenemos las siguientes reflexiones de la sentencia sometida al presente control casacional. Respecto del absuelto Enrique:

"....pero mucho más grave es el haber mantenido una acusación contra éste, incluso después de practicada la prueba en el acto del juicio oral, por un supuesto delito de estafa procesal que dicha persona, en el caso concreto, no podía cometer de ninguna manera. Sus actuaciones en vía administrativa, las que fueran, hacia imposible la condena penal en los términos en que acusado. Y esto es así desde que entró en vigor el CP de 1995, por lo que ha transcurrido tiempo más que sobrado desde entonces hasta la fecha del acto del juicio oral para poder conocer perfectamente cuál es la ley penal en vigor, lo que hace más inaudito y Jacinto Mateo, todo ello agravado por el hecho de que el propio administrador de la sociedad White House Sellers S.L., que es la que ejerce la acusación particular, don Jose María -testigo en el acto del juicio como prueba se ha practicado en el acto del plenario tendente a acreditar que el citado contrato de arrendamiento de la vivienda a que se refiere esta causa....".

Y respecto a los otros dos absueltos, Jesús y Luis Antonio:

"....Pero también es temerario sostener una acusación contra los otros dos acusados en los términos en que aquí se ha planteado, es decir, con desconocimiento absoluto de lo que es una falsedad en documento privado cometida por medio de la simulación, en los términos del art. 395 en relación con el 390.1.2 CP -por lo que hace a don Jesús-, y con desconocimiento y falta de prueba mínima de lo que es la figura de la estafa mediante el empleo de algún "fraude procesal"- respecto a don Jesús y a doña Luis Antonio-. Primero, porque sosteniendo que el contrato de arrendamiento era simulado no se imputó ni acusó a las otras dos personas que lo suscribieron, o sea, los arrendatarios, cuando esa era la manera lógica de probar dicha hipotética simulación penal y exigir las correspondientes responsabilidades por partes iguales, seguramente porque se entendió que estos últimos actuaron de buena fe -dado que no se les ha perseguido-, por lo que con esa premisa previa conocida ya era obligado interpretar que el arrendador tampoco podía ser condenado por supuesta falsedad en documento privado en la modalidad pretendida dado que dicha hipótesis de simulación se refiere necesariamente al soporte y no a las manifestaciones en él expresadas que son atípicas para los particulares, lo que también tenía que conocerse porque es suficientemente pacífico el tema. Segundo, respecto al delito de estafa procesal, porque es más que cuestionable que la entidad acusadora haya tenido perjuicios económicos verdaderos, y, en engaño necesario, previo y causal, es decir, aquel que supuestamente tendría que haberse derivado de contrato de arrendamiento tantas veces mencionado....".

Partiendo de que los conceptos de temeridad y mala fe son abstractos -- STS de 27 de Septiembre de 2002 -- y que por tanto hay que ponerlos en relación con el caso concreto, hay que convenir que en el presente caso, el Tribunal motivó su decisión.

Como última reflexión, debemos recordar según la última jurisprudencia de la Sala en esta materia la condena en costas, singularmente a la Acusación Particular, su fundamento ha evolucionado pues de un planteamiento inicial claramente punitivo según el cual el origen de su imposición sería a modo de un "castigo", actualmente se estima más acertado considerarse que dicha condena en costas tiene una naturaleza menos estigmatizante al tener una naturaleza meramente reparatoria/resarcitoria, de los gastos causados a quienes fueron llevados innecesariamente a juicio. En tal sentido, entre las últimas STS 512/2006 de 5 de Mayo .

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido a la parte recurrente/Acusación Particular.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de White House Sellers S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, de fecha 10 de Febrero de 2005 , con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito que se dedicará a los fines comprendidos en el art. 890 LECriminal. Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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