STS 863/2003, 24 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2003
Número de resolución863/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de Tenerife, sobre acción de nulidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Arana Moro; siendo parte recurrida D. Agustín y DOÑA María Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 56/93, a instancia de D. Octavio , representado por el Procurador D. Alvaro Manuel Santos Díaz, contra Dª María Consuelo y su esposo D. Agustín , sobre acción de nulidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se decrete la nulidad de los Contratos Privados de Compraventa otorgados por D. Jose Manuel , a favor de los demandados, en La Laguna, Tenerife, en fecha 24 de enero y 7 de febrero de 1991, por tratarse de negocios jurídicos simulados, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto dichas compraventas simuladas, y el contrato subyacente de donación disimulada, por no reunir los requisitos legales para su otorgamiento y además por haberse dispuesto por el vendedor de bienes y derechos correspondientes a la mitad ganancial de su fallecida esposa y de los que ya era heredero mi representado, sin efectuar reembolso alguno a favor de éste, acordando el reintegro a mi representado en la plena titularidad y posesión de todos los bienes objeto de estas compraventas, y con condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Hernández de Lorenzo Nuño en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se declare la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, condenando al demandado al pago de las costas; y el supuesto de no estimarse la concurrencia de la excepción invocada se continúe el procedimiento por los tramites del juicio de menor cuantía, y en su día, previo recibimiento del pleito aprueba, se dicte sentencia en virtud de la cual se desestimen las pretensiones de la demandante con expresa imposición de costas a la misma, dada su temeridad al litigar".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Octavio contra Dª María Consuelo y D. Agustín declaro nulos por falta de precio los contratos de compraventa de fecha 24 de enero y 7 de febrero de 1991 descritos en el Antecedente de Derecho Primero, que ahora se da por reproducido. No se hace expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 11 de octubre 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Gloria I. Zamora Rodríguez en nombre y representación de Doña María Consuelo y Don Agustín , y desestimando el formulado por el procurador Don Alvaro Santos Díaz, en nombre y representación de D. Octavio debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda y absolver a los inicialmente citados, en cuanto demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, siendo a cargo del actor las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición respecto de las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Octavio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apdo. 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se alega como infringido, pro haber sido aplicado incorrecta e indebidamente el artículo 1252, en su párrafo primero del Código Civil. SEGUNDO.- De manera subsidiaria o alternativa, para el supuesto de no prosperar el anterior motivo, y también al amparo del artículo 1692.4º de la LE. Civil, se cita como infringida por la sentencia objeto de este recurso la STS 20-4-1988; RJ 1988, 3267, y que a su vez remite a las SS. de 19- 3-1973 y 25-3-1976".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 18 de enero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE SEPTIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación desestima la demanda formulada por don Octavio apreciando la existencia de cosa juzgada. En la demanda inicial de estos autos, don Octavio solicitó sentencia por la que se decretase "la nulidad de los contratos privados de compraventa otorgados por D. Jose Manuel , a favor de los demandados, en La Laguna, Tenerife, en fecha 24 de enero y 7 de febrero de 1991, por tratarse de negocios jurídicos simulados, con todos los efectos inherentes a tal declaración, dejando sin efecto dichas compraventas simuladas, por no reunir los requisitos legales para su otorgamiento y además por haberse dispuesto por el vendedor de bienes y derechos correspondientes a la mitad de gananciales de su fallecida esposa y de las que ya era heredero mi representado, sin efectuar reembolso alguno a favor de éste, acordando el reintegro a mi representado en la plena titularidad y posesión de todos los bienes objeto de estas compraventas". La sentencia a la que se atribuye fuerza de cosa juzgada recayó en los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de la Palma, con el número 269/91, a instancia de doña María Consuelo ejercitando acción reivindicatoria de las fincas objeto de los contratos privados de compraventa por ella concertados, como compradora, con don Jose Manuel , como vendedor, en 24 de enero y 7 de febrero de 1991; siendo demandado don Octavio quien formuló reconvención alegando falsedad de los referidos contratos por no haber sido otorgados por quien aparece como vendedor y nulidad por vicio del consentimiento al estar incapacitado don Jose Manuel para prestar consentimiento válido. La sentencia recaída en primera instancia en estos autos 269/91 estimó la demanda y desestimó la reconvención, siendo confirmada por la dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 20 de octubre de 1992.

Segundo

Acogido el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero del recurso por infracción del art. 1252 del Código Civil; con el mismo amparo procesal, se formula, de manera subsidiaria o alternativa, se dice, el segundo motivo en que se tiene como infringida la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita.

La eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza -sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988- puesto que, como dice la sentencia de 5 de junio de 1987, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia -sentencias de 30 de octubre de 1965, 9 de mayo de 1980 y 21 de julio de 1988- requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 9 de marzo y 30 de abril de 1968, 11 de mayo y 30 de junio de 1976 y 9 de mayo de 1980, entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir "en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales" y que "la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción -sentencia de 22 de junio de 1982- (sentencia de 31 de marzo de 1992). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esta Sala; así la sentencia de 30 de septiembre de 2000 cita la de 20 de abril de 1988 según la cual "el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la "res judicata" como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posiblidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando no se da esa posibilidad y el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio "non bis in idem". Por su parte la sentencia de 6 de abril de 1999 cita la de 20 de octubre de 1997 que reitera la necesidad de acudir a un examen comparativo ente la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se de una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende.

En el presente caso es evidente que se da la identidad de personas y cosas entre el procedimiento seguido con el número 269/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa Cruz de La Palma y lo pretendido en el presente; por el contrario, en contra de lo apreciado por la Sala de instancia, no cabe afirmar que se de identidad en cuanto a la causa de pedir.

La causa petendi -dice la sentencia de 15 de noviembre de 2001- no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (sentencias de 31 de marzo de 1992, que cita las de 18 de abril de 1969, 17 de febrero de 1984, 5 de noviembre de 1992 y 11 de octubre de 1993) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. En similar sentido dice la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que "se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos"; habiendo señalado ya la sentencia de 10 de febrero de 1984 que "para la alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior el motivo legal de la acción sea distinto". Partiendo de este concepto de la "causa de pedir" ha de negarse que en el caso de la identidad afirmada en la instancia.

La demanda reconvencional formulada por el ahora recurrente en los citados autos 269/91 postulaba la nulidad de los contratos privados de compraventa con base en la falsedad de la firma de quien aparecía en ellos como vendedor y en la falta de capacidad de éste para prestar un consentimiento válido, en tanto que en la demanda origen de estos autos, el demandante- recurrente apoya su pretensión de nulidad en la falta de precio en los contratos, determinante de su nulidad por simulación absoluta, inexistencia de causa, con alegación de los pertinentes preceptos del Código Civil. Son, por tanto, distintos en una y otra acción de nulidad, el "factum" y la fundamentación legal que las sustentan.

Por todo ello, procede la estimación de los motivos del recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tercero

La casación de la sentencia recurrida obliga a esta Sala, por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo procedente atendidos los términos en que quedó planteado el litigio.

Alegada por el actor la nulidad de los contratos privados de compraventa de 24 de enero y 7 de febrero de 1991, por simulación absoluta ante la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil, la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1987, 15 de junio de 1988, 23 de abril de 1989 y 19 de noviembre de 1990, entre otras-. El examen por esta Sala del material probatorio aportado a los autos permite llegar a la misma conclusión fáctica a que llegó el juzgador de primera instancia sobre la inexistencia de precio en las compraventas; la demandada no ha aportado prueba alguna sobre el pago del precio; el recibo que se presenta como acreditativo del mismo ni siquiera ha sido adverado, aparte de que, por si sólo, carece de fuerza probatoria al respecto; no se ha aportado prueba alguna sobre el desembolso del precio ni la procedencia del numerario; tampoco puede olvidarse que el vendedor convivía, al tiempo de los contratos, en la casa de la demandada de donde salió para ser internado en el establecimiento sanitario en que falleció; no consta ingreso alguno en esas fechas en las cuentas bancarias que mantenía abiertas el vendedor. No resulta verosímil que habiendo dispuesto el vendedor de la cantidad de cinco millones de pesetas, procedentes de esas cuentas bancarias, a favor de la demandada mientras vivía en casa de ésta, hubiera percibido de ésta la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas como precio de los bienes que se dice fueron vendidos.

Por todo ello procede confirmar la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas.

Cuarto

No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede, de acuerdo con el art. 710.2 de dicha Ley Procesal, condenar a cada parte en las costas causadas por su respectivo recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santa Cruz de La Palma de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a cada parte recurrente en apelación al pago de las costas causadas por su recurso.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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